REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º.-

I.- Identificación de las partes y de la acción.-
Demandante: Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto., RIF Nº J-07013380-5.
Apoderados Judiciales: Abogados JOSÉ VICENTE UZCATEGUI AMARE, LUCIO ARMANDO HERRERA GUBAIRA, DILSIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, HAYLENT MARIELA GONZÁLEZ TARAZONA y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-14.819.574, V-7.068.568, V-3.490.562, V-16.503.845, V-18.957.546 y V-17.614.155 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 106.000, 87.021, 4.280, 121.549, 171.677 y 135.502 respectivamente.-

Demandados: Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 36, Tomo 2-A, de fecha 02 de marzo de 2005, en la persona de su Presidente ANTONIO FREDDY LECA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.733.871 y domiciliado en la avenida Miranda cruce con Calle Silva, Centro Comercial Marcote, Planta Baja, Locales Nº 02 y 03, Tinaquillo estado Cojedes y la ciudadana MARIA BERNADETE PEREIRA DE LECA, extranjera, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.301.449 y domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes.-

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
Sentencia: Interlocutoria (Levantamiento de medida cautelar de Embargo).
Expediente Nº 5215 (Cuaderno de Medidas).-

II.- Antecedentes procesales de la causa.-
En fecha siete (7) de noviembre del año 2008, se abrió el presente cuaderno de medida, siendo decretada medida preventiva típica de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, en fecha trece (13) de noviembre del año 2008.
En fecha trece (13) de agosto del año 2012, este Tribunal dictó sentencia en el cuaderno principal declarando HOMOLOGADO el DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por la abogada HAYLENT GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en consecuencia, se declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, dejando sin efecto la medida cautelar dictada en el presente cuaderno.

IIl.- Consideraciones para decidir sobre el levantamiento de medidas.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el levantamiento de la medida de Embargo provisional decretada, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de marras, una vez dictada la medida cautelar de Embargo en fecha trece (13) de noviembre del año 2008, la misma no fue ejecutada por la parte actora.
Ahora bien, en fecha nueve (9) de agosto del año 2012, la apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante su apoderada judicial ciudadana HAYLENT GONZÁLEZ, desistió del procedimiento en el presente juicio y solicitó la suspensión de las medidas acordadas.
Por su parte, el Tribunal a solicitud de la parte actora, impartió la Homologación del Desistimiento del Procedimiento en fecha trece (13) de agosto del año 2012.
Ora, vista las anteriores consideraciones y al ser la naturaleza de la cautelar dictada en fecha trece (13) de noviembre del año 2008, accesoria a la causa principal, la cual se extinguió por una forma anómala de terminación del proceso, que quedó definitivamente firme, se hace necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva típica, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
“Omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com)”.

“Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado”.


“Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …omissis… sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).

Como corolario de lo anterior y vista la sentencia dictada por este Tribunal en el cuaderno principal de la presente demanda, la cual Homologó el Desistimiento del Procedimiento instaurado por la parte actora, debidamente aceptado por la demandada y el tercero opositor, conforme a los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, siendo este acto jurisdiccional, posterior o subsiguiente, interlocutorio pero con el carácter de sentencia definitivamente firme, distinto a la naturaleza provisoria de la cautelar dictada anteriormente en fecha trece (13) de noviembre del año 2008, la cual es accesoria a la causa principal, en consecuencia, con la emanación de dicho acto con fuerza de definitiva, se pone un coto a la vigencia temporal de la cautela, razón por la que, no habiendo proceso y por tanto, ningún bien o derecho que salvaguardar, debe ser levantada la medida cautelar típica de EMBARGO PREVENTIVO decretada, al correr ésta la misma suerte de la pretensión, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio. Y sí lo declarará este sentenciador, en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

lV.- Decisión.-
Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR TIPÍCA DE EMBARGO, solicitada por la abogada HAYLENT GONZÁLEZ, actuando como en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante y debidamente identificada en actasy decretada en fecha trece (13) de noviembre del año 2008.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5215 (C.M.).
AECC/SMVR/marcolina véliz.-