REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 153°.-

I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: FONDO DE CRÉDITO POPULAR (FONCREP). Creado sobre la base de Decreto N° 120 emitido por el Ejecutivo del estado Cojedes, en fecha 09 de noviembre de 1993, siendo autorizada su creación por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Cojedes en la misma fecha, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos, estado Cojedes, asentada en fecha 05 de enero de 1994, su Acta Constitutiva y Estatuto, bajo el N° 07, folios 42 al 44, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de los libros respectivos, modificados estos por Ley para la Creación de Fondo para Financiamiento de la Pequeña y Mediana empresa del estado Cojedes, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, edición extraordinaria N° 22-b, de fecha 22 de mayo de 1997.
Apoderado judicial: Abogado VÍCTOR RAMÓN MOUSETT DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 81.098.
Demandado: GIUSEPPE LO PRESTI CORDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.992.818.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Sentencia: Interlocutoria (Levantamiento de Medida).
Expediente Nº 4067 (Cuaderno de medidas).

II.- Antecedentes.-
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2003, se abrió el presente cuaderno de medida, a los fines de proveer sobre la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda en fecha siete (7) de mayo del año 2003.
Este Despacho, mediante auto de fecha ocho (8) de julio del año 2003, decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-B, planta Nº 12, el cual forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS SANTA MARÍA, ubicado en el urbanización EL CALICANTO, esquina forma por el cruce de las calles Cuarta y Sucre, la cual tiene una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (95,31 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón, Comedor, Cocina, Lavadero, Habitación Principal con baño interno, dos habitaciones, un baño, un balcón y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de escaleras y ascensores, ducto de basura y apartamento 12-A; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Igualmente, le corresponde un puesto de Estacionamiento distinguido con el Nº 12-B, sótano Nº 02 y un porcentaje de Condominio de DOS ENTEROS CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMAS POR CIENTO (2,56%), ubicado en la jurisdicción de la parroquia Crespo, municipio Girardot del estado Aragua. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano GUISEPPE LO PRESTI CORDIO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del hoy municipio Girardot del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1984, quedando inserto bajo el Nº 04, folios 14 al 19, tomo 13 de los libros respectivos. En la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-305 notificando de la indicada medida a la identificada Oficina Subalterna de Registro.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, declarando EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN (ANUAL), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó el FONDO DE CRÉDITO POPULAR (FONCREP) en contra del ciudadano GUISEPPE LO PRESTI CORDIO, todos identificados en actas, inserta a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) del cuaderno principal de la causa.

IIl.- Motivaciones para decidir sobre el levantamiento de la medida.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el levantamiento de la medida de Embargo provisional decretada, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de marras, una vez dictada de fecha ocho (8) de julio del año 2003, la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la demanda, la presente causa continuo su decurso procesal hasta producirse la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, el día treinta y uno (31) de julio del año 2012, declarando Extinguido el proceso como sanción a la inactividad procesal de la parte demandante por más de un (1) año, la cual, quedó definitivamente firme, siendo necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva típica, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
“Omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ. ; art. 871 del Cód. de Com)”.

“Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado”.


“Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …omissis… sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).

Vista la sentencia dictada por este Tribunal en el cuaderno principal de la presente demanda, en la cual fue declarada EXTINGUIDA LA INSTANCIA en virtud de haber operado en el presente proceso la PERENCIÓN ANUAL, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al ser la naturaleza de la cautelar dictada en fecha ocho (8) de julio de 2003, accesoria a la causa principal, la cual feneció por la inactividad de la parte actora, en consecuencia, debe ser LEVANTADA la medida cautelar innominada al correr esta la misma suerte de la instancia, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio, en consecuencia, una vez levantada la presente cautela y ejecutoriada esta decisión, se ordenará el archivo del presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal del expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se concluye.-

lV.- Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora VICTOR RAMÓN MOUSETT DIAZ, identificado en actas y decretada en fecha 08 de julio de 2003, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-B, planta Nº 12, el cual forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS SANTA MARÍA, ubicado en el urbanización EL CALICANTO, esquina forma por el cruce de las calles Cuarta y Sucre, la cual tiene una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (95,31 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón, Comedor, Cocina, Lavadero, Habitación Principal con baño interno, dos habitaciones, un baño, un balcón y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de escaleras y ascensores, ducto de basura y apartamento 12-A; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Igualmente, le corresponde un puesto de Estacionamiento distinguido con el Nº 12-B, sótano Nº 02 y un porcentaje de Condominio de DOS ENTEROS CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMAS POR CIENTO (2,56%), ubicado en la jurisdicción de la parroquia Crespo, municipio Girardot del estado Aragua. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano GUISEPPE LO PRESTI CORDIO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del hoy municipio Girardot del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1984, quedando inserto bajo el Nº 04, folios 14 al 19, tomo 13 de los libros respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO. La Secretaria Temporal,


Abg. YARGIS LUISMAR OJEDA.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
La Secretaria Temporal,


Abg. YARGIS LUISMAR OJEDA.
Expediente Nº 4067
AECC/YLO/Williams perdomo.-