REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 202 y 153°.
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte presuntamente Agraviada: Ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-9.449.851, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes.
Abogada asistente: Ciudadana CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-7.536.177, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 103.962, con domicilio procesal en el centro comercial y profesional Villa Center, segundo (2º) piso, oficina 18, avenida Ricaurte, Tinaquillo, estado Cojedes.
Presuntos Agraviantes: Ciudadanos CARMÉN INES RODRÍGUEZ y RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-6.780.282 y V.-5.208.458 en su orden-
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-
Sentencia: Interlocutoria (Admisibilidad).-
Expediente: 5529.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Se inicio la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma incoada en fecha catorce (14) de septiembre del año 2012, por la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, asistida por la profesional del derecho CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, supra identificadas, ante este Tribunal de guardia en virtud del Receso Judicial, conforme al resuelto Primero (1º) de la Resolución número 002-2012, dictada por la Rectoría de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha trece (13) de agosto del año 2012; dándosele entrada en fecha catorce (14) de septiembre del año 2012.
III.- Sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
En el caso bajo examen, alega la parte actora que los ciudadanos CARMÉN INES RODRÍGUEZ y RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, con su accionar presuntamente lesionan su derecho constitucional a la vivienda, conforme al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando este sentenciador In limine litis llenos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no configurándose Ab initio (De inicio) causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la citada norma especial. Así se declara.-
En lo tocante a la competencia, al fundamentar la parte actora la presente acción de amparo constitucional autónoma, en la supuesta violación por los presuntos agraviantes de su derecho a la vivienda principal, conforme al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual In limine litis (Sin haberse trabado la litis) resulta un derecho de naturaleza eminentemente civil, hacer forzoso para este jurisdicente considerarse Prima Facie (A primera vista) competente en sede constitucional para conocer del presente amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se precisa.-
Por lo anterior, resulta necesario que el presente asunto sea debatido en audiencia pública y oral, para determinar la veracidad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en la presente controversia, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos de este asunto, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo de este asunto, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser admitida y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, bajo la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos números 7 y 1555, de fechas primero (1º) de febrero del año 2000 y ocho (8) de diciembre del año 2000, ambos con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: José Amado Mejía Betancourt e Yoslena Chachamire Bastardo respectivamente. Así se determina.-
IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, asistida por la profesional del derecho CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, en contra de los ciudadanos CARMÉN INES RODRÍGUEZ y RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, todos suficientemente identificados en autos.-
SEGUNDO: ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, asistida por la profesional del derecho CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, en contra de los ciudadanos CARMÉN INES RODRÍGUEZ y RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, todos suficientemente identificados en autos.-
TERCERO: Se ORDENA la citación de los ciudadanos CARMÉN INES RODRÍGUEZ y RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, para que asistan a este despacho a conocer la oportunidad en que será fijada (día y hora) y celebrada la audiencia oral y pública, todo ello dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en actas la última de las citaciones a practicarse. Igualmente, notifíquese al Ministerio Público de la presente acción, remitiéndole copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente. Practíquense las citaciones y la notificación ordenada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Temporal,
Abg. Yargis Luismar Ojeda.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Yargis Luismar Ojeda.
Expediente Nº 5529.-
AECC/YO/marcolina.-
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