REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 05 de Septiembre de 2012
202° y 153°

En el día de hoy, miércoles, cinco (05) de Septiembre de 2012, en la ciudad de San Carlos, luego de un lapso de espera por el traslado del acusado de autos, siendo las 09:40 horas de la mañana, se constituyó en SESION PRIVADA el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, con la presencia del Juez de Juicio, ABG. JUAN GOMEZ, el Secretario de Sala ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, el Alguacil ALEXIS VARGAS, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la CONTINUACION del JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la presente Causa signada con el Nº 1J-267-12, seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido el alguacil de sala informa al tribunal que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, el Defensor Privado ABG. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, la defensora privada ABG. GLADYS JOEL CANCINES VILERA, del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de sus representantes legales Yumar Donay Rodríguez Hidalgo y Carmen Soraida Ynojosa Sánchez, informando igualmente que se encuentran presentes hasta el momento, tres órganos de pruebas. Seguidamente el juez Presidente, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Juez hace un breve resumen de los actos realizado el 30-08-12, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza socio educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le acusan, que no se trata de sancionar a nadie sólo de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una de las partes cumpla con el rol que le ha sido designado. Seguidamente la Jueza presidente explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido procede el Juez a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido el juez le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se declara abierto el debate para LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se pone a disposición de las partes el acta de inspección técnica criminalística Nº 1129, al folio 107 de la Pieza I, el reconocimiento legal Nº 9700-250-184 al folio 105 de la Pieza, la prueba de orientación al folio 103 de la Pieza I, la experticia química Nº 1175 al folio 09 de la Pieza II, expertita de barrido Nº 9700-058-268-12, al folio 172 de la Pieza I, pruebas documentales promovidas por la representación fiscal; así como la constancia de la asociación de fútbol del estado Cojedes, constancia de residencia suscrita por el Consejo Comunal La Mapora, San Carlos Estado Cojedes, Constancia de Buena Conducta suscrita por el Consejo Comunal La Mapora, San Carlos Estado Cojedes, constancia de estudio y calificaciones y atleta suscrita por el director y el coordinador de deportes del Liceo Nacional Bolivariano San Carlos, las cuales fueron promovidas por la defensa. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a incorporar por su lectura las supra mencionadas pruebas documentales, y de acuerdo con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al secretario del Tribunal que dé lectura a la misma, dejándose constancia de su incorporación por su lectura. Acto seguido el juez le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: Ya que ha pasado tanto tiempo, han pasado ya tres meses y yo ni siquiera debía de estar preso, me explico, ¿puedo hacerle una pregunta señor fiscal?, usted que ha leído todo mi expediente, ¿cree que existen suficientes elementos para que yo este privado de libertad? Yo creo que no hay suficientes elementos, me trajeron aquí, sin razón, sin nada, yo necesito mi libertad porque tengo que enfocarme en mis estudios, yo no puedo paralizarme en esta etapa, necesito irme a la playa y enfocarme en lo que voy a estudiar, quiero estudiar en Lara y ya que ha pasado tanto tiempo, lo que me da mas rabia es que la juez eglee creo que se llama, me dijo, hijo yo tengo que velar por tu protección, y qué protección si todos los que han venido aquí dicen lo mismo, que agarraron un bloque, que agarraron un caucho, que esa droga supuestamente la consiguieron allí porque llegó la guardia, y uno de ellos dice que yo lo lancé y otro guardia dice que estaba en un caucho, entonces, es blanco o es negro, no entiendo, si yo creo que para el segundo juicio ya debería de haber salido, porque los guardias prácticamente se contradicen, después vienen los testigos que se llevaron a declarar, ellos dicen que no fue mía, ellos testificaron a mi favor, dando fe de que eso no era mio, vino el entrenador del estado Cojedes a testificar a mi favor, después vino el tercer juicio, vino la PTJ y dijeron que hicieron su trabajo, y yo siento que he perdido mucho tiempo, mucho tiempo, ya yo debería estar en la calle porque yo estoy ahorita conviviendo con dos adolescentes, uno que está allá por droga y otro por robo, al de droga lo consiguieron con medio kilo y el se fue a juicio y ese juicio el lo esperó en la calle y el otro que estaba por robo se fue a juicio y también lo esperó en la calle, no entiendo porque yo tuve que esperar en juicio en la cárcel si desde un principio se sabía que esa droga no era mía, me hicieron las pruebas y todo, perdí muchas oportunidades porque un guardia se antojó de decir que eso era mía, yo estoy aquí injustamente, ahora yo quiero saber quien me paga todo ese tiempo que perdí, perdí una oportunidad muy valiosa que me estuve preparando para ello y la perdí porque estaba privado de mi libertad, me da rabia, creo que es una injusticia que se ha estado cometiendo hacia mi. Es todo. Ahora bien, oído lo manifestado por el acusado de autos y agotado como ha sido la incorporación por su lectura de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ABRE EL CICLO DE CONCLUSIONES, DE REPLICAS Y CONTRARREPLICAS. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que presente sus conclusiones, quien hizo una narración sucinta de los hechos y pasó a analizar las pruebas manifestando que Aparicio quien fue el jefe de la comisión de la guardia nacional que actuó en el procedimiento, fue claro preciso y conciso, y concordante con lo que manifestó a su vez el sargento Moncada, quienes con sus compañeros se constituyeron en comisión y al llegar al lugar de los hechos visualizó a varios ciudadanos y visualizó cuando uno de ellos realizó un gesto brusco y que por eso visualizó al adolescente y les ordenó que se colocaran en la pared, que fue al sitio donde éste se encontraba y encontró al lado del caucho un trozo de madera y un bloque y debajo del mismo una sustancia de presunta droga y se dirigió al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y le dijo que eso era suyo y lo acusó directamente, lo cual fue corroborado con el testimonio de los otros funcionarios actuantes, quienes fueron contestes, concordantes y coherentes al señalar la hora, la dirección y todos los pormenores del procedimiento, se recepcionó también los testigos de la defensa privada, al entrenador Carlos Alberto, quien indicó que no estuvo en el lugar de los hechos, por lo que solicitó que no se valore esa testimonial por cuanto no aportó nada, asimismo en cuanto al ciudadano Elio Ramón Peralta, manifestó que conoce a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) desde hace más de diez años y que todos son compañeros, por lo que solicitó también se tome eso en consideración al momento del tribunal tomar la decisión. Esos testigos de la defensa indican quien fue el funcionario que señaló a su compañero, como lo manifestó Elisaúl Ortega, quien expresó que ellos si ingresaron a ese centro familiar y que cuando llegó la guardia nacional todos estaban aislados, dispersos en el patio de bolas, y así mismo lo señaló el mismo acusado que él fue a su casa y le pidió veinte bolívares a su mamá y regresó al patio de bolas. Asimismo tenemos a Danny Martínez, el mismo no estuvo en el lugfar de los hechos y no tuvo conocimiento de los mismo por lo que solicitó se deseche su testimonio por cuanto no aporta datos importantes: Por otro lado el funcionario Angel Villamizar quien hizo el reconocimiento a los objetos incautados, a un pedazo de bloque y de madera, y el funcionario Diosmar Ramos quien dejó plasmada las características del sitio del suceso, lo describe, tenemos el testimonio de Josue Garcái, quien acompañó a Diosmar Ramos, y en el día de hoy se incorporaron por su lectura acta de inspección técnica criminalística Nº 1129, el reconocimiento legal Nº 9700-250-184, la prueba de orientación, la experticia química Nº 1175 expertita de barrido Nº 9700-058-268-12, que demuestran la participación en este hecho de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); en cuanto a las documentales ofrecidas por la defensa privada, como son las constancia de buena conducta y la de residencias que fueron suscritas por la asociación de vecino de La Mapora, las mismas no indican ni siquiera la dirección del acusado de autos por lo que solicitó que las mismas sean desechadas, concluye el fiscal haciendo una descripción de cómo es el procedimiento de los funcionarios, solicitando sentencia condenatoria en contra del acusado, como sería la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, a fin de que presente sus conclusiones, quien manifestó que una mentira dicha mil veces se convierte en una verdad, lamentando la situación por la que estaba pasando su defendido, y que solo un funcionario atribuye a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) un delito, una falacia que ha violentado los derechos de su defendido, que existen muchas circunstancias que hay que tomar en consideración, como sería que en el sitio hay entre sesenta y setenta personas, que llegan los funcionarios e ingresan al lugar, cuatro ingresan, que hacen los demás, que hace Moncada, ve un grupo de personas, hay que tomar en consideración que era una vendimia, vio entre la cantidad de personas una persona que se levantó de forma brusca, por el hecho de que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) no sabe quien es esa persona lo traen al proceso, no hay que olvidar que en este tipo de delitos la penalidad hacia los mayores es mucha mas alta, si (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) estaba siendo utilizado, donde está el inicio de la investigación, hoy ese expediente no existe, la fiscalía solo da crédito a lo está en las actas procesales no fue mas allá, manifestó el defensor privado que al inicio de su alocución, el código orgánico procesal penal establece mecanismos para la obtención de evidencias, en el acta procesal no se señala de donde sale el ladrillo, que además el funcionario debió hacerse acompañar de dos testigos, por qué el funcionario no se hizo acompañar de dos personas, manifestó el defensor privado que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) no cometió el delito por el cual se le acusa, y que la defensa anterior solicitó que se le hicieran experticias de raspado y de orina y que esa experticia en todo dio negativo, que el ministerio público manifiesta que la sustancia aparece debajo de corteza, sin tomar en cuanta que fue incorporado al proceso de una manera ilegal, y que esa manera inculpa a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), porque culpan a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y no a otro, el no sabía porque se lo llevaron, y además no hay constancia de que la sustancia estuviera debajo de esa corteza, Aparicio dice que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) la arrojó, pero es lo que él dice, la defensa solicitó e invocó la inocencia de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) por cuanto los elementos que se trajeron al proceso como evidencia no son tal y según el principio de inocencia debe declararse a su defendido inocente. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que solo da crédito a lo contenido en las actas por cuanto eso fue lo aportado a él por los funcionarios y que tiene que dar crédito a que si el adolescente fue captura fue por cuanto estaba cometiendo un hecho ilícito, en cuanto a la responsabilidad i no de los adultos en cuanto a la penalidad queda siempre a jurisdicción ordinaria, que la fiscalía a la que representa es la especial de adolescente, con respecto a que el defensor manifiesta que estuvo viciado la incorporación de las pruebas al proceso, las mismas fueron incorporadas en su oportunidad procesal y que se debe tomar en cuanta lo que aquí en el debate oral y privado se ha recepcionado. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que se debe tomar en consideración que el ministerio público es único e indivisible y que esos elementos de pruebas deben ser controlados según el principio de legalidad procesal y que se incorporan de manera ilícita se origina el fraude procesal, por que considera que esas pruebas quedaron en entredicho, ya que el dicho de los funcionarios no hacen plena prueba para condenar a una persona. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el mismo manifestó: no deseo declarar. Seguidamente el ciudadano Juez declara CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con fundamento en el artículo 601 de la misma Ley, el tribunal pasa a deliberar, y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia. El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de prueba, recepcionados en este debate oral y privado, hace previa consideración en relación a los hechos que se suscitaron a lo largo de este juicio, que está probada la comisión de un hecho punible y que con el transcurso de las pruebas debatidas, escuchadas, formulada, preguntadas, repreguntadas, este tribunal considera inocente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), no se consiguieron pruebas algunas de la comisión del delito, si bien es cierto se encontró una sustancia psicotrópica en el sitio de los hechos, también es cierto que no hubo prueba de ello, en cuanto a la responsabilidad del adolescente, en consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Se fija para el quinto día hábil a fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia, esto es el día miércoles, 12 de Septiembre de 2012 a las 09:00 horas de la mañana. Restitúyase su libertad al acusado de autos. Quedan todos los presentes notificados de la presente decisión. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:50 horas de la mañana. Cúmplase lo ordenado.


EL JUEZ
ABG. JUAN GOMEZ