REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 25 de Septiembre 2012
202° y 153°


JUEZ: JUAN GOMEZ
ACUSADA: (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
DEFENSA PRIVADA ABG. NELSON EDUARDO GARCES
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
ALGUACIL DE SALA: DEIBYS VELASQUEZ
Nº DE CAUSA: 1M-256-12
EXP.F.- 09-F05-0010-11

Vistas las audiencias de Juicio Oral y Privado realizadas con las formalidades de ley, el día 02, 23, julio y los días 06, 10 y 20 de agosto de 2012, presidida por el ciudadano Abogado JUAN GOMEZ , en su carácter de Juez de juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes el Secretario de Sala de Juicio, Abogado VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, en la causa incoada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ , en contra de la adolescente (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de Juicio cumpliendo con la formalidad de Ley estando todos presentes se hizo pasar a todos los testigos y funcionarios presentes, de igual manera se escucharon las conclusiones y petitorios de absolución del Ministerio Publico y de la Defensa. Cumpliendo con la formalidad de publicidad de la Sentencia y habiendo dictado la dispositiva en audiencia y acogiéndose al lapso para publicarla en su oportunidad legal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expuso entre otras cosas. En nombre y representación del Estado Venezolano como Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, procedo en este acto de apertura a juicio a ratificar en primer lugar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23-03-2012 presentado por ante la unidad del alguacilazgo, sección adolescentes de este circuito judicial del estado Cojedes, formal acusación que se presentó en ese momento en contra de las adolescentes (se deja constancia de que el fiscal del ministerio pública indica la identificación de las adolescentes involucradas en este hecho y realiza un breve resumen de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando la sanción de privación de libertad por el lapso cinco años)., Seguidamente, la ciudadana Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el hecho incriminado, conforme a su escrito acusatorio, manifestando entre otras cosas, que en fecha 27 de enero de 2009 la joven adolescente (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba en las afueras de su residencia ubicada en Barrio el Amanecer, detrás de los Iraníes , rancho amarillo, ubicado en la calle principal Nº 35, de esta ciudad de San Carlos, Cojedes y en el momento en que observa a los funcionarios policiales, que andaban de comisión, pues momentos antes habían obtenido información vía telefónica que específicamente en ese rancho de color amarillo, se comercializaban con drogas, en virtud de lo cual ella al ver la comisión policial, toma una actitud sospechosa frente a la mencionada comisión al punto de emprender la huida y es alcanzada a pocos metros dentro del rancho de estructura de zinc propiedad de la misma,. Es así que los funcionarios policiales , se apresuran a buscar testigos solicitándole colaboración a unos transeúntes del lugar quienes quedaron identificados como CASTELLANO BRACAMONTE WILMER GREGORIO, SALAS SANCHEZ ARAMANDO RAFAEL y FERNANDEZ RANGEL YALEXIS MANUEL quienes colaboraron con la comisión policial para introducirse a la residencia , prosiguiendo a realizar la búsqueda minuciosa de algún tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas (droga), es así como después de una búsqueda municiona, y en presencia de los testigos el oficial Robert Ceballos logra incautar dentro de un colchón, una bolsa blanca conteniendo en su interior siete (07) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de la denominada cocaína y que al ser sometida a la experticia química resulto ser cocaína con un peso de 8,98 gramos razón por lo cual resulto aprehendida, el Ministerio Público, se refirió a la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para este debate, solicitando como sanción lo cual considera proporcional la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS. Seguidamente, se le concedió la palabra al defensor privado ABG. NELSON EDUARDO GARCES Esta defensa en primer lugar quiere hacer referencia a las normas de convivencia, en el proceso penal hay normas y reglas y esa acusación que fue admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, esta defensa la rechaza, por cuanto el estado tiene la obligación de investigar, y en este caso el estado no investigó lo suficiente en cuanto a como fueron esos hechos, esos hechos no ocurrieron así, ese fue un procedimiento arbitrario por parte de los funcionarios actuantes, en primer lugar porque esa casa donde ocurrieron los hechos no es propiedad de mi defendida, el rancho donde consiguieron esa sustancia es propiedad de una persona que no se encontraba allí, los testigos deben venir y declarar para determinar si esos hechos fueron así, con ello quedará demostrado que el propietario de ese rancho no fue capturado y se va a demostrar la inocencia de mi defendida.
Seguidamente se le impone a la acusada de autos sobre los hechos que se le acusa y de igual forma de los Derechos y Garantías Constitucionales que le amparan, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículo 594, 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano juez pasó a leer, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que el debate continuará aunque no declarase, y en caso de consentirlo lo harán sin juramento. Seguidamente el Juez le pregunta a la acusada (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de imponerla de la acusación que existe en su contra por parte del Ministerio público, si desea declarar y manifestó: “No deseo declarar. A continuación, el Juez procedió a la recepción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal, quien solicitó que se pasara primero a los Expertos a declarar, compareciendo y siendo llamado ante esta Sala de Juicio, los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento. Tanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público como el Defensor Privado expusieron sus conclusiones y aquel solicitó la sanción solicitada y éste la absolución de la acusada. Inmediatamente el Tribunal procede a dictar la dispositiva del fallo y absuelve a la acusada conforme al literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, habiéndose diferido la redacción y publicación para el quinto día hábil siguiente.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procede a apreciar y valorar las pruebas recibidas en el debate oral, en el siguiente orden:
1.- La declaración del funcionario DIOSMAR ALBERTO RAMOS, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser titular de cédula de identidad N° V-19.480.763, y quien expuso:
“…Vine a fin de comparecer a este juicio, necesito ver las actuaciones. A la intervención del Ministerio Público sobre que por cuanto el funcionario fue promovido como órgano de prueba y fue quien realizó la Inspección Técnica Criminalística Nº 166-2, solicita de conformidad con el artículo 337, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y de los artículos 242 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal actual, que le sea exhibida al funcionario dicha acta a fin de que pueda ratificarla, reconocerla y ampliarla de ser necesaria. (Se deja constancia de que se pone a disposición del funcionario el acta suscrita por él). Seguidamente el funcionario describe el sitio del suceso. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿Ratifica el contenido y es su firma la que aparece en el acta de inspección técnica criminalística Nº 166-12? Si. ¿Cuál fue su actuación? Realicé la inspección técnica criminalística. ¿Cómo técnico o como investigador? Como técnico. ¿Recuerda la dirección? Barrio Renacer, calle principal, parcela Nº 35. ¿De que tipo era esa vivienda? Tipo rancho. ¿De qué color? Rosado. A las preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: ¿Cuándo practican la inspección técnica criminalística, eso tiene una finalidad? Cierto. ¿Cuál es la finalidad? Dejar plasmada en actas las características del suceso. ¿Buscaron evidencias de interés criminalístico? Cierto. ¿Qué elementos consiguieron? Fue negativo. ¿Esa inspección la practicó con otro funcionario? Cierto. ¿Con qué compañero? Con Denny Palomares. A las preguntas formuladas por el Tribunal contestó: ¿Dónde queda ese barrio Renacer? Detrás de, no recuerdo. ¿Por qué no recuerda? Porque conozco muy poco los lugares…”
La presente declaración el Tribunal las aprecia y valora, por cuanto surge de uno de los funcionarios que en su condición de investigador realizó la Inspección Técnica Criminalística Nº 166-12 de fecha 27-01-12, inserto al folio 27 de la Pieza I, corroborando de esta manera la existencia del sitio del suceso, así como la condiciones del mismo, resaltando entre otras cosas que el mismo se trata de un sitio de suceso mixto, , correspondiente a un terreno cercado con tela metálica, con seis (06) pelos de alambres de púas atado o sujetos a unos estantillos de madera, en cuyo interior existe una vivienda, tipo rancho, constituida con paredes de láminas de zinc, pintado de color rosado, con puesta de madera, con su respectivo sistema de seguridad a base de cadena; Dándole a este Tribunal un conocimiento mas exacto del lugar del suceso donde resulto aprehendida la joven adolescente (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dándole certeza de la existencia del lugar y la ubicación y condiciones del mismo Sin embargo no prueba la participación de la adolescente en el delito explanado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio Y así se declara de manera expresa.-
2.- De la declaración de la funcionaria LENNY JOSEFINA ESCOBAR TREJO, quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser titular de cédula de identidad N° V-18.974.517, y quien expuso:

“…Vivo en Arizona, soy oficial de la policía del estado, vine por el procedimiento de la chica, en esa oportunidad trabajaba en el área de investigación, en esa oportunidad recibimos una llamada de que en el barrio Renacer, que queda por los iraníes, estaban vendiendo sustancias estupefacientes, cuando llegamos al sitio, la chica estaba lavando en una vivienda cercana, se nos acercó y nos dijo que ella vivía en esa casa, nos dio el acceso, la comisión procedió a hacer un chequeo y un compañero levantó un colchón y encontró una sustancia blanca y de ahí la llevamos al comando. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿Recuerda el lugar? En el Renacer. ¿Dónde queda eso? Es un barrio que invadieron por los iraníes. ¿A qué cuerpo policial pertenece? A la policía del estado. ¿Quiénes conformaban la comisión policial? Mi persona, Robert Ceballos y Agreda Evelin. ¿En que se trasladaron al lugar? En vehículo moto y posteriormente llamamos una unidad. ¿Cómo tuvieron conocimiento de ese hecho? Por una llamada telefónica. ¿Qué les indicaron? La central nos notificó a nosotros lo sucedido. ¿Cuándo llegan al sitio que fue lo primero que observaron? El rancho estaba solo, la muchacha estaba al lado lavando donde la vecina y se acercó al rancho y le explicamos que por eso nos encontrábamos allí. ¿Qué le indicó a quien pertenecía ese rancho? A ella, y su esposo pero no se encontraba. ¿Luego que hicieron? Comenzamos a chequear. ¿Y qué encontraron? Bajo el colchón, un polvito que presumimos era sustancia psicotrópica. ¿Y posteriormente? La trasladamos al comando y se llamó a la familia, a la mamá. ¿Recuerda ese rancho como estaba compartido? No recuerdo muy bien. ¿Qué funcionario encontró la sustancia? No se. ¿Quién permanecía con la acusada? Yo. A las preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: ¿Recuerda el día del procedimiento? No lo recuerdo. ¿Cuándo llegan al lugar, cuantos ranchos había? Varios ranchos. ¿Era un barrio nuevo, se estaba formando o ya estaba formado? Era una invasión, viejo, viejo como tal no. ¿Cuándo llega al rancho, estaba ocupado? No, ella no se encontraba allí, ella luego se acercó. ¿Sabe quien llamó? No, la central de radio no nos dijo. ¿Cuándo hacen llamadas dejan un control? Si, llevan un control. ¿Le consta? No me consta pero es el deber ser. ¿Le practicaron cacheo a la adolescente? Cacheo corporal. ¿Quién se lo practicó? Mi persona. ¿Le consiguieron algo? No. ¿Vio de donde sacaron esa droga? Los muchachos dijeron que estaba debajo de un colchón. ¿Usted vio esa actuación? Escuché. A las preguntas formuladas por el Tribunal contestó: ¿Cuándo llega al sitio vio a una persona lavando? Ella se apersonó. ¿Por qué ella? Es la que vive allí. ¿Ese rancho estaba abierto o cerrado? Estaba abierta y ella entró, es su casa. ¿Qué le manifestaron? Que estaban allí porque les comunicaron que vendían sustancias psicotrópicas y ella estaba allí al hacer la inspección. ¿Cómo se llama el esposo? No recuerdo…”
La declaración de la funcionaria este Tribunal no las aprecia y consecuencialmente no le da valor alguno, en virtud de las contradicciones que de ella surgen pues en un principio declaro “…la chica estaba lavando en una vivienda cercana, se nos acercó y nos dijo que ella vivía en esa casa nos dio el acceso, la comisión procedió a hacer un chequeo y un compañero levantó un colchón y encontró una sustancia blanca…” que no sabe que funcionario encontró la droga al señalar y que ella permanecía con la acusada, en virtud de que existe contradicción de esta declaración rendida por una de las funcionarias actuantes, no concuerdan las misma con los hechos expuesto en el escrito acusatorio que corre en la causa bajo los folios 33/45 de la pieza I , donde señala la representación fiscal que “…toma una actitud sospechosa frente a la mencionada comisión al punto de emprender la huida y es alcanzada a pocos metros dentro del rancho de estructura de zinc propiedad de la misma…” si comparamos esta afirmación con la declaración de la funcionaria, aunadas a las demás contradicciones de los otros funcionarios actuantes, y es en razón de ello que este Tribunal no le da valor alguno, Y así se declara de manera expresa.

3.- De la declaración de la funcionaria EVELIN CAROLINA AGREDA PARRA, quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser titular de cédula de identidad N° V-13.970.400, y quien expuso:

“…Vengo a declarar porque me hicieron una llamada que viniera a juicio, no tengo conocimiento porque estoy aquí. (El tribunal pone a disposición de la funcionaria el acta suscrita por ella). A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿Recuerda el lugar donde ocurrieron esos hechos? En el Renacer. ¿Dónde queda? Detrás de los iraníes. ¿Recuerda que funcionarios la acompañaban? Lenny Escobar, Robert Ceballos y mi persona. ¿Por qué se trasladan a ese sitio? Recibimos una llamada telefónica, no se identificaron, donde dijeron que en un rancho vendían sustancias y nos trasladamos al sitio. ¿Qué observaron al llegar? Cuando llegamos visualizamos nervios, mucho nerviosismo, hicieron el chequeo corporal de la ciudadana, nos metimos dentro del rancho, revisamos y mi compañero Ceballos levantó el colchó y encontró sustancias. ¿Ceballos levantó el colchón? Si. ¿Usted estuvo presente, visualizó eso? Exacto, estaba debajo del colchón. ¿Quién se encontraba en esa residencia? Trasladamos a la menor. ¿Quien resultó detenida? La menor de edad. ¿Luego que encontraron esa sustancia, hacia donde se trasladaron? Hacia el comando. A las preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: ¿Cuándo llegan al lugar esa actuación la practicaron con testigos? Con dos testigos. ¿Quién ubicó los testigos? Mi compañero Robert Ceballos. ¿Esos testigos eran masculinos o femeninos? Eran dos testigos no recuerdo el sexo. ¿Qué visualizó al llegar? Ella se encontraba, había mucho nerviosismo, estaba lavando. ¿Dónde estaba lavando? Al lado de una vecina. ¿Cuántos ranchos había en ese sector? No se, no los conté. ¿Usted presenció la incautación de la sustancia? Las dos presenciamos. ¿Las dos funcionarias presenciaron? Si. ¿A que hora fue ese procedimiento? A las diez de la mañana. ¿Los testigos estaban con ustedes? Si. ¿No recuerda si eran masculinos o femeninos? No recuerdo…”
La declaración de la funcionaria este Tribunal no las aprecia y consecuencialmente no le da valor alguno, en virtud de las contradicciones que de ella surgen pues en un principio declaro “…Cuando llegamos visualizamos nervios, mucho nerviosismo, hicieron el chequeo corporal de la ciudadana, nos metimos dentro del rancho, revisamos y mi compañero Ceballos levantó el colchó y encontró sustancias. ¿Ceballos levantó el colchón? Si. ¿Usted estuvo presente, visualizó eso? Exacto, estaba debajo del colchón…” señalando mas adelante “… estaba lavando. Al lado de una vecina…” Que las dos funcionarias presenciaron la incautación de la droga, es decir ella la declarante y la funcionaria LENNY JOSEFINA ESCOBAR TREJO, y al momento de su declaración la funcionaria LENNY JOSEFINA ESCOBAR TREJO declaró al contestar a pregunta sobre que funcionario encontró la sustancia que “… No se…” pues ella permanecía con la acusada, Así mismo declara la deponente que tal procedimiento se efectuó al señalar la hora a las “… diez de la mañana…” y si comparamos la declaración rendida por el funcionario ROBERT JOSE CEBALLOS NOGUERA, este señaló “…Salimos a las cuatro de la tarde, eran como las cinco de la tarde…” no habiendo semejanza alguna con lo declarado por la deponente, que aún cuando leyó sus actuaciones, no concuerdan las misma con los hechos expuesto en el escrito acusatorio que corre en la causa bajo los folios 33/45 de la pieza I , donde señala la representación fiscal que “…toma una actitud sospechosa frente a la mencionada comisión al punto de emprender la huida y es alcanzada a pocos metros dentro del rancho de estructura de zinc propiedad de la misma…” si comparamos esta afirmación con la declaración de la funcionaria, aunadas a las demás contradicciones de los otros funcionarios actuantes, tenemos un cúmulo de contradicciones y es en razón de ello que este Tribunal no le da valor alguno, Y así se declara de manera expresa.

4.- Con la declaración del funcionario ROBERT JOSE CEBALLOS NOGUERA, quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser titular de cédula de identidad N° V-17.594.516, y quien expuso:

“…Vine por un procedimiento que se realizó en el barrio renacer, fue a través de una llamada telefónica que hicieron a la central de guardia, pero no recuerdo muy bien (El tribunal pone a disposición del funcionario el acta suscrita por él). A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿Recuerda donde ocurrieron los hechos? En el Barrio Renacer. ¿Dónde queda ese barrio? Detrás de los iraníes. ¿Quiénes conformaban la comisión policial? Evelin Agreda, mi persona y Lenny Escobar. ¿Con usted eran? Tres. ¿Por qué se trasladaron a ese sector? A través de una llamada nos informaron que en un rancho de zinc, con el numero 35 se dedicaban a la venta de estupefacientes. ¿Cuándo llega al lugar que visualizaron? Al llegar vimos a una ciudadana en actitud sospechosa que salió corriendo hacia otro rancho que estaba allí, y luego le dimos captura. ¿Le incautaron algo a esa ciudadana? No, a ella no, en si lo que encontramos fue un polvo blanco en un colchón, yo fui el funcionario que encontró un polvo blanco. ¿Qué fue lo que encontró? Un polvo blanco. ¿Eso estaba ubicado donde? Habían una cocinita y un cuartito, lo encontré en un colchón. ¿En que parte del colchón? Debajo. ¿Esa vivienda estaba divida? Si, por cartón. ¿Cuántos cuartos tenía? Dos, el del cuarto y donde estaba la cocinita. ¿Ubicaron testigos? Si, ubicamos dos testigos. ¿Quién resultó detenido? Una adolescente. ¿Puede indicar sus características? Gordita, no muy alta. ¿Recuerda la hora? Salimos a las cuatro de la tarde, eran como las cinco de la tarde, no recuerdo bien, la detención no la recuerdo bien, la salida fue a las cuatro de la tarde. A las preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: ¿A que altura consiguieron a los testigos? En la calle. ¿Eran vecinos de la comunidad? No, eran unos trabajadores que pasaban por ahí. ¿Qué actividad estaba haciendo ella? Asumió actitud sospechosa, salió corriendo. ¿Quién hizo el cacheo corporal? Lenny Escobar. ¿Lenny le consiguió algo en su cuerpo? A ella no. ¿Usted consiguió esa sustancia? Si. ¿Con usted quien estaba? Los testigos. ¿Dónde estaban sus compañeras? Una estaba en la entrada y la otra estaba adentro…”
La declaración del funcionario, este Tribunal no las aprecia y consecuencialmente no le da valor alguno, en virtud de las contradicciones que de ella surgen pues en un principio declaro “…Al llegar vimos a una ciudadana en actitud sospechosa que salió corriendo hacia otro rancho que estaba allí, y luego le dimos captura…” contradiciendo el escrito acusatorio, pues señala que fue en un rancho “…propiedad de la misma…” y no fue entonces como lo señala el deponente que salió corriendo hacia otro rancho. Señalando mas adelante que no se le incauto nada a la adolescente, Que fue el deponente quien encontró la droga. Que sus compañeras una estaba en la entrada y la otra estaba adentro, y precisamente una de ellas señala que las dos funcionarias presenciaron el decomiso de la droga que se encontraba debajo del colchón, contradiciéndose de esta manera Así mismo él declara que tal procedimiento se efectuó, al señalar la hora a las “…Salimos a las cuatro de la tarde, eran como las cinco de la tarde, no recuerdo bien…” Que “… la detención no la recuerdo bien…” reafirmando luego que “… la salida fue a las cuatro de la tarde…” no habiendo semejanza alguna con lo declarado por los demás funcionarios ni con los hechos expuesto en el escrito acusatorio que corre en la causa bajo los folios 33/45 de la pieza I , donde señala la representación fiscal que “…por lo que aproximadamente siendo las 10:50 horas de la mañana…” si comparamos esta afirmación con la declaración del funcionario, aunadas a las demás contradicciones de los otros funcionarios actuantes, tenemos un cúmulo de contradicciones y es en razón de ello que este Tribunal no le da valor alguno, Y así se declara de manera expresa.

5.- Incorporación por su lectura las pruebas documentales que fueron presentadas en su oportunidad procesal por el Ministerio Público y las cuales fueron admitidas por el tribunal de control en el auto de enjuiciamiento en la audiencia preliminar, y de acuerdo con el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma la Inspección Técnica Criminalística Nº 166-12 de fecha 27-01-12, inserto al folio 27 de la Pieza I de la Causa,
De la lectura de la presente Inspección se evidencia sin duda alguna que el lugar del suceso existe, las características mas resaltantes del inmueble, esta prueba se aprecia y se valora por cuanto demuestra con certeza la existencia de los mismos, pero que al adminicularla con la demás prueba como lo son la declaración de los funcionarios actuantes, prueban la comisión del delitos mencionados en el escrito de acusación por el Ministerio Público, pero no son suficientes para establecer la prueba de participación de la adolescente acusada en el hecho y así se declara.; y, la experticia química Nº 134 de fecha 31-01-12, inserto al folio 32 de la Pieza I de la causa De la lectura de la experticia se evidencia tipo de la sustancia, peso bruto, consecuencias, síntomas probables, uso terapéutico, entre otras particularidades propias del referido examen, suscrito por la experto FRANCISMAR HERNANDEZ, de fecha 27/01/12. Estas experticias se aprecian y se valoran por cuanto demuestran que la droga existió pero en nada prueban la participación de las adolescentes en el hecho acusado y así se declara.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
El Tribunal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Juez y de las partes intervinientes en el proceso, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de manera inequívoca este juzgador considera que al no haber ninguna declaración o prueba de que la adolescente acusada efectivamente participó como autora o coautora responsable del delito de , TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto de las solas declaraciones contradictorias de los funcionarios policiales no es suficiente para concluir que la referida adolescente participó en el hecho punible, tal como de manera reiterada y constante lo ha señalado este juzgador, no existen otros indicios que hagan por lo mínimo presumir que la joven adolescente se encuentra incursa en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , pues de ello, no surge un sólo un indicio de culpabilidad que permita a este Juzgador adminicular con el, no le queda otra alternativa a este juzgador que declara la inocencia de la adolescente, `pues al no lograr el Ministerio Público, desvirtuar o desvestir la presunción de inocencia con que concurrió la jóven adolescente, sigue ésta conservando el mismo y así se declara. En consecuencia lo prudente es declarar su absolución pues no quedo demostrada su participación en el hecho acusado. Todo de conformidad con lo previsto en el literal “e” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo por cuanto las referidas adolescentes se encuentran actualmente sujetas a un régimen de arresto domiciliario como medida cautelar menos gravosa, lo prudente una vez definitivamente firme la presente decisión oficiar lo conducente a la oficina de alguacilazgo y remitir la causa al archivo central; de igual forma oficiar lo conducente al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de excluir de los registros policiales a las adolescentes con relación a los delitos acusados.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE a la adolescente (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualesquiera de las medidas cautelares establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, impuesta a la adolescente (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que quede firme la presente decisión. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Cuerpo al Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas a fin de excluir de los registros policiales a la adolescente con relación al delito acusado. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Publíquese y Diaricese, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012).


EL JUEZ DE JUICIO
ABG. JUAN GOMEZ

El SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ

















Nº DE CAUSA: 1M-256-12
EXP.F.- 09-F05-0010-11.