REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
SAN CARLOS, 19 DE SEPTIEMBRE 12
202º Y 153
JUEZ: ABG. JUAN GOMEZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ.
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
ACUSADO: (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: MELISSA VANESSA MALPICA PEREZ
CAUSA Nº 1M-272-12.
EXP. FISCAL Nº 09-F05-0137-12.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en fecha miércoles, diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado , siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 376 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar al adolescente (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.
La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos, los cuales ocurrieron el diez de junio de dos mil doce (10/0612) aproximadamente a las once y treinta minutos de la noche (11:30 pm) cuando funcionarios de la Policía del Estado , de la estación policial de Cojeditos, Municipio Anzoátegui de este Estado, n realizando labores de patrullaje observan a dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto, color negro, tipo paseo, placas AE3D32D, marca empire, modelo hourse 150, año 2010, quienes al notar la presencia policial aceleraron la moto dándose a la fuga, a pesar de haber recibido la voz de alto, siendo alcanzado varios metros después de la insistencia de la voz de alto, es así como los agentes policiales solicitan la ayuda del ciudadano OSCAR EDUARDO MORENO GALLEGOS, a los fines de que sirva de testigo de la requisa de que va hacer objeto, una vez solicitada la colaboración de los sujetos en el sentido de que vaciaran el contenido de sus bolsillos colocándolas en el asiento de la moto donde se trasladaban, percatándose que uno de ellos, específicamente el conductor de la moto, que vestía para el momento un Jean azul, franela blanca, gorra morada y zapatos negros quien quedó identificado como (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sacó del bolsillo derecho del pantalón un billete de os (02) bolívares, y un (01) envoltorio de papel periódico de color marrón, de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales de la droga denominada marihuana , razón por la cual le imponen de sus derechos Constitucionales quedando detenido por los hechos expuestos.
Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por Juez Primero en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y publico se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, quien manifestó al tribunal que fuera oído su representado quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: Si deseo declarar. Y deseo admitir los hechos. Expresó a viva voz. Es todo”.
Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal, encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así de este modo el juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS manifestado a viva voz…”.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 eiusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem., por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, SIMULTANEAMENTE, con: 2.- LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTAS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales consisten en: 1.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible; 4.- Consignar constancias de trabajo y de estudio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem.
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo contenida en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
De las pruebas admitidas:
1) Acta procesal penal de fecha 10/06/12, suscrita por los funcionarios JHON DERVIS MOLINA CONTRERAS y JHONATAN ANDRES AGUILAR PEREZ.
2) Entrevista del ciudadano OSCAR EDUARDO MORENO GALLEGO de fecha 10/06/12, rendida por ante la estación policial n con sede en Cojeditos, Municipio Anzoátegui, Cojedes
3) Entrevista del ciudadano ALEXI RAFAEL MEDINA BELLO de fecha 10/06/12, rendida por ante la estación policial con sede en Cojeditos, Municipio Anzoátegui, Cojedes
4) Del registro de la Cadena de CUSTODI8A DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº 293, de fecha 10/06/12, suscrita por el oficial JHON MOLINA
5) Con el Acta Policial de fecha 10/06/12, suscrita por el agente EDGAR CARMONA y LUIS ZAMBRANO expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes
6) Con el Acta de inspección Técnica Criminalistica Nº 1122 de fecha 10/06/12, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes
7) Con el Acta de inspección Técnica Criminalistica Nº 1123 de fecha 10/06/12, suscrita por el agente EDGAR CARMONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes
Los supuestos de hecho de la norma señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el joven adolescente de marras, toda vez que el mismo, (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sacó del bolsillo derecho del pantalón un billete de dos (02) bolívares, y un (01) envoltorio de papel periódico de color marrón, de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales de la droga denominada marihuana.
IV
SANCION APLICABLE
Impone este Tribunal al adolescente (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, y sancionado a cumplir la medida de 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 eiusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem., por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, SIMULTANEAMENTE, con: 2.- LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTAS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales consisten en: 1.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible; 4.- Consignar constancias de trabajo y de estudio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem.
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se consideró aplicar la sanción de Libertad asistida SIMULTANEAMENTE, con: LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTAS y no la sanción solicitada en la acusación la cual fue de libertad asistida conjuntamente con la de servicios a la comunidad por el lapso de dos (02) años, y seis (06) meses respectivamente por considerarlo necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean. Las mismas se presentan bajo la siguiente obligación:
1.- El adolescente deberá someterse a la supervisión, vigilancia y orientación, del equipo de libertad asistida, con la periodicidad que determine el juez de ejecución, según lo particular del presente caso.
Empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y específicamente los hechos precedentemente detallados, consistieron cuando en fecha el diez de junio de dos mil doce (10/0612) a las once y treinta minutos de la noche (11:30 pm) cuando funcionarios de la Policía del Estado, del Municipio Anzoátegui de este Estado, en labores de patrullaje observan a dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto, color negro, tipo paseo, placas AE3D32D, marca empire, modelo hourse 150, año 2010, quienes al notar la presencia policial aceleraron la moto dándose a la fuga, a pesar de haber recibido la voz de alto, una vez alcanzado y en presencia del testigo, ciudadano OSCAR EDUARDO MORENO GALLEGOS, solicitan de que vaciaran el contenido de sus bolsillos colocándolas en el asiento de la moto donde se trasladaban, percatándose que uno de ellos, específicamente el conductor de la moto, que vestía para el momento un Jean azul, franela blanca, gorra morada y zapatos negros quien quedó identificado como (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sacó del bolsillo derecho del pantalón un billete de dos (02) bolívares, y un (01) envoltorio de papel periódico de color marrón, de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales de la droga denominada marihuana .
b) La comprobación de que el joven adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste joven adolescente fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos a uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica de Drogas referidos al POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que ocupa el juzgamiento este joven adolescente , que la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes no lo mantiene exceptuado de la aplicación de la sanción de privación de libertad en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”; tomando en consideración la edad del joven adolescente, para la fecha de la comisión del delito, así como la edad que actualmente tiene, es por ello, considera quien acá decide le es aplicable una de las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) El grado de responsabilidad del joven adolescente (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo Joven adolescente en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 eiusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem., por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, SIMULTANEAMENTE, con: 2.- LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTAS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales consisten en: 1.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible; 4.- Consignar constancias de trabajo y de estudio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que él sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, que permita al joven superar sus errores y continuar la vida ciudadana.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 eiusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem., por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, SIMULTANEAMENTE, con: 2.- LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTAS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales consisten en: 1.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible; 4.- Consignar constancias de trabajo y de estudio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con DIECISEIS (16) años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente: (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano,. SEGUNDO: Se impone la sanción de 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 eiusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem., por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, SIMULTANEAMENTE, con: 2.- LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTAS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales consisten en: 1.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible; 4.- Consignar constancias de trabajo y de estudio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem sanción según la cual el adolescente deberá cumplir con la siguiente obligación: 1.- El adolescente deberá someterse a la supervisión, vigilancia y orientación, por intermedio del servicio de libertad asistida con la periodicidad que indique el juez de ejecución en la ejecutoria de la sentencia, según lo particular del presente caso. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese la presente sentencia, a los 19 días del mes de septiembre de 2012, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Siendo las 11:00 horas de la mañana. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO,
ABG. JUAN GOMEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. VICTOR DARIO NAYAR NARVAEZ
CAUSA Nº 1M-272 -12
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