REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de Septiembre de 2012
202° y 153º
En el día de hoy, martes, dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:03 horas de la mañana, luego de un lapso de espera por los órganos de pruebas, se constituye en sesión privada este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. JUAN GOMEZ, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, el Alguacil de Sala DEIBYS VELASQUEZ, siendo el día y la hora fijados para llevarse a cabo la CONTINUACION del JUICIO ORAL Y PRIVADO en la Causa Nº 1M-256-12, seguida contra la adolescente (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Seguidamente el Alguacil DEIBYS VELASQUEZ, informa al Tribunal que se encuentran presentes, la Fiscalía V del Ministerio Público, representada por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, el defensor privado ABG. NELSON EDUARDO GARCES, la adolescente acusada (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal Ana Eugenia Benites Padrón; asimismo informa que no se encuentran presente ningún órgano de prueba. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra se le concede y solicita que se le haga un llamado por cualquier medio al organismo policial encargado de ejecutar la conducción de los funcionarios por la fuerza pública e informe el porque no se ha realizado dicha diligencia. Seguidamente el defensor privado solicita el derecho de palabra, se le concede y manifiesta que ya se han agotado los canales regulares y que es el momento de concluir el debate. El tribunal, oída la información suministrada por el ciudadano alguacil, luego lo manifestado tanto por el fiscal del ministerio público como por el defensor privado, manifiesta que se efectuaron varias llamadas al Comandante Abreu a fin de que dé razones de las diligencias encomendadas y las mismas fueron infructuosas y victo que efectivamente se ha realizado las diligencias pertinentes para que comparezcan los órganos de pruebas citados, y hasta la presente fecha no lo han hecho, es la razón por la cual el tribunal prescinde de esos órganos de pruebas, en el caso que nos ocupa se ordenó citar por medio de la fuerza pública a los órganos de pruebas que conocen del presente caso; y con vista al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba y así se decide. Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la acusada de autos (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y la misma manifiesta: No tengo que decir. Es todo. Seguidamente el Tribunal declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ABRE EL CICLO DE CONCLUSIONES, DE REPLICAS Y CONTRARREPLICAS. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que presente sus conclusiones, quien hizo señalamiento de que acusó a la adolescente (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el delito de trafico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y hace una narración sucinta de los hechos y pasó a analizar las pruebas manifestando que esos fueron los hechos por los cuales el ministerio público trajo los órganos y medios de pruebas para el debate, señalando que en primer termino se recepcionaron las pruebas documentales invirtiéndose el orden de las recepción de las pruebas y se incorporaron la inspección técnica criminalística Nº 166-12, manifestando el fiscal que allí se corrobora que el sitio donde ocurrió el hecho, que el sitio donde se encontró la droga, que el sitio donde actuaron los funcionarios actuantes fue en el barrio Renacer detrás de los iraníes en San Carlos Estado Cojedes y que se trataba de una invasión (describe lo plasmado en la experticia); que asimismo se incorporó por su lectura la experticia química informe Nº 134 realizada por la experto Francismar Hernández donde deja plasmado que lo suministrado se trata de cocaína tipo crack (describe lo plasmado en la experticia química); manifestando que seguidamente tuvimos a Diosmar Ramos quien fue el funcionario del CICPC que corrobora y es conteste al ser adminiculado su testimonio con la inspección técnica criminalística incorporada por su lectura (que el mismo indicó las características plasmadas en la inspección y que ratificó la misma); que de igual manera se tuvo el testimonio de Lennys Escobar y la misma manifestó (narra la plasmado en el acta policial); que de igual manera se tuvo a Avelin Agreda funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quien corroboró lo dicho por su compañera y que el oficial Robert Ceballos fue quien encontró la droga debajo de un colchón: asimismo se recepcionó a Robert Ceballos quien corroboró lo dicho por sus compañeras, señalando las circunstancias de cómo se sucedieron los hechos; de igual manera señala el fiscal del ministerio público que ofreció unos testigos, sin embargo hace énfasis que cuando se trata de delitos tan graves como es el de droga, muchas de las personas que vecinas del lugar, lógicamente tienen temor de venir a declarar de lo contrario estarían aquí, que es importante que el tribunal tome en consideración esa circunstancia, y que es criterio del tribunal y así lo acoge el fiscal que no puede desmeritarse la actuación de un funcionario cuando este no comparezca, que asimismo explica la doctora Rosa Mármol de León a través de la sala de casación penal que cuando el testimonio de los funcionarios actuantes es conteste, preciso y así lo señala en su actuación, de manera concordante no puede desmeritarse la actuación de esos funcionarios actuantes por el hecho de no haber un testigo presencial, pretender que no se puede lograr demostrar la responsabilidad penal de un ciudadano, que ha sido enjuiciado se estaría aportando a que la impunidad estuviera campante en la administración de la justicia, haciendo énfasis en que en todo el proceso se han citado los órganos de pruebas y no han comparecido es por el temor que sienten de deponer en juicio, finalizando y reiterando lo expuesto que quedo demostrada la responsabilidad penal de la acusada de autos ya que los funcionarios fueron precisos, coincidentes y concordantes en sus dichos, que no ve argumento en contrario para desestimar lo manifestado por ellos, por lo que solicita se dicte sentencia condenatoria por su participación en el delito de trafico se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitando la privación de libertad por el lapso de cinco años, sin embargo es criterio del tribunal a la hora de dictar sentencia condenatoria aplicar una sanción distinta acorde a las pautas establecidas en al artículo 622 que lo que se quiere es tomar la participación de la madre de la acusada a todas las audiencias, la participación del ministerio público actuando de buena fe que en ningún momento a dejado de asistir a la acusada en todas las audiencias, que lo importante es que la persona que comete un delito debe ser sancionada, ya que este es un proceso educativo y lo que se busca es su reinserción en la sociedad y la participación del equipo multidisciplinario que la ayudaría en eso. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. NELSON EDUARDO GARCES, a fin de que presente sus conclusiones, quien manifestó que con relación al debate que se llevó a cabo en esta sala con relación a la acusación presentada por el ministerio público, esa defensa puede decir que en todo el desarrollo del debate, el estado venezolano representado por el ministerio público no demostró en sala la responsabilidad penal de la adolescente y que no quedó demostrada por que solo surgieron en el debate elementos de interés criminalísticos que se desprenden de las actas, de una inspección técnica criminalística, pero elementos que hagan responsables a su defendida por el delito que le imputa el estado venezolano pretende imputarle no, de las inspecciones que realizan los funcionarios, ellos describen un rancho en un barrio, con unas características, elementos de interés criminalísticos, se les preguntó en la sala no consiguieron se dedicaron a dejar la descripción de un rancho, la defensa pregunta, ¿en el contenido de las actas procesales y en el debate se quedó demostrado que ese rancho es de mi defendida? Para esta defensa, no creo, considera que hubo un poco de negligencia por parte de la fiscalía al no determinar a través de unos medios de pruebas si ese rancho en es el número 35 y si ese rancho le pertenece a ella, eso no quedo demostrado, los hechos que narró el ministerio público tampoco quedaron demostrados, ¿por qué? Cuando traen los medios testifícales con relación al tiempo no quedó demostrado, Lenny indica que ella no recuerda la hora, Agreda dice que fue las diez de la mañana y el funcionario varón, Robert Ceballos dijo que los hechos ocurrieron a las cuatro de la tarde, de manera que no fueron contestes en cuanto al tiempo, eso genera dudas y la duda en este caso favorece a la acusada, pido que esa duda sea tomada en cuanta al momento de el juez tomar su decisión, la funcionaria Agreda no recordaba si los testigos eran masculinos o femeninos, no recordaba, no es posible aun cuando las actas procesales estando en papel, porque el papel aguanta todo y estamos en un sistema probatorio donde lo alegado debe ser demostrado y los funcionarios no demostraron esos hechos, no es justo, ya que no quedó demostrado nada, manifiesta el defensor que pensó que el fiscal era del mismo criterio y que iba a solicitar la absolutoria, por cuanto no quedó demostrada la responsabilidad de su representada, los funcionarios no fueron contestes, Mármol la magistrada dice que cuando los funcionarios son contestes a pesar que no hayan testifícales que digan como ocurrieron los hechos, se pudiera llegar a sancionar, pero en este caso los funcionario no unificaron criterio, por lo que solicita la absolutoria. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que la representación fiscal hizo su investigación donde trajo todos sus órganos y medios de pruebas, manifestando que los funcionarios si señalaron directamente a la acusada de autos y el porque no otra persona, porque tenían las características de ese rancho y eso lo manifestó la acusada que ella residía en el mismo y fue donde efectivamente encontraron la droga debajo del colchón, contradicciones eso es lógico pensar que por el transcurrir del tiempo puede haber olvido en cuanto a precisión, imprecisión sería que un funcionario diga que la droga estaba debajo del colchón y otro diga que estaba debajo de la batea o que la droga la encontró uno y luego que la encontró otro, aquí quedó plenamente demostrado quien encontró la droga y donde se encontró y quien vivía y residía en ese rancho por lo que ratifico la sanción antes solicita y ratifico lo anteriormente expuesto. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. NELSON EDUARDO GARCES, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que el ministerio público hace referencia a que con el transcurrir del tiempo a un funcionario se le puede olvidar algo, pero es que a los funcionarios se le pone a la vista las actas procesales para que refresquen y es lo que pasó con ellos y aun así encontraron en contradicción cuando uno hace referencia a que eran las cuatro, otro dice que no recuerda y otro dice que eran las diez, Lenny dice que entraron las dos y Robert Ceballos dice que entraron con una, con relación a la vivienda como demostraron los funcionarios que ese rancho era de ella, no demostraron nada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y la misma manifestó: no deseo declarar. Seguidamente el ciudadano Juez declara CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con fundamento en el artículo 601 de la misma Ley, el tribunal pasa a deliberar, y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia. El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de prueba, recepcionado en este debate oral y privado, hace previa consideración en relación a los hechos que se suscitaron a lo largo de este juicio, considera que no se puede pretender que se demostró algo por cuanto la acusada está investida del principio de presunción de inocencia, el ministerio público debe probar que una persona es culpable, las declaraciones de los funcionarios entran en contradicción, uno dice que entraron los tres funcionarios, la otra dice que una estaba en la puerta y la funcionaria Lenny dice que Agreda entró con Ceballos, Ceballos dice que entró solo y Agreda declara otra cosa, unos dicen que fue en horas de la mañana y otro que fue en horas de la tarde, no hay concordancia, la defensa tiene razón cuando dice que los funcionarios leyeron las actas, de todo eso quedó demostrado la comisión de un hecho pero no quedó demostrada la participación de la adolescente en ese hecho, por cuanto existe una gama de contradicción, en consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE, a la adolescente (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Se fija para el quinto día hábil a fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia, esto es el día martes, 25 de Septiembre de 2012 a las 09:00 horas de la mañana. Cesan todas las medidas de coerción personal que pesan sobre la adolescente. Quedan todos los presentes notificados de la presente decisión. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 horas de la mañana. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ
ABG. JUAN GOMEZ.