REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de Septiembre de 2012
202° y 153°

En el día de hoy, miércoles, once (11) de Septiembre de 2012, en la ciudad de San Carlos, siendo las 09:40 horas de la mañana, luego de un lapso de espera por los órganos de prueba, se constituyó en SESION PRIVADA el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, con la presencia del Juez de Juicio, ABG. JUAN GOMEZ, el Secretario de Sala ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, y el Alguacil ALEXIS VARGAS, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la CONTINUACION del JUICIO ORAL Y PRIVADO en la Causa Nº 1M-254-12, Expediente Fiscal V N° 09-F05-0038-12, seguida contra el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS CARVAJAL. Se anunció el acto. Seguidamente el Alguacil ALEXIS VARGAS, informa al Tribunal que se encuentran presentes, la Fiscalía V del Ministerio Público, representada por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, el defensor privado ABG. CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su Evelio Ramón Echandia Salazar, y de la victima CARLOS GREGORIO CARVAJAL; asimismo informa que no se encuentra presente ningún órgano de prueba. Seguidamente el juez, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Juez hace un breve resumen de los actos realizado el 06-09-12, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza socio educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le acusan, que no se trata de sancionar a nadie sólo de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una de las partes cumpla con el rol que le ha sido designado. Seguidamente la Jueza presidente explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido procede el Juez a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Se deja constancia que el ciudadano Juez le pregunta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): ¿Usted desea declarar en este momento? Acto seguido el adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) responde: “No, por ahora no”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, se le concede y manifiesta que según información suministrada por la víctima de autos, la testigo que falta por evacuar tiene temor de venir a declarar en el presente juicio. Seguidamente el defensor privado solicita el derecho de palabra, se le concede y manifiesta que el ministerio público no ha traído a la testigo que falta por evacuar y que es la otra persona que tiene conocimiento de los hechos y que esa persona es importante que venga a declarar. Seguidamente el tribunal, verificado que efectivamente se ha realizado las diligencias pertinentes para que comparezcan los órganos de pruebas citados, y hasta la presente fecha no lo han hecho, es la razón por la cual el tribunal prescinde de esos órganos de pruebas, en el caso que nos ocupa se ordenó citar por medio de la fuerza pública a los órganos de pruebas que conocen del presente caso; y con vista al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba y así se decide. Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra a la víctima de autos CARLOS GREGORIO CARVAJAL, quien expuso: En la explicación que hice al principio del juicio dije todo lo ocurrido, lo que pido es que se haga justicia, tengo confianza en la justicia venezolana. Seguidamente el defensor privado solicita el derecho de palabra, se le concede y manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promueve nuevas pruebas que son vitales para el proceso, como son el dictamen pericial en el que se prueba que el arma de fuego HS 200 no existe como tal, el informe medico y el reconocimiento legal practicado al ciudadano Wilkis Mendez, escrito de la ciudadana Juleika Vicmary Pinto Ruíz donde hace referencia al dictamen pericial y certificado de matrimonio donde prueba que la testigo Trinimar Carrasco es cuñada de la victima de autos, consignando copia simples. Seguidamente el fiscal del ministerio público solicita el derecho de palabra, se le concede y manifiesta que se opone por cuanto la defensa tuvo su oportunidad procesal para presentar todos los elementos para desvirtuar los señalamientos hechos por la fiscalía, haciendo alusión a la Sentencia de la sala de casación penal Nº 459 de fecha 02-08-07 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte y a la sentencia 022 de fecha 24-02-12 de la misma sala, solicitando a su vez que dichas pruebas no sean admitidas. Seguidamente el tribunal lee ante las partes el artículo invocado por el defensor privado y declara sin lugar la solicitud del mismo por cuanto son extemporáneas y además porque las mismas no guardan relación con el presente caso, manifestando además que los documentos presentados por el defensor privado son copias simples, y que sería inoficioso alargar el presente juicio y así se declara. Ahora bien, oído lo manifestado por el acusado de autos, por la víctima, así como por el defensor privado, y el ministerio público y agotado como ha sido la incorporación por su lectura de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia anterior, este Tribunal declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ABRE EL CICLO DE CONCLUSIONES, DE REPLICAS Y CONTRARREPLICAS. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que presente sus conclusiones, quien hizo una narración sucinta de los hechos y pasó a analizar las pruebas manifestando que el defensor privado a lo largo de juicio ha tratado de victimizar a la victima, quien fue recepcionado y manifestó con claridad como se sucedieron los hechos; manifestando igualmente que se recepcionó a Franklin Rodríguez quien describió el vehículo que poseían los sujetos que cometieron la acción delictiva, narrando la actuación de este funcionario, indicando además la actuación de la funcionaria Aida Molina, quien acompañó al funcionario Luis Zambrano, quien a su vez realizó la inspección técnica criminalística al sitio del suceso, fue quien también realizó el reconocimiento pericial al arma de fuego, siendo contestes, coherentes y concordantes sus dichos; asismismo se recepcionó el testimonio de Carlos Escorcha quien se dirigió al estacionamiento Tinaco, por sus propios medios a realiza la experticia a los vehículos involucrados en el hecho; que de igual manera es coincidente y concordantes y coherente lo manifestado por la testigo Trinimar Carrasco quien vio lo sucedido y fue quien consiguió la ayuda de los funcionarios actuantes con el dicho de la víctima, haciendo un análisis breve de lo manifestado por cada uno de esos órganos de pruebas, así como de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, concluye el fiscal haciendo una descripción de cómo es el procedimiento de los funcionarios, solicitando sentencia condenatoria en contra del acusado, como sería la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, a fin de que presente sus conclusiones, quien manifestó al parecer el ministerio público no trata de buscar la verdad verdadera de los hechos, sino que trata de inculpar a la defensa de que no hizo lo debido, manifestando que su representando tiene derechos, indica el defensor igualmente que la victima y la testigo mienten al manifestar que quien conducía la moto no era el adolescente sino la persona gruesa y que los funcionarios que hicieron la experticia a los vehículos, uno dice que fue en el estacionamiento del CICPC y el otro Carlos Escorcha manifiesta que lo hizo en el estacionamiento Tinaco; señala el defensor privado que él como defensa, no trata de victimizar al ciudadano Carlos Carvajal en ningún momento; por otro lado que Aida Molina no hizo ninguna inspección que ella solo suscribió una acta policial que no estaba promovida como prueba, asimismo señala que Luis Zambrano realizó una experticia a un arma de fuego que no se corresponde con la involucrada en los presuntos hechos, acotando el defensor que él no trata de desprofesionalizar a los expertos, simplemente basa su trabajo a través de las preguntas y repreguntas del debate, hace alusión también a los proyectiles peritados por el experto Luis Zambrano, ratificando que su defendido no conducía el vehículo tipo moto y que quien prestó ayuda a la victima Carlos Carvajal fue su hijo, no la testigo Trinimar Carrasco, agregando además que su defendido había tenido un accidente en moto y fue auxiliado por el ciudadano Wilkis Méndez; hace alusión el defensor a las pruebas que solicitó que sean incorporadas como nuevas pruebas las cuales fueron rechazadas por el tribunal y solicita que se declare no culpable a su defendido del delito de robo agravado de vehículo automotor ya que en ningún momento fue autor o participe de ese hecho. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que la victima Carlos Carvajal indicó exactamente lo mismo que dijo la testigo Trinimar Carrasco, y señaló que es lógico que una persona que conduzca una moto vaya a robar a otro otra moto, que como haría esa persona para conducir dos motos a la vez, ya que eso es lo que trata de decir el defensor privado, que el hecho real es que el adolescente acusado venía conduciendo la moto, el parrillero que era la persona gruesa apuntó a la victima y que el acusado paró la moto, se bajó y le pidió la moto a la víctima, lógicamente que la persona gruesa estaba en la otra moto apuntándole para que el acusado condujera la moto que le querían quitar a la victima, ratificando la solicitud de privativa de libertad. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que el ministerio público no tiene nada que explicar a la defensa sino al tribunal, y que el ministerio público hace referencia a lo recepcionado aquí en sala y una de esas pruebas recepcionadas fue que se incorporó la experticia del arma HS 200 que es un arma que no existe, ya que la experticia es de una presunta arma totalmente distinta a la recepcionada en sala, solicitando que se exculpe a su defendido. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el mismo manifestó: no deseo declarar. Seguidamente el ciudadano Juez declara CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con fundamento en el artículo 601 de la misma Ley, el tribunal pasa a deliberar, y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia. El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de prueba, recepcionados en este debate oral y privado, hace previa consideración en relación a los hechos que se suscitaron a lo largo de este juicio, y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia. En primer lugar, el tribunal considera que no eres culpable del delito de porte ilícito de porte de arma de fuego, pero si considera el tribunal que eres culpable del delito de robo agravado de vehículo automotor, tomando en consideración de que no fue solo el testimonio de la víctima quien te inculpa sino otra persona que escuchó, que oyó el sonido de una moto y se asomó y vio que se estaba cometiendo un hecho punible y fue cuando también vio que participabas en ese hecho, por lo que no hay dudas de que eres culpable del delito de robo agravado, en consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS CARVAJAL, en consecuencia se impone COMO SANCIÓN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y así se decide. El adolescente, ahora sancionado, cumplirá su sanción en el establecimiento que a bien considere la ciudadana Jueza de Ejecución una vez que el sancionado se encuentre a su disposición, mientras tanto continuará cumpliendo la medida in comento, en su residencia. Se fija para el día miércoles, 19 de Septiembre de 2012 a las 09:00 horas de la mañana, a fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia. Quedan todos los presentes notificados de la presente decisión. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. Líbrese boleta de reingreso y traslado para la fecha indicada. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:40 horas de la mañana. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ
ABG. JUAN GOMEZ