REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2012.-
202° y 153°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO Y DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y
PRIVADO
(CAUSA 1C-2228-12)

En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy JUEVES, SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE 2012, según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en contra del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 472 en concordancia con el Artículo 277 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión dictada en presencia de las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta levantada al efecto, este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 5TO AUXILIAR ESP. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ.
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

II

ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERO PÚBLICO CON LA DESCRIPCION PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DEL ACUSADO

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, ¬en fecha 31 de Julio de 2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 472 en concordancia con el Artículo 277 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos y la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO y se admite totalmente la referida acusación, por cuanto la misma no presenta defectos de forma, en este sentido, este Tribunal considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los que se mencionan: La identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución y de la aprehensión del adolescente, del mismo modo contiene el escrito acusatorio la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; así como también la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, esto es delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 472 en concordancia con el Artículo 277 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la indicación alternativa de no ofrecer figuras distintas toda vez que para el Ministerio Público se encuentra plenamente comprobado la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, por los que se acusa al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, así como la solicitud de que se le MANTENGA la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIÓDICA por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia a juicio del acusado adolescente; contiene del mismo modo la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento, en este caso el Ministerio Público solicita la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, contempladas en los Artículos 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración el daño causado, la gravedad de los hechos presuntamente perpetrados por el adolescente y su naturaleza, así mismo contiene el escrito acusatorio el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio, y que aparecen debidamente señaladas con indicación sobre su necesidad, pertinencia, utilidad y licitud, por tanto analizados como fueron estos requisitos en presencia de las partes, fue lo que motivó la admisión total de la acusación presentada por la Vindicta Pública. Así se decide. En consecuencia, es por lo que se dicta separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, a través del presente auto fundado. Con relación a los HECHOS objeto del juicio, a continuación el tribunal los describe de manera textual y precisa, en los siguientes términos: (sic) " En fecha 17 de junio del año 2012, siendo aproximadamente las 7:30 de noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje una comisión de efectivos adscritos al Comando Regional N° 2 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, específicamente por la avenida José Laurencio Silva, específicamente en el sector la Redoma del Impacto del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, observan a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo tipo moto, marca Bera, modelo Br-200, color Azul, en sentido hacia la Estación de servicio Shell, procediéndole a indicarle al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de a vía, una vez detenido el vehículo se le solicito al ciudadano conductor la documentación personal y documentos del vehículo quedando identificado el ciudadano conductor como Luís Felipe Quiara Aquino titular de la cedula de identidad N° 22.596. 774 Y al realizarle la revisión corporal del acompañante que para el momento vestía una franelilla color blanco, un pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color verde amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado entre la cintura y el pantalón y debajo de la franelilla del ciudadano UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN. MARCA EAA CORP-COCOA-FLA. DE FABRICACIÓN ITALIANA, CALIBRE 380. SERIAL N° AE71111, Y SIETE (07) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. En vista de la situación el S/2. Briceño Meza, procedió a solicitarle a! ciudadano la cedula de identidad donde quedo identificado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Visto tal circunstancia y amparándose en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la detención del adolescente. Siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal. Es todo”
III
DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ADMITIR LA ACUSACION

El tribunal deja constancia de que al admitir la acusación no hubo la introducción de modificaciones algunas.
IV
ACUSACION INTERPUESTA POR DOS (02) HECHOS PUNIBLES

Del mismo modo se advierte respecto al literal c del artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que trata del auto de enjuiciamiento, de que si bien es cierto de que la acusación ha sido interpuesta por dos hechos punibles, no es menos cierto de que ambos guardan estrecha relación entre sí, en el sentido de que en un solo modus operandi se le incautaron al adolescente presuntamente objetos que hacen presumir la comisión de los mencionados delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y explosivos y sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el tribunal admitió la acusación de manera TOTAL y no parcialmente.
V
DE LAS MODIFICACIONES EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO PUNIBLE

El tribunal deja constancia que con relación del literal d del artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que No hubo modificaciones en la calificación jurídica de los hechos punibles tipificados en la Ley Sustantiva Penal.

VI

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EL FUNDAMENTO DE LAS NO ADMITIDAS.

Una vez hechas las consideraciones precedentes este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en la celebración de la Audiencia Preliminar, con resultado futuro no opuestas por el Ministerio Público, éstas últimas son: Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y el Resultado de los examenes psicológicos y sociales, y se acuerdan en base a un resultado que va a ser presentado en juicio por la Defensa, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ambas tanto las presentadas por la Fiscal como por las referidas por la Defensa, se admiten por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, ya que guardan estrecha relación con los hechos investigados, según los elementos de convicción siguientes: *DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL: EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio de los Expertos: AGENTES CARMONA EDGAR y VIERA JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección al Vehiculo Incautado N° 1172 de fecha 18/06/2012 Pertinencia porque fue la persona que la realizo y para que las amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del sitio del suceso y de los objetos que fueron incautados al imputado de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. + Expertos: AGENTES CARMONA EDGAR y VIERA JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección al sitio de los hechos N° 1171 de fecha 18/06/2012. Pertinencia. Porque fueron las personas que la realizaron y que las amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante testimonio para demostrar la existencia, el estado de uso y funcionamiento del arma de fuego que le fue incautado al adolescente imputado de autos. Licitud. De prueba, está establecida en el artículo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio del Experto: AGENTE KENNY CASADIEGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico el Dictamen Pericial N° 9700-0258-203, de fecha 18/06/2012, Pertinencia. Porque fue la persona que la realizo y para que las amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia, el estado uso y funcionamiento del arma de fuego que le fue incautado al adolescente imputado de autos. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio de los Funcionarios: PTTE. ANGEL OSORIO. SM/1 MARTÍNEZ ESPINEL, SM/2 CALZADA WERMAN, SM73 MONCADA ARMARIO FRELEN, 5/2. BRICENO MEZA ALEXANDER, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 23, del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lugar donde deberán ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente para que la amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS: PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano: LUIS FELIPE QUIARA AQUINO, titular de la de identidad N° V-22.596.7444 ( La Representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado). Pertinencia. Porque ésta persona observo al momento en que le fue incautada el arma de fuego al adolescente imputado de autos, por ende testigo presencial de los hechos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTES IMPUTADO EN EL HECHO PUNIBLE. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 239, 242, 354, 356 Y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Así mismo, apegado al contenido de la sentencia numero 185, de fecha 01-06-2010, de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves; la Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes documentales, que fueron admitidas por este tribunal: Primero: Con las Actas de Inspecciones N° 1171 Y 1172, de fecha: 18/06/12, suscritas por los expertos AGENTES CARMONA EDGAR y VIERA JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del estado Cojedes, quienes dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y del Vehiculo en el cual se trasladaba el adolescente al momento de su detención. SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial N° 9700-0258-203, de fecha: 18/06/2012, suscritas por el experto AGENTE KENNY CASADIEGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, quienes dejan constancia de la existencia, el estado de uso y funcionamiento del arma de fuego que le fue incautada al adolescente imputado de autos TERCERA: Con la EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 12-354 de fecha 18/06/2012, suscrita por los funcionaras DETECTIVE CARLOS ESCORCHA y JOSE VILLANUEVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, quienes dejan constancia de la existencia, el estado de uso y funcionamiento del vehiculo en el cual se
trasladaba el adolescente al momento de su aprehensión. DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA para ser presentadas en Juicio. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública para ser presentadas en juicio oral y privado, de conformidad con el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y puedan incorporarse al juicio oral y privado, antes de la celebración del mismo como son: Constancias de Buena Conducta, Constancia de Residencia, Constancia de Estudio, resultado de la Evaluación Social y Psicológica y asimismo se admite como COADYUVANTE DE LA DEFENSA según el articulo 655 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la participación de la representante legal, la madre del adolescente la ciudadana IRIS MAIGUALIDA YEPEZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.766.346, con residencia en la misma dirección que su hijo, antes señalada. Con relación a la admisión de estas probanzas el tribunal trae a colación extractos de algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la admisión de las pruebas ofrecidas en esta etapa intermedia del proceso, a saber: “El derecho al ejercicio de la actividad probatoria, en la fase intermedia se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente dan lugar al pronunciamiento del juez,, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 14/12/2011, Exp.10-0302. SENTENCIA Nº 1882). Respecto a la oposición de la Defensa de que no se admita solo por su lectura las documentales de expertos, presentados por el Ministerio Público, quien aquí se pronuncia niega tal solicitud, por cuanto de conformidad con el art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas son pruebas que solo podrán ser incorporados a juicios por su lectura, en este sentido dispone el artículo 339 en comento: Artículo 339.Solo podrán ser incorporados a juicio por su lectura: Los testimonio o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…2.-La prueba documental o de informe, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en su incorporación.” Además existe jurisprudencia que lo confirma a saber: “La experticia se debe bastar por sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio…” (SALA DE CASACION PENAL. PONENCIA DE LA MAGISTRADA ROSA MARMOL DE LEON, DE FECHA 26-11-10, EXP 100266, SENTENCIA 504) (Negrillas y cursiva) del tribunal”

IV
Se deja Constancia que no hubo estipulaciones entre las partes.-

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación a mantener la medida cautelar, solicitada por la defensa y la solicitud de la defensa de ampliarla, el tribunal observa el buen comportamiento del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en la audiencia Preliminar, no tiene rasgos de muchacho delincuente, se observa como un joven serio, cordial, educado y ha dado cumplimiento a la medida de Presentación periódica, que le impuso el tribunal en la audiencia presentación en fecha 18-06-12, manifestó que estaba trabajando en reparación de aire y tomando en consideración que el adolescente manifestó que iba a estudiar, por lo que se hace necesario que la misma le sea AMPLIADA de cada 15 días por UNA VEZ AL MES, de conformidad con el Art. 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por otra parte, como consecuencia de lo anterior, se debe agregar el Record de Presentación a la causa. Así se decide.

VI
DE LA INTIMACION DE TODAS LAS PARTES

Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio.
VII
DE LA ORDEN DE REMITIR LAS ACTUACIONES

Se instruye al ciudadano Secretario para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda de esta manera realizado el auto de enjuiciamiento quedando las partes debidamente notificadas con la lectura del mismo.
VIII
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en contra del Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 272 concordancia con el articulo 277, ambos del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley Armas y Explosivo, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos. En consecuencia, queda dictado separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública, en la forma señalada supra. TERCERO: Se acuerda AMPLIAR la medida de cada 15 días por UNA VEZ AL MES, a favor del acusado. CUARTO: Se acuerda AGREGAR a las presentes actuaciones copia del RECORD DE PRESENTACIÓN del acusado. QUINTO: Líbrese los oficios respectivos concordantes con cada decisión. Así se decide. SEXTO: Se acuerda la valoración psicológica y social del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, designándose como correo especial a la madre la ciudadana IRIS MAIGUALIDA YEPEZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.766.346. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. OCTAVO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO. No se admite la figura de la Conciliación por cuanto al proponerla la Defensa Pública el Ministerio Público se opuso en virtud de que los bienes del estado Venezolano los representa el procurar General de La Nación. DECIMO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Es todo”
JUEZA (S) DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. RODY ALFARO.




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
(La Sctria)