REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2.012
202° y 153º

AUTO FUNDADO SOBRE LA IMPOSICIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA CAUSA 1C-2273-12; ASUNTO PENAL HP21-D-2012-000099, EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F5-000217-12

Visto que por imperio legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, disposición ésta asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, es por lo que este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión proferida en esta misma fecha en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado, llevada a cabo para debatir la solicitud de calificación de flagrancia por parte del Ministerio Público, entre otras, a este respecto el referido auto es del tenor siguiente:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL

IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos emergen del contenido del ACTA PROCESAL PENAL levantada para los efectos, la cual es del tenor siguiente (SIC): “…TINAQUILLO 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2012. En esta misma fecha, siendo fa 06:30 horas de fa noche compareció ante este Despacho, del Centro de Coordinación Policía I de Tinaquillo Estado Cojedes. el Funcionario: (OFICIAL) OVlEDO JOSE, titular de la cedula de identidad, V.-19.921.888 adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo, quien de conformidad en la previsto en los Artículos 110, 111, 112 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde; me encontraba en la vía principal del sector, MATIAS SALAZAR del municipio Tinaquillo estado Cojedes, nos encontrábamos en labores de Patrullaje en la unidad vehicular RP-002, en compañía de los funcionarios (OFICIAL) TRUJILLO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad, V-7.149.436, y (OFICIAL) MARO MART1NEZ, titular de la cedula de identidad: V-14.243.167,(OFICIAL} PEREZ FREDD, titular de la cédula de identidad V-15.653.115, logramos avistar a dos sujetos uno vestía con franelilla de color negra y un short de color rojo y amarillo, el otro vestía una franelilla de color azul y una bermuda de color beige, al ver fa comisi6n adoptaron una actitud sospechosa, por lo que le dimos la voz de alto plenamente identificados como Funcionarios Policiales, por lo que debidamente amparándonos en el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos hacerles la revisión Corporal notificándoles que se despejaran de todo l0 que tenían en sus bolsillos, encontrándole al ciudadano que vestía de franelilla de color azul y bermuda beige, en el bolsillo trasero DERECHO dos envoltorios de tamaño regular elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presunta Droga denominada "MARIHUANA': el cual (sic) se identificó como ASDRUBAL OBISPO, C.I. V-19.411 554, y al adolescente que vestía franelilla de color negra y un short de color rojo y amarillo, en el bolsillo derecho delantero un envoltorio de tamaño regular elaborado en papel aluminio contentivo en Su interior de restos vegetales presunta droga, denominada "MARIHUANA ", el cual se identificó como IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por estar en presencia de un delito contemplado en la Ley de Drogas, en flagrancia y según lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica la detención a las 05:45, horas de la tarde al ciudadano y adolescente respectivamente; leyéndole sus derechos contemplados en el artículo 127, de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procedimos a trasladarlos a este Centro de Coordinación Policial, junto a las evidencias incautadas, donde quedan identificados plenamente de conformidad con el Artículo 126 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el cual se le incautó (1) un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de una presunta droga denominada (MARIHUANA) Y OBISPO SILVA ASDRUBAL JESUS…de 23 años de edad …el cual se le incautó {2} DOS envoltorio dé regular tamaño elaborado n papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de una presunta droga denominada (MARIHUANA),seguidamente se le pidió la colaboración a los transeúntes para que nos sirviera en calidad de testigos los mismos se negaron rotundamente por temor a represalias en su contra. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Integración Policial SIIPOL; siendo infructuosa la comunicación con dicha sala, para la verificación, de los posibles registros policiales o solicitudes que puedan presentar los detenidos, posteriormente se realizo llamada vía telefónica al Fiscal Novena y Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes Respectivamente, a quien se les hizo del conocimiento de las diligencias realizadas… quedando a la Orden de esas representaciones Fiscales, dándose por enterado y girando instrucciones inherentes a lo establecido por la ley. Es todo y conformes firman; FUNCI ONARIOS ACTUANTES (Fdo). Es todo”
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En primer lugar es conveniente señalar todos y cada uno de los alegatos de las partes en la celebración de la audiencia respectiva lo cual se trascribe de la manera que sigue: Cito: “En el día de hoy, JUEVES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL 2012, encontrándonos de Guardia, se constituye este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por la ciudadana Jueza suplente ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, el ciudadano secretario de Control ABG. VICTOR DAYAR y el Alguacil ELVIS GONZALEZ, siendo las 04:55 horas de la tarde, día y hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en la causa Nro. 1C-2273-12, asunto penal N° HP21-D-2012-000099, expediente fiscal Nº 09-F05-000217-12-, seguida en contra del Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado, el imputado manifestó querer la designación de un defensor Público y designa a la ciudadana ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, quien estando de guardia asume la defensa del imputado de auto. Se anunció el acto. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede de este Tribunal Primero de Control de este Sistema Especial de Adolescentes, de la Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, ciudadana ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previo su traslado y de su representante legal ciudadana Rodríguez Leal Crisalida Yudith, (tía del adolescente), portadora de la cedula de identidad N° V-17.061877, teléfono: 0424-4734720 0426-2078201 (hermana Karla), residenciada en Matías Salazar, calle principal, vía las Mezas, Tinaquillo, Estado Cojedes. Así mismo la comparecencia de la defensora Publica Penal ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ. En este estado se le concede el la palabra a la fiscal del Ministerio Publico ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, quien expone: “Presento en este acto al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por unos hechos que se suscitaron en fecha 26 de septiembre de 2012, siendo la 05:00 hora de la tarde, se encontraba en la vía principal del sector Matías Salazar del municipio Tinaquillo Estado Cojedes, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad vehicular RP-002, en compañía de los funcionarios Trujillo Francisco y Pérez Fredd, logrando avistar a dos sujetos uno vestía con franelilla de color negra y short de color rojo y amarillo, el otro vestía una de color azul y un bermuda de color beige, al ver la comisión adoptaron una actitud sospechosa, por lo que le dimos la voz de alto, plenamente identificados… …y al adolescente vestía franelilla de color negra y un short color rojo y amarillo, en el bolsillo derecho delantero un envoltorio de tamaño regular elaborado den papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga denominada MARIHUANA, el cual se identifico como GUTIERREZ TRINO… …se práctica la detención a las 05:45 horas de la tarde… (Se deja constancia de que la fiscal procedió a narrar de manera oral los hechos y señalar los elementos de convicción conforme a las actas procesales) y manifestó: Por tanto presento al adolescente por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos ocurridos el día 26 de Septiembre de 2012, anteriormente narrados, y solicitó al tribunal que se califique la flagrancia, por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la Medida Cautelar solicito una medida menos gravosa del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo; solicito sea sometido al cuidado de la ciudadana Rodríguez Leal Crisalida Yudith, quien es su tía; de conformidad con el literal “b” eiusdem. Solicito que se deje constancia, que una vez que conste en acta la experticia botánica realizada a la sustancia incautada se autorice su incineración, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Finalmente, pido copia simple de toda la causa. Es todo”. Seguidamente, el tribunal pasa a imponer al imputado de los hechos y de los Derechos consagrados en la Constitución y Las Leyes, específicamente en los artículos artículo 541, 542, 543 y 544 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, le fue impuesto de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no está obligado a declarar, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, preguntándole al imputado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE si desea rendir declaración en este acto, manifestando el adolescente: “ Yo soy consumidor eventual de marihuana. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública especializada ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ quien expone: “Por cuanto de las presentes actuaciones se evidencia que no existe testigo alguno al momento de la aprehensión del adolescente y considerando que el sitio del suceso era un sitio poblado y en hora hábil, en la cual se podía ubicar al menos un testigo, por lo que me opongo a una medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y en su lugar solicito la libertad plena de mi defendido. Así mimos, solicito una evaluación psicológica, así como una valoración toxicológica, en virtud de lo manifestado por mi representado. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, oído como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Publico, la manifestación del imputado y la Defensa Publica, este tribunal para decidir observa que siendo la hora y el día fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se constata que la detención del referido adolescente se produjo bajo los supuestos de la fragancia por haber sido encontrado con la supuesta sustancias prohibida, siendo lo prudente legitimar la detención policial, por cuanto se dan el primero y ultimo supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como vista la solicitud del Ministerio Publico, contenida en el acta de investigación, se acuerda realizar los tramites por el procedimiento ordinario. Verificada de igual forma este Tribunal, esta Juzgadora pasa a analizar y fundamentar las solicitudes antes mencionadas en los siguientes términos: Revisado como ha sido de manera exhaustivas las actas, existe presuntamente la comisión del hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; respecto a los elementos de convicción observa quien aquí decide que entre los más relevantes tenemos: 1.- Riela Al folio 01 al 03 de la presente causa, orden de inicio de investigación de fecha 27-09-12, suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yorleni Carmona García. 2.- Riela al folio 06 y vto. Acta Procesal Penal, de fecha 26-09-12, suscrita por el funcionario Oviedo José, Adscrito a la policía Municipal de Tinaquillo, Estado Cojedes, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 3.-Riela al folio 09 de la presente causa cadena de custodia de fecha 26-09-12. 4.- Riela al folio 11 de la presente causa Acta procesal de fecha 27-09-12, suscrita por el funcionario Luís Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Tinaquillo del Estado Cojedes, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 5.- Riela al folio 13 de la presente causa Acta Procesal penal de fecha de la prueba de orientación 27-09-12, suscrita por el funcionario Delgado José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Tinaquillo Estado Cojedes, realizada al ciudadano Gutiérrez Díaz Trino Rafael. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-09-12, suscrita por el funcionario Gutiérrez Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Tinaquillo, Estado Cojedes. 7.- Riela al folio 15 de la presente causa Acta de Inspección técnica Criminalistica No. 1297, realizada por los funcionarios Acuña Carlos y Gutiérrez Luís, realizada al sitio del suceso. Ahora bien, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad para acordar una medida de coerción personal, solicitada por la Vindicta Pública, además de que el hecho punible no merece pena privativa de libertad, como lo prevé el Art. 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Principio de presunción de inocencia, previsto en los Art. 539, 540 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma tomando en cuenta los Principios rectores del Proceso Penal por aplicación supletoria del Art. 537 que nos remite a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora fundamenta la presente decisión en los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9, el estado de libertad 243, en su primera parte, el Art. 49 ordinal 2 de la Constitución, que prevé la presunción de inocencia; en consecuencia con las normativas antes citadas este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida de la Representante del Ministerio Público y acuerda concederle al imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, que por cuanto se trata de un delito que no amerita la medida de privación preventiva de libertad, se acuerda la medida de presentación periódica de CADA OCHO (08) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo, de las previstas en el articulo 582, literal “c” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se acuerda la valoración toxicológica, a los fines de determinar si el adolescente efectivamente es consumidor o no, para la aplicación del procedimiento por consumo de ser procedente. Se acuerda la práctica de evaluaciones Psicosocial, al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Se precalifica el delito como el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo una vez verificada la experticia botánica en la causa, constatando la cantidad, e identificación de la presunta droga, lo prudente es acordar su destrucción según los tramites establecidos en la ley Orgánica de Droga. Remítase la presenta causa a la fiscalia del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de apelación, líbrese las correspondientes boletas de libertad. Notifíquese a la unidad de alguacilazgo de esta sección. Se acuerdan las copias simples de la presente causa a la defensora Pública...”.(Fin de la cita). Ahora bien los mencionados elementos de convicción a lo que alude la mencionada acta, a criterio de esta decisora hacen presumir la autoría o participación del adolescente imputado en la comisión del hecho punible objeto de investigación, pues todos estos elementos nos dan el indicativo de que efectivamente en el caso sub-júdice, se configuran los dos (02) primeros supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, de PRESENTACIÓN PERIODICA en este caso cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes; estos supuestos son: Un (01) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y suficientes elementos de convicción (Los antes mencionados) para presumir la autoría o participación del adolescente en el hecho punible, aunado al hecho de que el mencionado delito no se encuentra señalado dentro de aquellos que merecen privación preventiva de libertad en materia penal de adolescentes, a tenor del contendido del Artículo 628, Parágrafo Segundo literal ªa” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “Artículo 628. Privación de Libertad. …Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas …” Por tanto el tipo penal de Posesión Ilícita de Drogas no merece privación preventiva de libertad, además de desvirtuarse el peligro de fuga y de obstaculización tomando en cuenta la sanción que debería aplicarse en esta materia especial lo cual no excede de dos (02)años, los escasos recursos económicos del adolescente imputado, su arraiga en el estado Cojedes, entre otras particularidades del caso.
IV
DE LA DECISION

Por todo lo considerado precedentemente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Se legitima la detención policial practicada al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de la FLAGRANCIA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primero y el ultimo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acepta la precalificación hecha por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. TERCERO: Se acuerda la evaluación toxicológica, a los fines de determinar si el adolescente efectivamente es consumidor o no, asimismo se acuerda las evaluaciones psicológica y social al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Ofíciese lo conducente CUARTO: Solicitado como ha sido la medida de presentación periódica por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 582 ordinal “c” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y, solicitada como ha sido la medida menos gravosa por la Defensa Pública, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 582, literal “b” consistente en someterse al cuidado de la ciudadana Rodríguez Leal Crisalida Yudith, y la contenida en el literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistente de Obligación de Presentarse Periódicamente CADA OCHO (08) DIAS, por ante la unidad de alguacil ºazgo de esta sección. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría de la copia simple solicitada por la Representación Fiscal y la Defensa. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente a la unidad de alguacilazgo de esta sección. SEXTO: Se acuerda dictar el correspondiente auto por separado. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. Así decide, es todo,
EL JUEZ (S) DE CONTROL N° (1).-

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.-

EL SECRETARIO DE CONTROL

ABG. OTILIO ALVARADO