REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012 202º Y 153º

JUEZ: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIO: ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
ALGUACIL: ELVIS GONZALEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LYSMARI SEQUERA GARCIA
IMPUTADO: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAVITH MORENO
CAUSA Nº 1C-2225-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-00133-12



En San Carlos, siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, LUNES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL 2012, luego de un compás de espera por la victima SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quien se encuentra debidamente notificado, según consta en las actas. Se constituye este Juzgado Primero en Función de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, el Secretario ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES y el Alguacil ELVIS GONZALEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. LUCIA GARCIA, en contra del Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se le sigue causa en su contra bajo la nomenclatura interna 1C-2225-12, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se anunció el acto. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, la defensora publica ABG. ANAVITH MORENO, el imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, así como su representante legal, la ciudadana Yina Fermina Castellano Merecuane, portadora de la cedula de identidad N° V-6.671.998, soltera, de 35 años de edad y residenciada en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Sector 24 de junio, por la bloquera, Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la victima el ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL . Seguidamente, la ciudadana juez de Control le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, en fecha 31-07-12, en el cual esta representación fiscal acusa al Joven IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se le sigue causa en su contra bajo la nomenclatura interna 1C-2225-12, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por los hechos ocurridos el día 06-06-12, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, llego a su vivienda ubicada en el sector San Miguel I calle principal …” (la ciudadana fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), habló de todas y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la presentación de la Formal Acusación por parte del Ministerio Público Solicito a este Tribunal se sirva ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, tal como lo establece los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del joven acusado, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como solicita que se le mantenga las medidas cautelares impuestas al adolescente de autos en fecha 07/06/12, previstas en el articulo 582 en sus literal, “c y f”, consistente en la obligación de presentarse UNA VEZ CADA MES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL SISTEMA PENAL DE RESPÓNSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO COJEDES, y la prohibición de acercarse a la victima de autos, a los fines de asegurar al Juicio Oral y Privado que se celebre con ocasión a la presente causa en virtud de que esta representación fiscal lo acuse formalmente de la comisión de un hecho punible, igualmente solicito muy respetuosamente solicito a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA conjuntamente con SERVICIOS A LA COMUNIDAD; contempladas en los artículos 625 y 626 Ejusdem, CON UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, respectivamente; para el adolescente acusado: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tomando en consideración el daño causado la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados por el mismo. Es todo. En este estado, visto que la victima de auto se encuentra afuera, se ordena salir al adolescente y se manda a pasar a la victima, SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quien manifiesta: “”Acepto la conciliación en los términos expuesto en la ley. Es todo”En este estado la ciudadana Jueza informa al acusado, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra de las mismas; además lo IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la figura de la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem, por el tipo penal calificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Además se le impuso de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, el tribunal le pregunta al acusado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE si desea declarar y manifestó: Yo propongo que lleguemos a un acuerdo, que conciliemos y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ponga el tribunal. Es todo. “Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la victima la ciudadana, VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quien expone: “Estoy de acuerdo que lleguemos a ese acuerdo de conciliación. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal especializada (s) ABG. ANAVITH MORENO, quien expone: “ En mi condición de defensora publica del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptamos como de hecho ofrecimos la conciliación a la víctima en esta audiencia la cual se está celebrando y estamos de acuerdo con lo pautado a las reglas o normas que debe seguir mi representado, solicito con todo respeto se le conceda una medida flexible es, decir menos gravosa. Asimismo, solicito el cese de la medida cautelar que viene cumpliendo mi representado. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del ministerio Público quien expone: El ministerio Público no se opone a la conciliación ya que es un derecho, ahora bien, el proceso penal del adolescente es socioeducativo que es sociabilizar al delincuente y educar al adolescente solicito al tribunal a la hora de imponer las condiciones sea de fácil cumplimiento. Es todo”. Oída la conciliación planteada por el imputado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en este acto ejecutada sin coacción sin ninguna naturaleza, es decir, su manifestación libre de querer someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal y oído como fue asimismo la aceptación por parte de la víctima indirecta VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, en consecuencia considera esta juzgadora que lo mas prudente y ajustado a derecho es: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, ¬en fecha 30-07-12, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma no presenta defectos de forma, en este sentido, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación según los elementos de convicción siguientes. EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio del Experto Agente DIOSMAR RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalistica N° s/n practicada en el sitio del suceso, de fecha 07/06/2012 así como también practico la Regulación Real, signado con el N° 179-12 de fecha 07/06/2012. Asimismo se indica, que la inspección y la regulación realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, ,337 Y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal Pertinencia porque fue uno de los funcionarios que la realizo y para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso, del objeto que fue hurtado y el valor del mismo. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del Experto Agente FRANKLIN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalistica N° s/n practicada en el sitio del suceso, de fecha 07/06/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 Y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal Pertinencia porque fue uno de los funcionarios que la realizo y para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso y sus características especificas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio de los Funcionarios: OFICIAL (IAPMRG) TRESTINI AL y OFICIAL LUIS GUTIÉRREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Rómulo Galleqos Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar la circunstancia de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. VICTIMA Y TESTIGOS: PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (La Representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado). Pertinencia. Porque es victima y testigo de los hechos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN EL HECHO PUNIBLE. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustado a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano JORMAN RAUL SARMIENTO LEAL, (La Representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte in fine suministrará la dirección del presente testigo por separado). Pertinencia. Porque esta persona es testigo de los hechos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN EL HECHO PUNIBLE. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 356, 358 Y 339 numeral 2do Ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, la Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales que fueron admitidas por este tribunal: PRIMERO: Con la Inspección Técnica Criminalistica, de fecha: 07/06/12, suscrita por los expertos Agentes DIOSMAR RAMOS y FRANKLlN RODRIGUIDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio suceso y se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del sitio donde aprehendieron al adolescente y donde se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica, Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con la experticia de Regulación Real, signado con el N° 179-12 de fecha
07/06/2012, suscrito por el experto AGENTE DIOSMAR RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación san Carlos Estado Cojedes, mediante la cual se deja constancia de la existencia y el valor del objeto hurtado, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad de la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del dinero, licitud de la prueba esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. Elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del joven imputado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se le sigue causa en su contra bajo la nomenclatura interna 1C-2225-12, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, como: El Resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL practicada al adolescente. Así mismo, se admite como coadyuvante de la Defensa a la representante legal del imputado ciudadana Yina Fermina Castellano Merecuane, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-6.671.998, soltera, de 35 años de edad y residenciada en el Sector 24 de junio, por la bloquera de la población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Y se desestima la solicitud de que no se admitan por su lectura las documentales presentadas por la Vindicta Pública en virtud de que existe jurisprudencia reiterada de que las documentales deben admitirse por su lectura incluso si el experto que las practicó no comparece se puede hacer comparecer a otro experto para que explique el significado y alcance de una experticia. Jurisprudencia: “La expeticia sedebe bastar asi misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio…” (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÀRMOL DE LEÓN, DE FECHA 26-11-2010, EXPEDIENTE 10-0266, SENTENCIA Nº 504). TERCERO: SE APRUEBA LA CONCILIACIÓN, en virtud que el tipo penal de HURTO CALIFICADO, no es un tipo penal grave por lo que procede la conciliación, por no merecer la privación de libertad pactada en el día de hoy y pasa a fundamentar de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.- Acto seguido, el tribunal impone nuevamente al adolescente de las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la admisión de los hechos y la conciliación explicándole el alcance y significado de cada una de esta figuras., siendo que por cuanto las partes manifestaron a viva voz querer conciliar quien aquí se pronuncia acuerda la conciliación por no ser contrario a derecho y en consecuencia procede de conformidad con el art. 564 y siguiente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se acuerda suspender el proceso a prueba por OCHO (08) MESES a partir de la presente fecha imponiéndole al adolescente obligaciones que debe cumplir en ese lapso, estas son: 1.-LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIAR. Debiendo consignar constancia de inscripción, o de estudio cada tres (03) meses por ante este tribunal. 2.- NO VERSE INVOLUCRADO EN UNA NUEVA INVESTIGACION PENAL O EN UN NUEVO HECHO PUNIBLE. 3.-LA OBLIGACIÓN DE NO ACERCARSE A LA VICTIMA NI A SUS FAMILIARES NI POR SI, NI POR TERCERAS PERSONAS. 4- NO SALIR DE SU RESIDENCIA LUEGO DE LAS NUEVE HORA DE LA NOCHE (9:00 PM) SIN LA COMPAÑÍA DE SU REPRESÉNTATE LEGAL. Igualmente se le advierte al adolescente así como a su representante legal de que cualquier cambio de residencia, domicilio lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicada a la Fiscal del Ministerio Publico previa autorización del Tribunal. Por todos los razonamientos antes expuestos. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se le sigue causa en su contra bajo la nomenclatura interna 1C-2225-12, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; y así se decide; por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos, para el caso de que el mismo incumpla con las obligaciones adquiridas. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, solo para el caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas, así mismo se admiten todas y cada unas de las pruebas, tanto del ministerio publico como la defensa. SEGUNDO: Se acuerda la conciliación pactada entre las partes de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Publico no amerita privación de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia queda SUSPENDIDO EL PROCESO A PRUEBA, quedando interrumpida la prescripción por el plazo de un año tiempo mediante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIAR. Debiendo consignar constancia de inscripción, o de estudio cada tres (03) meses por ante este tribunal. 2.- NO VERSE INVOLUCRADOS EN INVESTIGACION PENAL ALGUNA. 3.-LA OBLIGACIÓN DE NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y DE SU FAMILIA NI POR SI, NI POR TERCERAS PERSONAS. 4- NO SALIR DE SU RESIDENCIA LUEGO DE LAS NUEVE HORA DE LA NOCHE (9:00 PM) SIN LA COMPAÑÍA DE SU REPRESENTANTE LEGAL. De todo lo cual para el caso de cumplimiento de dichas obligaciones le será sobreseída la causa de manera definitiva en caso contrario pasara las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con el articulo 565 y 566 y 567 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se acuerda dictar por separado la resolución que acuerde suspender el proceso a prueba todo de conformidad con los artículos 564, 566, 567 y 568 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Se ordena, la práctica del examen psicológico y social al adolescente, solicitado por la Defensa Pública, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente a la oficina de Prevención del delito de este estado Cojedes, para lo cual se designa en este mismo acto como correo especial a la ciudadana representante legal del imputado de autos, para que comparezca con su hijo a la mencionada oficina para la práctica del examen correspondiente. QUINTO: Se acuerda el cese o la suspensión de la medida de presentación periódica por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Sección al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección d Adolescentes. SEXTO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Terminó siendo las 11:40 de la mañana, se leyó y estando conformes firman.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES