REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 17 de Septiembre de 2012.
202° y 153°
<1C-2270-12>>
HP21-D-2012-000090
AUTO FUNDADO DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(Arts. 559 y 628, Parágrafo Segundo literal “a” ambos Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Realizada como ha sido la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal respecto a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en cuanto al procedimiento por Detención en FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 en su primer y último aparte del Código Penal entre otros, contenidos en la Causa distinguida bajo el Nº 1C-2270-12, de Fiscalía Nº 09-DPIF-F05-00205-12, seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previstos en el articulo 458 y articulo 83, 272, 277 todos del Código Penal, y articulo 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, pasa a fundamentar la decisión dictada conforme las predicciones de los Artículos 173 in comento y artículo 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a sus requisitos formales en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

II
DE LOS HECHOS:
De la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado, así como del contenido de las actas procesales y los argumentos del Ministerio Público, los hechos ocurrieron tal y como se evidencia del ACTA PROCESAL PENAL, de fecha Catorce (14) de Septiembre del año que discurre (2012), procedente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, con sede en San Carlos Estado Cojedes, que riela a los folios 03 y 04 de la presente causa, diligencia policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al mencionado organismo, de cuyo contenido se lee entre otos aspectos lo siguiente (sic) “ …SAN CARLOS, 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2012. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde…el OFICIAL AGREGADO (IAPEC) FRANCISCO MORALES, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy Viernes, 14/09/2012 encontrándome de servicio en la unidad moto signada con el número M-033 por las calle las baba de san Carlos en compañía del funcionario OFICIAL (IEPEC) RIVERO ELIDen la unida moto signada con el numero M-29, cuando se nos acerca un ciudadano que se nos identificó como HAYDEN VERGARA, manifestando que tres sujetos habían cometido un robo en su establecimiento comercial, (Negrillas del tribunal), indicando que dos sujetos se fueron en un vehículo moto AVA Jaguar de color rojo y que vestía uno con franelilla de color negro con rojo y bermuda y el otro con franelilla de color azul oscuro y pantalón jeans, y el otro sujeto se había ido en un vehículo moto el cual no recuerda características de la misma pero que el sujeto vestía con franela de color verde y jeans, motivado a esto procedimos a iniciar la persecución (Negrillas del tribunal) a los sujetos logrando dar la captura a dos de ellos, (Negrilla del tribunal), específicamente los que se trasladaban en un vehículo moto AVA Jaguar de color Rojo a la altura del Sector Banco Obrero Dos Adyacente a la casa de la Alcaldesa Incri Martínez…procedí a realizarle una inspección corporal a los sujetos…donde le indique que mostrara lo que poseía dentro de su vestimenta, aunada a esto el sujeto que vestía de de franelilla de color azul y pantalón jean sacó de la cintura (Negrillas del tribunal) Un (01) Revolver Calibre 38mm, Marca: Tauro 38 Especial, Serial Devastado con Cuatro cartuchos del Mismo Calibre Sin Percutir. Quedando identificado para el momento como: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. *Adolescente (Negrilla y agregado de *adolescente del tribunal) Y el sujeto que vestía franelilla de Color negro con bordes rojo y bermudas poseía en su poder Un )01) coala de color Beis (sic) contentivo en su interior de (01) teléfono Nokia modelo N73…Un (01) teléfono Marca Samsung…Un (01) teléfono Nokia modelo E63…Un (01) teléfono Nokia de color negro…Un (01) teléfono Nokia de color negro modelo: C3-00. Un (01) teléfono marca: Blu de color negro…Un (01) teléfono Marca Huawei…,quedando identificado para el momento como: ARIAS RODRIGUEZ ABEL RAMON…Adulto (Adulto: Agregado del tribunal)…de igual forma Una (01) moto marca AVA modelo 150 de color rojo serial carrocería LZL15PA146HA88533, serial motor HJ162FMJ060188533, Sin Placa Aparente. No octante (sic) tanto el adolescente, el ciudadano y el vehículo moto fueron verificados por el Sistema de análisis y Registro policial no presentando registros algunos…siendo las 11:40 a m horas de la mañana aproximadamente, de conformidad con los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 117 ordinal 3, 5,6,7,8 y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …se les impuso del motivo de su detención…posteriormente fueron trasladados junto con las evidencias hasta nuestra sede, donde quedaron plenamente identificados…de la forma siguiente: 1) (adolescente) IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE…cabe destacar que el funcionario OFICIAL (IAPEC) RIVERO ELID al momento de la persecución fue envestido por un vehiculo desconocido que se dio a la fuga generando que el mismo callera al pavimento quedando inconsciente donde perdió su arma de reglamento. Acto a seguir se le hizo del conocimiento a la Fiscalía Tercera Y quinta del Ministerio Público Del Estado Cojedes, de las actuaciones realizadas…” (negrillas del tribunal) Es todo”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CITAS DE DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Seguidamente el Tribunal tomando en consideración lo expuesto por la representante del Ministerio Público y por la Defensa Publica, en la celebración de la audiencia de presentación del imputado pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: En primer lugar constituido como fue este tribunal para celebrar la referida audiencia tenemos que la ciudadana Fiscal luego de narrar los hechos por los cuales aprehenden al imputado de autos, manifestó: “…por lo cual se imputa en este acto el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 458 y artículos 83, 272, 277 todos del Código Penal, y articulo 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos HAYDEN ROWEN VERGARA ALEJO y WILMER GUILLERMO COY VILLAMIL. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadano juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo, 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la presencia en la audiencia preliminar. Consigno en este acto un (01) folio útil de acta de depósito de vehículo moto de fecha 15 de septiembre de 2012. Así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente esta Juzgadora impuso al adolescente aprehendido de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, concediéndole el derecho de palabra y el imputado de autos manifestó no querer declarar, acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Especializada, representada por la ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, quien expuso: “Esta defensa como punto previo solicita, en vista de que el Ministerio Publico no presentó en el lapso previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, es decir, no lo presento dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, tal como se puede evidenciar de las actas procesales, toda vez que el a folio 3 existe acta policial suscrita por la Policía del Estado, quienes dejan constancia del procedimiento, se realizo siendo las 11:20 de la mañana del día 14-09-12, poniendo a la disposición vía telefónica del Ministerio Publico del procedimiento, y así mismo consta entre las ultimas actuaciones un comprobante de recepción de asunto nuevo de este tribunal en la unidad de alguacilazgo, donde deja constancia que la recepción de la actuaciones provenientes del Ministerio Publico se recibió del día de hoy 15-09-12, siendo las 12:52 del mediodía, es por lo que atendiendo al principio de legalidad del procedimiento previsto en el articulo 540 concatenado con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el articulo 29 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual provee el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicito se sirva acordar la libertad sin restricciones del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, aunado a que el Ministerio Publico no presento elemento de investigación suficientes que hagan presumir que el mismo se encuentra incurso en el delito por el cual se le imputa, toda vez que no existe inspección técnica Criminalistica y reconocimiento legal de los objetos incautados, a todo evento esta defensa destaca por cuanto las actuaciones que conforman la presenta causa se puede evidenciar que si bien es cierto las personas que funge como victimas, si como la presente testigo narran las circunstancias del hecho, no es menos cierto que los mismos no aportan características físicas especificas que permitan determinar que efectivamente el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien resulto aprehendido por funcionarios policiales, haya sido efectivamente quien estuvo involucrado en los presuntos hechos, y que no obstante, los funcionarios aprehensores destacan que el adolescente le fue incautado arma de fuego, estos no destacan declaración de testigo alguno que permitan fundamentar sus dichos. Igualmente tenemos que la cadena de custodia referida a objetos presuntamente incautados no tiene numero de registro, la cual la vicia de legalidad, motivo por el cual solicito se acuerde nulidad relativa en este acto y los efectos de ley, aunado a que la moto no tiene cadena de custodia, todo lo cual solicita esta defensa: 1.- Libertad sin restricciones ya que el adolescente se encuentra asistido del principio de presunción de inocencia y estado de libertad conforme al articulo 37 y 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el articulo 44 numeral 1 y articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito igualmente 2.- Evaluaciones Psicológica y Social, 3.- Conforme al articulo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de mantener conexidad, solicito se requieran copias certificadas de las actuaciones llevadas por el sistema penal ordinario al co-imputado mayor de edad. 4.- Solicito Copia del acta. Es todo.- Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana fiscal Abg. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA quien expone: Cabe destacar que el articulo 557 de la LOPNNA, indica entre otras cosas que el fiscal del ministerio público presentara el procedimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión lo presentara ante el tribunal de control, por lo que mal pudiera entenderse que existe extemporaneidad en la causa bajo estudio puesto que se desprende de las actas específicamente al folio (uno) que esta representación fiscal recibe las actas del mismo siendo las 10 horas de la mañana del día de hoy e inmediatamente procede a girar instrucciones para la practica de las diligencias subsiguientes (reseña del adolescente, experticias a los objetos, arma de fuego y moto todos incautados en el procedimiento), siendo que he contado tan solo tres horas, según se desprende de las referidas actas es presentado ante este digno tribunal; amen de que el criterio pacifico de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el cual indica que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se puede transferir a los organismos judiciales a lo que le corresponde determinar la precedencia de la detención provisional y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la pretensión del aprehendido luego de transcurrir el lapso de 48 horas, previsto en el texto fundamental, cesa el verificar la audiencia de presentación ante el tribunal de control y de dicha captura genere en una privación judicial de libertad. Extracto No. 111, Sala Constitucional, Expediente No. 08-1574, Sentencia 521 de fecha 12-05-09, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y se legitime la detención en flagrancia. Así mismo, en relación a la medida de detención para asegurar a su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en relación a la misma al indicar entre otras cosas lo siguiente: la medida privativa de libertad, puede decretarse aun en el supuesto de que el Tribunal de Control no estime que exista el delito flagrante en audiencia oral de presentación de aprehendido, Aunque un sujeto sea aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra, Magistrado Deyanira Nieves, de fecha 11-08-08, Expediente C08-96, sentencia No. 457. Es todo. Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por la representante del Ministerio Público, y por la Defensa Pública, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión de los imputados entre ellos un adolescente, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: En primer lugar respecto a la aprehensión del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en Flagrancia, observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el primer y último supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la aprehensión del presunto autor cometiendo el delito y con el arma que le fuera incautada u otros objetos incautados a su acompañante adulto, que de alguna manera hacen suponer o presumir con fundamento que él es el autor del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego y detentación de Municiones y co-autor de los hechos punibles que se investigan en cuanto al Robo Agravado, a este respecto establece el mencionado Artículo 248: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante…el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autos o autora…”(Cursiva y Negrillas del tribunal),en consecuencia se legitima la aprehensión del imputado adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE como FLAGRANTE y así se decide, de conformidad con la normativa señalada. Por otra parte, se hace conveniente ordenar la continuación de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a la medida de detención judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar solicitada por la representación del Ministerio Público y la libertad plena solicitada por la Defensa Pública, considera esta juzgadora de que efectivamente nos encontramos ante hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previstos en los artículos 458, 83, 272, 277 todos del Código Penal, en su orden correspondiente y artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionados dichos tipos penales conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presuntamente perpetrados en perjuicio de los ciudadanos VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; delitos éstos cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados y suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- Riela al folio 01 y 02 de la presente causa, remisión de actuaciones Nro 815 y 816 con relación a la aprehensión del ciudadano IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de fecha 14 de septiembre de 2012 suscrito por supervisor Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes JOHANA ANTUNEZ. 2.- Riela al folio 03 y 04 de la presente causa, acta procesal penal de fecha 14 de septiembre de 2012 suscrita por los funcionarios Francisco Morales Oficial agregado Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes y Rivero Elid Oficial Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado. 3.- Riela al folio del 05 y vuelto de la presente causa Denuncia Común de fecha 14-09-12 por la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 4.- Riela al folio 06 de la presente causa Acta de entrevista realizada a la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de fecha 14-09-12, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. 5.- Riela al folio 07 de la presente causa Acta de entrevista realizada al ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de fecha 14-09-12, donde manifiesta los conocimientos que tiene de los hechos. 6.- Riela al folio 09 de la presente causa, Acta de identificación plena del Ciudadano IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. 7.- Riela al folio 10 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15-09-12, donde se deja constancia de los objetos incautados sin número de Registro. 8.- Riela al folio 12 de la presente causa, orden de inicio de la investigación de fecha 15 de septiembre de 2012. Es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE la medida de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a pesar de que se le advierta al Ministerio Público que presentó al adolescente de manera extemporánea, en virtud de que emerge de las actas que la aprehensión fue realizada a las 11:40 am del día 14 de Septiembre de 2012, (Folio 3 vto de la causa), siendo que en fecha 15 de Septiembre del año en curso a las 10:00 a.m el Ministerio Público recibe las actuaciones pertinentes, presentando al adolescente el mismo día 15/09/12 a las 12:52 p.m, con una hora y tres minutos fuera del lapso legal; el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente: “Artículo 557. Detención en flagrancia. “El o la adolescente detenido o detenida será conducido o conducida de inmediato ante él o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al juez o jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión...” (Negrillas del tribunal); en este sentido para el supuesto de que la presentación del imputado haya sido extemporánea cabe señalar tal y como lo argumenta la representación del Ministerio Público en su exposición, que existen reiteradas decisiones del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que convalidan esta circunstancia, es decir, el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en contra del aprehendido que sea presentado de manera extemporánea e incluso cuando la aprehensión sea inconstitucional, que no es este caso, pero es bueno referirlo, a este respecto cito determinadas JURISPRUDENCIAS, a saber: “….Aunque la detención practicada por los organismos policiales sea inconstitucional dicho vicio se convalida si los Jueces de Control decretan de detención del aprehendido…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DEL MAGISTRADO HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 08-11-11, Expediente A11-212. SENTENCIA Nº 422 (DETENCIÓN POLICIAL). Ahora bien, dentro de la autonomía de decisión que la Constitución y las Leyes otorga a los jueces considera quien aquí se pronuncia que nos encontramos frente a un hecho punible plurofensivo, (ROBO AGRAVADO) previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad, según el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, delito éste considerado graves, de peligro, por poner en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Estado Venezolano, como la vida, la propiedad privada, la integridad moral y patrimonial de las personas entre otras, cuya acción penal NO se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son los antes enumerados; aunado al peligro de fuga y de obstaculización que por la gravedad del delito y del daño causado, pudiera existir en el caso in examine. Es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es decretar al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del imputado a la AUDIENCIA PRELIMINAR.,y por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numeral 1,2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria y expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la citada Ley especial en materia de adolescentes. Para mayor abundamiento, cito determinadas jurisprudencias patrias, a saber:
*“El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 …del Código Orgánico Procesal Penal… (SALA CONSTITUCIONAL PONENCIA DEL MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 12-08-11, EXP. 10-1259, SENTENCIA Nº 1482)
*“La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos…” (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 02-07-2010, EXP. A09-431, SENTENCIA Nº 237).
*“El sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA DEL MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 21-07-10, EXP. 10.0265, SENTENCIA Nº 790).
*“La gravedad del delito se valora conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, DE FECHA 07-07-10, EXPEDIENTE Nº 10-0162, SENTENCIA Nº 674).
IV
DEL SITIO DE RECLUSION
El adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, queda recluido en las Instalaciones de la ESTACIÓN POLICIAL Nº DOS (02) DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DE LAS VEGAS DEL ESTADO COJEDES, previa solicitud de la madre del adolescente imputado, quien manifestó que ellos tienen familia en esa lugar, siendo un derecho del imputado ser recluido en un sitio cerca de sus familiares, para garantizarle derechos fundamentales al adolescente como el resguardo a su integridad física, moral, psicológica, entre otros.
V
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Legitimar la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por encontrarse llenos los extremos del Articulo 248, en su segundo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, fue aprehendido cuando el delito acababa de cometerse (1er.Supuesto), y le incautaron un arma de fuego al adolescente y determinados objetos a su acompañante mayor de edad, supuestamente robados, todo lo cual hace presumir con fundamento de que el adolescente imputado es el co-autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, todo de conformidad con el citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 557 de la misma ley. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto aun faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Publico para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los Artículos 280 y 373 ultimo aparte ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la Detención Judicial Preventiva De Libertad al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los Artículos 559 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en primer lugar nos encontramos ante la existencia de delitos (ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES), previstos en el artículos 248, 83, 272, 277 todos del Código Penal, en su orden correspondiente y artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merece sanción privativa de libertad conforme a las previsiones del Articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse delito pluriofensivos y de peligro, debido a que lesionan varios y determinados bienes jurídicos protegidos por el estado venezolano, como la vida, la salud, la moral, la integridad psiquica, psicológica y social y puede causar un daño irreparable a las victimas, delito éste cuya acción no se encuentren evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso como autor en la presunta comisión del hecho punible que se investiga, estos elementos de convicción que fueron debidamente señalados en la parte motiva del presente auto. En consecuencia se realiza el presente auto de privación preventiva de Libertad por separado, de conformidad con el art. 254 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico cuenta con un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE ACUSACION. CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se niega la solicitud de la Defensa Pública de libertad plena, por una parte y por la otra en virtud de que aún ante el hecho de que el procedimiento se haya presentado extemporáneo por el Ministerio Público, por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sentada jurisprudencia, el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en contra del aprehendido que sea presentado de manera extemporánea. QUINTO: Se precalifica como COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previstos en los artículos 458, 83, 272, 277 todos del Código Penal, en su orden correspondiente y artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
SEXTO: Se ordena librar boleta de internamiento para la adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a la Estación Policial No. 02 las Vegas Estado Cojedes. SEPTIMO: Se declara la nulidad relativa del Registro de Cadena de Custodia instando al Ministerio Público para que se coloque el numero que le corresponda para identificarlo. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Publica y la Representación del Ministerio Público. Así se decide. NOVENO: Se acuerda la práctica de los exámenes psicológico y social al adolescente en consecuencia ofíciese al psicólogo de la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” de San Carlos Estado Cojedes. DECIMO: Se acuerda solicitar copias certificadas de las actuaciones llevadas por el sistema penal ordinario al co-imputado mayor de edad, ciudadano ARIAS RODRIGUEZ ABEL RAMÓN, por la conexidad existente entre ambas. DECIMO–PRIMERO: Queda así realizado el auto de Detención Judicial Preventiva de Libertad por separado. DECIMO-SEGUNDO.-: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que el ministerio publico presente en el ACTO CONCLUSIVO, de conformidad al contenido del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Ofíciese lo conducente.
JUEZA (S) EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

LA SECRETARIA


ABG. RODY ALFARO



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 17 de Septiembre de 2012.
202° y 153°
<1C-2270-12>>
HP21-D-2012-000090
AUTO FUNDADO DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(Arts. 559 y 628, Parágrafo Segundo literal “a” ambos Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Realizada como ha sido la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal respecto a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en cuanto al procedimiento por Detención en FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 en su primer y último aparte del Código Penal entre otros, contenidos en la Causa distinguida bajo el Nº 1C-2270-12, de Fiscalía Nº 09-DPIF-F05-00205-12, seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previstos en el articulo 458 y articulo 83, 272, 277 todos del Código Penal, y articulo 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, pasa a fundamentar la decisión dictada conforme las predicciones de los Artículos 173 in comento y artículo 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a sus requisitos formales en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

II
DE LOS HECHOS:
De la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado, así como del contenido de las actas procesales y los argumentos del Ministerio Público, los hechos ocurrieron tal y como se evidencia del ACTA PROCESAL PENAL, de fecha Catorce (14) de Septiembre del año que discurre (2012), procedente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, con sede en San Carlos Estado Cojedes, que riela a los folios 03 y 04 de la presente causa, diligencia policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al mencionado organismo, de cuyo contenido se lee entre otos aspectos lo siguiente (sic) “ …SAN CARLOS, 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2012. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde…el OFICIAL AGREGADO (IAPEC) FRANCISCO MORALES, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy Viernes, 14/09/2012 encontrándome de servicio en la unidad moto signada con el número M-033 por las calle las baba de san Carlos en compañía del funcionario OFICIAL (IEPEC) RIVERO ELIDen la unida moto signada con el numero M-29, cuando se nos acerca un ciudadano que se nos identificó como HAYDEN VERGARA, manifestando que tres sujetos habían cometido un robo en su establecimiento comercial, (Negrillas del tribunal), indicando que dos sujetos se fueron en un vehículo moto AVA Jaguar de color rojo y que vestía uno con franelilla de color negro con rojo y bermuda y el otro con franelilla de color azul oscuro y pantalón jeans, y el otro sujeto se había ido en un vehículo moto el cual no recuerda características de la misma pero que el sujeto vestía con franela de color verde y jeans, motivado a esto procedimos a iniciar la persecución (Negrillas del tribunal) a los sujetos logrando dar la captura a dos de ellos, (Negrilla del tribunal), específicamente los que se trasladaban en un vehículo moto AVA Jaguar de color Rojo a la altura del Sector Banco Obrero Dos Adyacente a la casa de la Alcaldesa Incri Martínez…procedí a realizarle una inspección corporal a los sujetos…donde le indique que mostrara lo que poseía dentro de su vestimenta, aunada a esto el sujeto que vestía de de franelilla de color azul y pantalón jean sacó de la cintura (Negrillas del tribunal) Un (01) Revolver Calibre 38mm, Marca: Tauro 38 Especial, Serial Devastado con Cuatro cartuchos del Mismo Calibre Sin Percutir. Quedando identificado para el momento como: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. *Adolescente (Negrilla y agregado de *adolescente del tribunal) Y el sujeto que vestía franelilla de Color negro con bordes rojo y bermudas poseía en su poder Un )01) coala de color Beis (sic) contentivo en su interior de (01) teléfono Nokia modelo N73…Un (01) teléfono Marca Samsung…Un (01) teléfono Nokia modelo E63…Un (01) teléfono Nokia de color negro…Un (01) teléfono Nokia de color negro modelo: C3-00. Un (01) teléfono marca: Blu de color negro…Un (01) teléfono Marca Huawei…,quedando identificado para el momento como: ARIAS RODRIGUEZ ABEL RAMON…Adulto (Adulto: Agregado del tribunal)…de igual forma Una (01) moto marca AVA modelo 150 de color rojo serial carrocería LZL15PA146HA88533, serial motor HJ162FMJ060188533, Sin Placa Aparente. No octante (sic) tanto el adolescente, el ciudadano y el vehículo moto fueron verificados por el Sistema de análisis y Registro policial no presentando registros algunos…siendo las 11:40 a m horas de la mañana aproximadamente, de conformidad con los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 117 ordinal 3, 5,6,7,8 y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …se les impuso del motivo de su detención…posteriormente fueron trasladados junto con las evidencias hasta nuestra sede, donde quedaron plenamente identificados…de la forma siguiente: 1) (adolescente) IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE…cabe destacar que el funcionario OFICIAL (IAPEC) RIVERO ELID al momento de la persecución fue envestido por un vehiculo desconocido que se dio a la fuga generando que el mismo callera al pavimento quedando inconsciente donde perdió su arma de reglamento. Acto a seguir se le hizo del conocimiento a la Fiscalía Tercera Y quinta del Ministerio Público Del Estado Cojedes, de las actuaciones realizadas…” (negrillas del tribunal) Es todo”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CITAS DE DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Seguidamente el Tribunal tomando en consideración lo expuesto por la representante del Ministerio Público y por la Defensa Publica, en la celebración de la audiencia de presentación del imputado pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: En primer lugar constituido como fue este tribunal para celebrar la referida audiencia tenemos que la ciudadana Fiscal luego de narrar los hechos por los cuales aprehenden al imputado de autos, manifestó: “…por lo cual se imputa en este acto el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 458 y artículos 83, 272, 277 todos del Código Penal, y articulo 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos HAYDEN ROWEN VERGARA ALEJO y WILMER GUILLERMO COY VILLAMIL. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadano juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo, 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la presencia en la audiencia preliminar. Consigno en este acto un (01) folio útil de acta de depósito de vehículo moto de fecha 15 de septiembre de 2012. Así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente esta Juzgadora impuso al adolescente aprehendido de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, concediéndole el derecho de palabra y el imputado de autos manifestó no querer declarar, acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Especializada, representada por la ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, quien expuso: “Esta defensa como punto previo solicita, en vista de que el Ministerio Publico no presentó en el lapso previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, es decir, no lo presento dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, tal como se puede evidenciar de las actas procesales, toda vez que el a folio 3 existe acta policial suscrita por la Policía del Estado, quienes dejan constancia del procedimiento, se realizo siendo las 11:20 de la mañana del día 14-09-12, poniendo a la disposición vía telefónica del Ministerio Publico del procedimiento, y así mismo consta entre las ultimas actuaciones un comprobante de recepción de asunto nuevo de este tribunal en la unidad de alguacilazgo, donde deja constancia que la recepción de la actuaciones provenientes del Ministerio Publico se recibió del día de hoy 15-09-12, siendo las 12:52 del mediodía, es por lo que atendiendo al principio de legalidad del procedimiento previsto en el articulo 540 concatenado con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el articulo 29 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual provee el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicito se sirva acordar la libertad sin restricciones del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, aunado a que el Ministerio Publico no presento elemento de investigación suficientes que hagan presumir que el mismo se encuentra incurso en el delito por el cual se le imputa, toda vez que no existe inspección técnica Criminalistica y reconocimiento legal de los objetos incautados, a todo evento esta defensa destaca por cuanto las actuaciones que conforman la presenta causa se puede evidenciar que si bien es cierto las personas que funge como victimas, si como la presente testigo narran las circunstancias del hecho, no es menos cierto que los mismos no aportan características físicas especificas que permitan determinar que efectivamente el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien resulto aprehendido por funcionarios policiales, haya sido efectivamente quien estuvo involucrado en los presuntos hechos, y que no obstante, los funcionarios aprehensores destacan que el adolescente le fue incautado arma de fuego, estos no destacan declaración de testigo alguno que permitan fundamentar sus dichos. Igualmente tenemos que la cadena de custodia referida a objetos presuntamente incautados no tiene numero de registro, la cual la vicia de legalidad, motivo por el cual solicito se acuerde nulidad relativa en este acto y los efectos de ley, aunado a que la moto no tiene cadena de custodia, todo lo cual solicita esta defensa: 1.- Libertad sin restricciones ya que el adolescente se encuentra asistido del principio de presunción de inocencia y estado de libertad conforme al articulo 37 y 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el articulo 44 numeral 1 y articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito igualmente 2.- Evaluaciones Psicológica y Social, 3.- Conforme al articulo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de mantener conexidad, solicito se requieran copias certificadas de las actuaciones llevadas por el sistema penal ordinario al co-imputado mayor de edad. 4.- Solicito Copia del acta. Es todo.- Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana fiscal Abg. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA quien expone: Cabe destacar que el articulo 557 de la LOPNNA, indica entre otras cosas que el fiscal del ministerio público presentara el procedimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión lo presentara ante el tribunal de control, por lo que mal pudiera entenderse que existe extemporaneidad en la causa bajo estudio puesto que se desprende de las actas específicamente al folio (uno) que esta representación fiscal recibe las actas del mismo siendo las 10 horas de la mañana del día de hoy e inmediatamente procede a girar instrucciones para la practica de las diligencias subsiguientes (reseña del adolescente, experticias a los objetos, arma de fuego y moto todos incautados en el procedimiento), siendo que he contado tan solo tres horas, según se desprende de las referidas actas es presentado ante este digno tribunal; amen de que el criterio pacifico de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el cual indica que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se puede transferir a los organismos judiciales a lo que le corresponde determinar la precedencia de la detención provisional y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la pretensión del aprehendido luego de transcurrir el lapso de 48 horas, previsto en el texto fundamental, cesa el verificar la audiencia de presentación ante el tribunal de control y de dicha captura genere en una privación judicial de libertad. Extracto No. 111, Sala Constitucional, Expediente No. 08-1574, Sentencia 521 de fecha 12-05-09, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y se legitime la detención en flagrancia. Así mismo, en relación a la medida de detención para asegurar a su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en relación a la misma al indicar entre otras cosas lo siguiente: la medida privativa de libertad, puede decretarse aun en el supuesto de que el Tribunal de Control no estime que exista el delito flagrante en audiencia oral de presentación de aprehendido, Aunque un sujeto sea aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra, Magistrado Deyanira Nieves, de fecha 11-08-08, Expediente C08-96, sentencia No. 457. Es todo. Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por la representante del Ministerio Público, y por la Defensa Pública, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión de los imputados entre ellos un adolescente, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: En primer lugar respecto a la aprehensión del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en Flagrancia, observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el primer y último supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la aprehensión del presunto autor cometiendo el delito y con el arma que le fuera incautada u otros objetos incautados a su acompañante adulto, que de alguna manera hacen suponer o presumir con fundamento que él es el autor del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego y detentación de Municiones y co-autor de los hechos punibles que se investigan en cuanto al Robo Agravado, a este respecto establece el mencionado Artículo 248: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante…el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autos o autora…”(Cursiva y Negrillas del tribunal),en consecuencia se legitima la aprehensión del imputado adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE como FLAGRANTE y así se decide, de conformidad con la normativa señalada. Por otra parte, se hace conveniente ordenar la continuación de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a la medida de detención judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar solicitada por la representación del Ministerio Público y la libertad plena solicitada por la Defensa Pública, considera esta juzgadora de que efectivamente nos encontramos ante hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previstos en los artículos 458, 83, 272, 277 todos del Código Penal, en su orden correspondiente y artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionados dichos tipos penales conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presuntamente perpetrados en perjuicio de los ciudadanos VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; delitos éstos cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados y suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- Riela al folio 01 y 02 de la presente causa, remisión de actuaciones Nro 815 y 816 con relación a la aprehensión del ciudadano IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de fecha 14 de septiembre de 2012 suscrito por supervisor Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes JOHANA ANTUNEZ. 2.- Riela al folio 03 y 04 de la presente causa, acta procesal penal de fecha 14 de septiembre de 2012 suscrita por los funcionarios Francisco Morales Oficial agregado Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes y Rivero Elid Oficial Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado. 3.- Riela al folio del 05 y vuelto de la presente causa Denuncia Común de fecha 14-09-12 por la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 4.- Riela al folio 06 de la presente causa Acta de entrevista realizada a la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de fecha 14-09-12, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. 5.- Riela al folio 07 de la presente causa Acta de entrevista realizada al ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de fecha 14-09-12, donde manifiesta los conocimientos que tiene de los hechos. 6.- Riela al folio 09 de la presente causa, Acta de identificación plena del Ciudadano IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. 7.- Riela al folio 10 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15-09-12, donde se deja constancia de los objetos incautados sin número de Registro. 8.- Riela al folio 12 de la presente causa, orden de inicio de la investigación de fecha 15 de septiembre de 2012. Es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE la medida de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a pesar de que se le advierta al Ministerio Público que presentó al adolescente de manera extemporánea, en virtud de que emerge de las actas que la aprehensión fue realizada a las 11:40 am del día 14 de Septiembre de 2012, (Folio 3 vto de la causa), siendo que en fecha 15 de Septiembre del año en curso a las 10:00 a.m el Ministerio Público recibe las actuaciones pertinentes, presentando al adolescente el mismo día 15/09/12 a las 12:52 p.m, con una hora y tres minutos fuera del lapso legal; el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente: “Artículo 557. Detención en flagrancia. “El o la adolescente detenido o detenida será conducido o conducida de inmediato ante él o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al juez o jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión...” (Negrillas del tribunal); en este sentido para el supuesto de que la presentación del imputado haya sido extemporánea cabe señalar tal y como lo argumenta la representación del Ministerio Público en su exposición, que existen reiteradas decisiones del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que convalidan esta circunstancia, es decir, el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en contra del aprehendido que sea presentado de manera extemporánea e incluso cuando la aprehensión sea inconstitucional, que no es este caso, pero es bueno referirlo, a este respecto cito determinadas JURISPRUDENCIAS, a saber: “….Aunque la detención practicada por los organismos policiales sea inconstitucional dicho vicio se convalida si los Jueces de Control decretan de detención del aprehendido…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DEL MAGISTRADO HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 08-11-11, Expediente A11-212. SENTENCIA Nº 422 (DETENCIÓN POLICIAL). Ahora bien, dentro de la autonomía de decisión que la Constitución y las Leyes otorga a los jueces considera quien aquí se pronuncia que nos encontramos frente a un hecho punible plurofensivo, (ROBO AGRAVADO) previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad, según el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, delito éste considerado graves, de peligro, por poner en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Estado Venezolano, como la vida, la propiedad privada, la integridad moral y patrimonial de las personas entre otras, cuya acción penal NO se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son los antes enumerados; aunado al peligro de fuga y de obstaculización que por la gravedad del delito y del daño causado, pudiera existir en el caso in examine. Es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es decretar al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del imputado a la AUDIENCIA PRELIMINAR.,y por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numeral 1,2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria y expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la citada Ley especial en materia de adolescentes. Para mayor abundamiento, cito determinadas jurisprudencias patrias, a saber:
*“El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 …del Código Orgánico Procesal Penal… (SALA CONSTITUCIONAL PONENCIA DEL MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 12-08-11, EXP. 10-1259, SENTENCIA Nº 1482)
*“La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos…” (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 02-07-2010, EXP. A09-431, SENTENCIA Nº 237).
*“El sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA DEL MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 21-07-10, EXP. 10.0265, SENTENCIA Nº 790).
*“La gravedad del delito se valora conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, DE FECHA 07-07-10, EXPEDIENTE Nº 10-0162, SENTENCIA Nº 674).
IV
DEL SITIO DE RECLUSION
El adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, queda recluido en las Instalaciones de la ESTACIÓN POLICIAL Nº DOS (02) DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DE LAS VEGAS DEL ESTADO COJEDES, previa solicitud de la madre del adolescente imputado, quien manifestó que ellos tienen familia en esa lugar, siendo un derecho del imputado ser recluido en un sitio cerca de sus familiares, para garantizarle derechos fundamentales al adolescente como el resguardo a su integridad física, moral, psicológica, entre otros.
V
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Legitimar la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por encontrarse llenos los extremos del Articulo 248, en su segundo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, fue aprehendido cuando el delito acababa de cometerse (1er.Supuesto), y le incautaron un arma de fuego al adolescente y determinados objetos a su acompañante mayor de edad, supuestamente robados, todo lo cual hace presumir con fundamento de que el adolescente imputado es el co-autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, todo de conformidad con el citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 557 de la misma ley. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto aun faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Publico para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los Artículos 280 y 373 ultimo aparte ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la Detención Judicial Preventiva De Libertad al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los Artículos 559 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en primer lugar nos encontramos ante la existencia de delitos (ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES), previstos en el artículos 248, 83, 272, 277 todos del Código Penal, en su orden correspondiente y artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merece sanción privativa de libertad conforme a las previsiones del Articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse delito pluriofensivos y de peligro, debido a que lesionan varios y determinados bienes jurídicos protegidos por el estado venezolano, como la vida, la salud, la moral, la integridad psiquica, psicológica y social y puede causar un daño irreparable a las victimas, delito éste cuya acción no se encuentren evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso como autor en la presunta comisión del hecho punible que se investiga, estos elementos de convicción que fueron debidamente señalados en la parte motiva del presente auto. En consecuencia se realiza el presente auto de privación preventiva de Libertad por separado, de conformidad con el art. 254 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico cuenta con un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE ACUSACION. CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se niega la solicitud de la Defensa Pública de libertad plena, por una parte y por la otra en virtud de que aún ante el hecho de que el procedimiento se haya presentado extemporáneo por el Ministerio Público, por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sentada jurisprudencia, el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en contra del aprehendido que sea presentado de manera extemporánea. QUINTO: Se precalifica como COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previstos en los artículos 458, 83, 272, 277 todos del Código Penal, en su orden correspondiente y artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
SEXTO: Se ordena librar boleta de internamiento para la adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a la Estación Policial No. 02 las Vegas Estado Cojedes. SEPTIMO: Se declara la nulidad relativa del Registro de Cadena de Custodia instando al Ministerio Público para que se coloque el numero que le corresponda para identificarlo. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Publica y la Representación del Ministerio Público. Así se decide. NOVENO: Se acuerda la práctica de los exámenes psicológico y social al adolescente en consecuencia ofíciese al psicólogo de la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” de San Carlos Estado Cojedes. DECIMO: Se acuerda solicitar copias certificadas de las actuaciones llevadas por el sistema penal ordinario al co-imputado mayor de edad, ciudadano ARIAS RODRIGUEZ ABEL RAMÓN, por la conexidad existente entre ambas. DECIMO–PRIMERO: Queda así realizado el auto de Detención Judicial Preventiva de Libertad por separado. DECIMO-SEGUNDO.-: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que el ministerio publico presente en el ACTO CONCLUSIVO, de conformidad al contenido del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Ofíciese lo conducente.
JUEZA (S) EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

LA SECRETARIA


ABG. RODY ALFARO



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)