REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.012
202° y 153º

RESOLUCIÒN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR CONCILIACIÒN ENTRE LAS PARTES
(1C-2189-12)
Dando cumplimiento al contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, criterio éste del mismo modo compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, y así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido sobre los requisitos formales que debe contener la RESOLUCIÒN que acuerde suspender el proceso a prueba, es por lo que este tribunal pasa a fundamentarlo de la manera que sigue:
I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÒN .
(Art.566.literal “a”)


En esta misma fecha 14 de Septiembre de 2012, en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, llevado a cabo de conformidad con el Articulo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal reformado y cuya normativa tiene vigencia anticipada, de conformidad con las Disposiciones Finales Parte Segunda del mismo Código Orgánico Procesal Penal Reformado, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de debatir los fundamentos de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en contra del Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como presunto AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto en el Articulo 259, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
; en este sentido, el adolescente acusado plenamente identificado en autos, fue nuevamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas la admisión de los hechos y la conciliación, ésta última tomando en consideración que el delito no amerita privación de libertad, concediéndole el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal especializada (s) ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, quien en la sala de Audiencia sobre el particular expuso: De conformidad con el Articulo 573 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este Acto solicito que se agote la conciliación entre las partes considerando que se encuentra presente en esta Audiencia la Victima de conformidad con el Articulo 564 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este tipo penal lo permite a todo evento…” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Representante de VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ella es la ciudadana SOLIRIAN MORALES DE PAEZ, victima indirecta quien expuso: “Si estoy de acuerdo con la conciliación y que esto le sirva de lección por lo que hizo y que cumplan con las medidas que le imponga el Tribunal, pero no quiero ni que por allá se acerque. Es todo”. Mientras que el Representante Fiscal de la Vindicta Pública ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, manifestó no oponerse a la conciliación propuesta y acordada por las partes, por el contrario la propone de conformidad con el art. 564 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho no amerita sanción de privación de libertad y las partes convienen en llegar a un acuerdo entre ellos, entre otros aspectos. En este orden de ideas este tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se orden la apertura del juicio oral y privado, éste último siempre y cuando el adolescente incumpla con las obligaciones aquí pactadas; así también el tribunal ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas tanto por la representación Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa Pública a saber: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÙBLICO, SE ADMITEN las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio de los Expertos: LIGIA ENRIQUEZ Y LUIS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica Criminalistica, sin numero, de fecha 13-04-12. Pertinencia porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES: Con el testimonio de los Funcionarios: LIZANDRIO RAMIREZ Y JUAN INOJOZA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Pertinencia. porque fueron los que llegaron a la residencia del adolescente Vladimiro donde procedieron a hacerle el llamado y se entrevistaron primeramente con la ciudadana Yelis Guevara, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano Wladimir el cual se encontraba para ese momento en la residencia y que el referido ciudadano es adolescente, se le hizo la petición para que los acompañara hasta la estación policial motivado a que la menor de 7 años de edad para que la amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DEL HECHO Y LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. VICTIMAS Y TESTIGOS: Con el testimonio del ciudadano: PRIMERO: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (VICTIMA Y TESTIGO), de la cual se omite la identificación atendiendo a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque ésta persona es Testigo en el presente caso. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE en el hecho. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: MIGUEL ANGEL, de la cual se omite la identificación atendiendo a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque ésta persona es Testigo presencial en el presente caso. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACION DEL ADOLESCENTE en el hecho. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del informe de la evaluación Psicológico realizada a la victima de autos, adscrito a la coordinación Regional de Prevención del Delito del estado Cojedes. Practicado a la niña SCAILIT NAZARETH DEL VALLE PACHECO ALVARADO, ordenado por el tribunal de control en fecha 18-04-12, bajo el oficio No. 381-12 referido a la referida coordinación. Pertinencia. Porque éste funcionario practicara la evaluación psicológica a la victima de autos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACION DEL ADOLESCENTE en el hecho. Licitud. Ya que según criterio de la sala penal con ponencia de la magistrado Blanca Marmol de León de fecha 11-08-05, expediente 04-0377, sentencia 543 la cual establece que no causa indefensión el Ministerio publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. Pertinencia. Porque éste funcionario practicara la evaluación psicológica a la victima de auto. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES: Primero: Contenido del acta de inspección técnica Criminalistica sin numero de fecha 13-04-12, suscrita por los funcionarios Ligia Henríquez y Luis Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegacion san Carlos estado Cojedes. Segundo: Con el contenido del informe de la evaluación Psicológica realizada a la victima de autos, adscrito a la coordinación regional de prevención del delito del estado Cojedes, practicada a la VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ordenado por el tribunal de control, en fecha 18-04-12, bajo en numero de oficio No. 381-12 dirigido a la referida coordinación, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente, en virtud de que el funcionario que practicara la evaluación psicológica a la victima de autos. SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA: LA DECLARACIÓN DE: 1.- JELIS JOSEFINA GUEVARA LEAL, titular de la cedula de identidad No. V-10.991.794, domiciliada en el sector los Cocos, Avenida Bolívar, casa No. 10-260, las Vegas Estado Cojedes, donde puede ser citada para que comparezca en calidad de testigo de los presuntos hechos, a los fines de que informe al tribunal sobre el conocimiento que tiene de los mismos. 2.- Dr, CARLOS URDANETA, medico forense adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, delegación Cojedes, donde puede ser citado para que informe sobre la evaluación practicada por su persona a la presunta victima de los hechos por lo que se acusa a mi defendido, inserto al folio 50 de la causa que nos ocupa. Por lo que solicito su admisión en calidad de experto para ser levado al juicio oral y privado. COMO PRUEBAS DOCUMENTALES SE ADMITEN: 1.- Constancia de residencia, buena conducta y estudio, emitidas a favor del adolescente, las cuales corren insertas en la presente causa en los folios 132, 133 numeral 2 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Evaluación medico forense, suscrito por el Dr, Carlos Urdaneta, inserto al folio 50 de la presente causa. 3.- Informe Social, inserto en la causa practicado al adolescente acusado, suscrito por la trabajadora social Yamilet Martínez. Ahora bien, el tribunal acordó la conciliación por cuanto es un derecho que tienen las partes en el proceso tratándose de hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad; además se toma en consideración la actitud de los adolescentes y de sus representantes legales de someterse a las condiciones que el tribunal crea conveniente conforme a derecho, la conducta predelictual del mismo, quien no se encuentra imputado por otros hechos en otras causas, del mismo modo el tribunal tomó en consideración de que el hecho punible investigado no es de lesa humanidad, ni delitos de peligro, y el adolescente bien se puede insertar a la Sociedad creándole compromiso y responsabilidades que debe cumplir ante una eventual sanción de celebrarse el juicio oral y privado, todo de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que: “Artículo 564. Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción….promoverá la conciliación…”.
II
DE LOS DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÒN JURIDICA Y POSIBLE SANCIÒN
(Art.566.literal “b”)

La identificación de los adolescentes es la siguiente: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE como AUTOR en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto en el Articulo 259, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL por los siguientes HECHOS: Siendo el día Jueves 12 de abril de 2012, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, la VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se encontraba jugando en su casa con su bicicleta y con unos juguetes, cuando llego el adolescentes: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien es su vecino; este la llama con él propósito que se le acercara, posteriormente llevándola hasta el baño de dicha vivienda; donde empezó a besarla, quitándole shorts y la pantaleta. Seguidamente este se bajo los pantalones y se sentó en la poceta, procediendo a agarrase sus genitales, intentando nuevamente besar a la niña sin que pudiera lograrlo; en virtud de que las misma comenzó a llorar, por lo que el adolescente le tapo la boca y le dijo que no hiciera bulla. En ese preciso momento llegó el ciudadano: MIGUEL ANGEL, quien ya se había percatado con anterioridad de la presencia del mencionado adolescente en la vivienda ubicada en el sector los cocos, avenida Bolívar de las Vegas Municipio Rómulo Gallegos el Estado Cojedes, cuando este se encontraba en el garaje de la referida casa; donde vio que el adolescente: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE entra para preguntar por su hermano, donde MIGUEL le respondió que no estaba, indicándole que debería estar en el puesto de teléfono, en eso MIGUEL se traslado a la sala de la dicha vivienda a revisar su teléfono que sonó por un mensaje, posteriormente entro al cuarto de su mama, porque el televisor estaba prendido, luego al salir otra vez al garaje no vio al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este pensaba que se había ido, tampoco vio a la niña, pero escucho bulla en el baño de afuera y se trasladó al mismo, fue allí cuando abrió la puerta del baño y consiguió a el IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con los pantalones abajo en la rodilla sentado en la poceta y tenía a la niña sentada abierta en posición vertical, sin pantaleta; entonces él adolescente le dijo "tranquillo chamo", y MIGUEL ANGEL lo saco a golpes de la casa, luego de manera inmediata procedió a colocar la denuncia al comando de policía de las vegas en contra del adolescente: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, donde posteriormente los funcionarios policiales procedieron a la búsqueda del adolescente, donde dieron con el paradero de la ciudadana: YELlS GUEVARA, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano adolescente, el cual se encontraba para ese momento en su residencia, donde se les explicó el motivo de su presencia, informándoles que el ciudadano; IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, estaba presuntamente implicado en actos lascivos a una niña de (7) años de edad, la ciudadana YELlS GUEVARA y el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, voluntariamente colaboraron con la comisión policial abordando la unidad radio patrullera efectuándose la respectiva detención del adolescente siendo las 4:00 horas de la tarde de ese mismo día de los hechos, quedando identificado como: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien posteriormente fue puesto a la orden de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Es todo” POSIBLE SANCIÒN. Por la presunta comisión del referido hecho punible el Ministerio Público en su escrito acusatorio especifica la posible SANCION DEFINITIVA Y EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO, tomando en cuenta la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, así como el grado de responsabilidad en el mismo y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, edad y capacidad para cumplirla para el caso de celebrarse el Juicio Oral y Privado derivado del incumplimiento de las obligaciones aquí pactadas, debe aplicársele la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUCESIVAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 eiusdem con un plazo de DOS (02) AÑOS, para el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo las siguientes condiciones: 1.-Someterse a una evaluación, tratamiento y seguimiento psicológico, pudiendo oficiarse al psicólogo de la entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad. 2.- No acercarse a la victima ni a sus familiares ni por si ni por intermedio de otras personas. 3.- No verse involucrado en un nuevo hecho, ni una nueva investigación. 4.- Continuar sus estudios, consignando progresivamente constancia de estudios. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni drogas. 6.- No salir fuera de la casa, después de la s 9:00 de la noche sin compañía de su representante legal, para así lograr que el adolescente tome conciencia de todo lo relativo a la formación integral para una adecuada convivencia social y familiar.

III

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
(Art. 566 literal “c” L.O.P.N.N.A )


Este tribunal vista la conciliación pactada entre las partes del proceso, por no ser contrario a derecho y en virtud de que la misma fue promovida libre de coacción y apremio, siendo este un derecho fundamental que tienen las partes del proceso por cuanto el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, no amerita sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 564, 565 y 566 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE las siguientes OBLIGACIONES para ser cumplidas en un lapso de UN (01) AÑO, a saber: 1.-Someterse a una evaluación, tratamiento y seguimiento psicológico, pudiendo oficiarse al psicólogo de la entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad. 2.- No acercarse a la victima ni a sus familiares ni por si ni por intermedio de otras personas. 3.- No verse involucrado en un nuevo hecho, ni una nueva investigación. 4.- Continuar sus estudios, consignando progresivamente constancia de estudios. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni drogas. 6.- No salir fuera de la casa, después de la s 9:00 de la noche sin compañía de su representante legal. Se advierte a las partes que acordada como ha sido la suspensión del proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción por el lapso acordado, de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vence el 14 de Septiembre de 2013..


IV
ADVERTENCIA SOBRE EL CAMBIO DE RESIDENCIA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O INSTITUTO EDUCACIONAL
(Art.566 literal “d” L.O.P.N.N.A)


Tanto el adolescente acusado como su Representante Legal, fueron advertidos en la celebración de la Audiencia en presencia de todas las partes, de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional deberá ser comunicada al Fiscal del Ministerio Público y a este Tribunal para su debida autorización.
V

ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, EL ENTE QUE LA EJECUTARÁ Y LAS RAZONES QUE LA FUNDAMENTAN

Se ordena a la LIC. YAMILET DE RODRIGUEZ, TRABAJADORA SOCIAL DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, quien deberá supervisar las obligaciones pactadas, en virtud de que es la persona profesional capacitada para tal fin en la búsqueda de reinsertar al adolescente a su convivencia familiar y social. También pudiera ejercer esa función cualquier profesional de reconocida solvencia profesional y moral.
VI
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, encontrándose llenos los extremos exigidos por el Artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como AUTOR en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto en el Articulo 259, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Así se decide; por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos, para el caso de que el mismo incumpla con las obligaciones adquiridas y aquí pautadas con ocasión a la Conciliación. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, solo para el caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas. Asimismo se ADMITEN todas y cada una de las PRUEBAS presentadas por las partes, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, especificadas supra. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENCIÓN de la medida de Presentación Periódica impuesta al adolescente acusado por este tribunal, de conformidad con el artículo 582 ordinal 3 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. TERCERO: Se ordena, la práctica del examen psicológico del adolescente, solicitado por la Defensa Pública, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente. CUARTO: Se acuerda la CONCILIACION pactadas entre las partes, de conformidad con el Artículo 564 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 565 y 566 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinándose las siguientes obligaciones para el adolescentes: 1.-Someterse a una evaluación, tratamiento y seguimiento psicológico, pudiendo oficiarse al psicólogo de la entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad. 2.- No acercarse a la victima ni a sus familiares ni por si ni por intermedio de otras personas. 3.- No verse involucrado en un nuevo hecho, ni una nueva investigación. 4.- Continuar sus estudios, consignando progresivamente constancia de estudios. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni drogas. 6.- No salir fuera de la casa, después de la s 9:00 de la noche sin compañía de su representante legal. QUINTO: Se advierte a las partes que acordada como ha sido la suspensión del proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción por el lapso acordado, de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal solicitará el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, en caso contrario quedará firme la acusación admitida provisionalmente, así como las pruebas y la orden de enjuiciamiento. (Art. 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SÉPTIMO: Queda realizada de esta manera la RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes OCTAVO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. NOVENO: La presente suspensión culminará el 14 de Septiembre de 2013. Déjese la causa en los Archivos de este tribunal hasta la culminación del plazo. Es todo”
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA


ABG. RODY ALFARO



En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado