REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2.012.
202° y 153º


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DICTA la presente SENTENCIA por Admisión de los Hechos, sustentada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a sus requisitos formales en los siguientes términos:
a
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO
(Identificación Plena)
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
b
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos ocurrieron según emerge del ACTA PROCESAL PENAL, de fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Doce (2012), suscrita por los funcionarios actuantes y que riela a los folios 4 al 5 de la Pieza Nº 01 de la presente causa, siendo del tenor siguiente: (sic) “…San Carlos, Treinta (30) de Julio del Año Dos Mil Doce. En esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario AGENTE LUIS GARZON, adscrito a esta Sub, Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial; "Encontrándonos en eI Sector Los Samanes 1, Calle el Amparo cruce con Tinaquillo, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Luis Guerrero, Detective José Pineda, Agente Luis Garzón, y Kenny Casadiego (Técnico de Guardia) dándole cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta Ciudad, una vez en el referido sector le solicitamos a unos transeúnte de la zona a quienes luego de identificarnos como funcionarios de, este cuerpo detectivesco e imponerle del motivo de nuestra presencia se identificaron de 1a siguiente manera MORENO NELSON JOSE y el ciudadano RODRIGUEZ APARICIO HENRRI DARWIN, a quienes les solicitamos que sirvieran de testigo en una visita domiciliaria, a realizarse en los samanes 1, calle el amparo, casa número 8, de esta ciudad, Una vez en la dirección antes mencionada fuimos atendidos por un Ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse ERO JOSE CASTILLO MUÑOZ, el mismo nos permitió el acceso a dicha vivienda procedimos a realizar dicha revisión en presencia de los testigos, Practicada por los funcionarios Detective José Pineda y mi persona, logrando observar en la parte de atrás, cubículo elaborado en material de metal, comúnmente denominado zing como funge como habitación, donde se encontraba un Adolescente, quien dijo ser y llamarse SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quienes se les indico que se le chequeo corporal, amparados con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando localizar ningún elemento de interés criminalística, posteriormente se realizó una búsqueda minuciosa en dicha habitación, practicada por mi persona, donde se logró observar en el suelo de una de las esquinas de la misma, Cinco (05) envoltorios elaborados de material sintético distribuidos la siguiente manera: (01), Uno 01) envoltorio de color Azul y Negro, atado con un hilo. de color negro, (02), Uno 01) envoltorio de Color Azul y Blanco anudado con un material sintético de color verde, (03), Uno 01) envoltorio de Color Amarillo, atado en su único extremo con un material sintético de color amarillo, (04) Uno 01) envoltorio color Verde atado en su único extremo con el mismo material, contentivo cada uno de un polvo de color blanco, que por su color y textura presuntamente sea Droga, denominada cocaína, y (05) Uno (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo de el mismo material, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana; por lo que dada las circunstancia de tiempo, modo y lugar y según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal estábamos en presencia de un delito flagrante establecido en la Ley Orgánica de droga, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos antes mencionados siendo las 03:00 horas de la tarde, seguidamente fueron impuestos de sus derecho y garantías establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas se procedió a fijar la respectiva inspección técnica la cual quedo fija siendo las 03: 10 horas de la tarde la cual se anexa a la presente acta policial, de igual forma procedimos a trasladar al ciudadano y Adolescente y las evidencias hasta a la sede de nuestro despacho, una vez en nuestra sede, nos trasladamos hasta el área técnica policial, a fin de identificar plenamente a los detenidos según lo establecido en el artículo 126 de la ley adjetiva penal, los mismo quedaron identificado de la siguiente manera: ERO JOSE CASTILLO MUÑOZ, Venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 18 años de edad, nacido el 23-05-93, soltero, obrero, residenciado en el Sector Los Samanes 1, calle El Amparo cruce con calle Tinaquillo, Casa número 28, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, portador de la cédula de identidad V-26,144.018, hijo de AIDE MUÑOZ (V) y JOSE CASTILLO (V); quien para el momento de la detención el mismo vestía de la siguiente manera: Una gorra de color blanco con negro donde se aprecian unas letras y se puede leer PUMA, una franela de líneas gruesas de color rojo y blanco, una bermuda de color azul y blanco y un calzado denominado chancleta de color negro; y al Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien para el momento de la detención el Ciudadano vestía de la siguiente manera: Una franela de color blanco con estampado de color rojo y gris donde se observa unas figuras en la parte delantera un ave de la especie águila, y en la parte de atrás se observa el mismo estampado, una bermuda de color marrón claro, y un calzado tipo chancleta de color gris con anaranjado; seguidamente procedí a verificar a los ciudadanos detenidos ante el sistema integrado de información policial, a fin de corroborar si presentan algún registro policial o solicitud, donde se constató que los ciudadanos no presentan registros ni solicitudes alguna no obstante se verifico ante el sistema de enlace SAIME, donde se constató que los datos filiatorios si corresponden, culminada las diligencia se le participo a la fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este Estado, Abogado Yorleny Carmona, de igual manera a la fiscal Novena del Ministerio Publico Abogado Maritza Zambrano, a quienes se les informo del procedimiento realizado, así mismo se le indico a la Superioridad y se le dio inicio a la presente averiguación signada con el número 1-927.607., por el delito Previsto en la Ley Orgánica de Droga, es todo en cuanto tengo que informa al respecto, se anexa Orden de allanamiento y acta de visita domiciliaria técnica del sitio .-“ (Firmas ilegibles). Ahora bien, ante estas circunstancias el adolescente antes identificado fue presentado por ante este tribunal respetándose el debido proceso, el día Martes, Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Doce (2012), día de celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en la que se le acordó entre otros aspectos: La aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte y artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez legitima la aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndose al adolescente de una medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, en fecha 04 de Agosto de 2012, la representación Fiscal del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del adolescente por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrándose la AUDIENCIA PRELIMINAR el día de hoy Jueves, Trece (13) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), donde el adolescente admitió los hechos y cuya acta levantada al efecto que arroja las circunstancias objeto de la audiencia es del tenor siguiente: (sic) “….En San Carlos, siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, JUEVES TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DEL 2012, luego de un compás de espera por el Abg. Juan Carlos Villegas, se constituye este Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la Secretaria ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES y el Alguacil CARLOS JARA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en contra del Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, de la Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previo traslado de la Coordinación Policial N° 2 de la policía de las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes, y su Representante legal la ciudadana AIDE MUÑOZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.534.566. Se anunció el acto. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY SEQUERA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, en fecha 04-12-12, en el cual esta representación fiscal acusa al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 03-07-12, siendo las 3:00 de la tarde, fue aprehendido el adolescente José Luís Muñoz, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del estado Cojedes, quienes dando cumplimento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la Juez Abg. Dayza Pimentel, se trasladaron hasta un inmueble ubicado en el sector Los Samanes I, calle Principal cruce con calle Tinaquillo, casa No. 28, San Carlos Estado Cojedes, de color amarillo de reja de color marrón, y en presencia de dos testigos los cuales quedaron identificados… …procedieron a tocar la puerta del referido inmueble, siendo recibidos por e ciudadano Ero José Castillo Muñoz,… ,…y luego de ser impuesto del motivo de la presencia de los funcionarios le fue entregada una copia de la referida orden, quien una vez recibida la misma, le permitió el libre acceso a dicha vivienda (tanto a la comisión policial como a los testigos), los cuales procedieron a realizar una revisión minuciosa de la residencia logrando incautar en una habitación ubicada en la parte de atrás del inmueble (elaborada en material de zinc) en donde se encontraba el adolescente José Luis Castillo, específicamente en el suelo de una de las esquinas, 5 envoltorios elaborados de material sintético distribuidos de la siguiente manera: un envoltorio de color azul y negro atado con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga de nominada cocaína, y envoltorio de color azul y blanco anudado con un material sintético de color verde, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, denominada cocaína, un envoltorio de color amarillo, atado en su único extremo con un material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, un envoltorio de color verde atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína y un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo del mismo material, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana… …”(La ciudadana fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), habló de todas y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la presentación de la Formal Acusación por parte del Ministerio Público Solicito a este Tribunal se sirva ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, tal como lo establece los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la medida de prisión preventiva de libertad de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la comparecencia al Juicio que con ocasión a este se celebre, toda vez, que esta probado que los delitos cometido por el adolescente por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 670, literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no ofrece figuras alternativas, toda vez que esta probado que los delitos cometidos por el adolescente, es COAUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y no otro. Esta representación fiscal, solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se mantenga la medida de Prisión Preventiva de Libertad como medida cautelar decretada en fecha 31-07-12, al adolescente José Luís Castillo Muñoz, atendiendo a los principios establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por la comisión de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio. La sanción especifica que debe aplicarse al adolescente José Luís Castillo Muñoz es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y capacidad para cumplir la misma, aunado a que uno de los delitos que cometió el adolescente como es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, es un delito que según el articulo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen aplicarse la medida de privación de libertad. Además de tomar en consideración que este tipo de delito es considerado como PLURIOFENSIVO, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas. De manera que esta representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 622 y de esta misma manera lograr que el adolescente aprenda lo relativo a la formación integral del mismo y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social. Solicito que sea admitida la acusación así como todos los medios de prueba. Solicito se acuerde el enjuiciamiento del adolescente supra mencionado. Solicito se acuerde de la presente acta. Así mismo, una vez que conste la respectiva experticia a la sustancia incautada, solicito se autorice la destrucción de la sustancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza le impuso de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, el tribunal le pregunta al acusado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea declarar y manifestó: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, quien expone: Niego, rechazo y contradigo, el escrito de acusación presentado en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto no están dados los supuestos para la calificar el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que riela a los folios 06 y 07 de la presente causa, acta de entrevista donde indican los funcionarios José Luís Jiménez, Luís Guerrero, José Pineda y los agente Luís Gerson y Kenny Casadiego, que a las 3;15 horas de la tarde realizaron una vista domiciliaria en un inmueble y levantan un acta donde solo aparece el señor Eros Castillo Muñoz, no aparece por ninguna parte el nombre de mi defendido, aunado, a que la orden emitida por la Juez de Control numero 04, no coincide con las direcciones, porque la orden que emite la juez de control no, 04 dice, sector los Samanes 01, calle principal, cruce con calle tinaquillo, casa de color amarillo, con reja marrón, San Carlos Estado Cojedes, eso riela a los folios 06 y el 07 el acta de visita domiciliaria levantada por los funcionarios antes mencionados dan con otra dirección que no concuerda con la orden emitida por la Juez donde indica: urbanización los Samanes, calle el Amparo, casa 28, San Carlos, Estado Cojedes, es por esta razón, que llama bastante la atención que fue librada la orden de allanamiento para una residencia y el allanamiento a otra residencia, es por eso que pido al tribunal, y al Ministerio Publico, que este tipo de procedimiento podría ser llevado con la mala intención y desobedeciendo la orden de un tribunal, donde solo buscan es culpables y que explique a las autoridades competentes y a los tribunales porque si tenían una orden de allanamiento se metieron a otra residencia pido al tribunal vean los folio 06 y 07, además del acta de inspección técnica No. 1450, donde realzan otra vez lo dicho por esta representación defensa que no concuerda con la orden de allanamiento librada por el tribunal de control No. 04 Dayza Pimentel Loaiza. Tampoco se evidencia a quien o a quienes le fue incautada dichos envoltorios, porque se evidencia claramente, según riela al folio 06, que la droga la incautaron en una equina, no indica lugar de la casa, si era dentro de la casa, dentro de un baño, solamente indica en una esquina de la casa y por ende esta representación pide la nulidad, de conformidad con lo previsto en los articulo 190 y 197 Código Orgánico Procesal Penal, del acta de visita domiciliaria signada con el numero 07 visto que se evidencia completamente que no corresponde la dirección de domicilio de la casa donde allanaron, dicha orden emitida por el tribunal de control 04 25-07-12, asunto principal hp21-2012-000064, es por esto que además solicito del pedimento antes solicitado y evidentemente como fueron violado los derechos fundamentales del adolescente que sean admitidas mis pruebas, tales como constancia de residencia a y de buena conducta del adolescente constante de 02 folios útiles, consigno 12 folios útiles de los ciudadanos para la caución; Castillo Muñoz Grecia Rosmina, titular de la cedula V-19.259.509, ciudadano Muñoz Ali Rafael, titular de la cedula de identidad No V-15.297.049, ciudadana Torrealba Sánchez Yamineli, titular de la cedula de identidad No. V- 16.008.699. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo” En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como la no declaración del imputado de autos, pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Este juzgador pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observando este Tribunal: Primero.- Que en el escrito de acusación, habiendo la representante fiscal subsanado el mismo, no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en fecha 04-08-2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma no presenta defectos de forma, en este sentido, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación y las pruebas presentadas por la Defensa privada y referidas en la presente audiencia por la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio de los Expertos: PRIMERO: LUIS GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la inspección técnica Criminalistica, numero 1450, de fecha 30-07-12, practicada en el sitio donde incautaron las sustancias estupefacientes y psicológica y el lugar donde aprehendieron al imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: JOSE PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la inspección técnica Criminalistica, numero 1450, de fecha 30-07-12, practicada en el sitio donde incautaron las sustancias estupefacientes y psicológica y el lugar donde aprehendieron al imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: LUIS GARZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la inspección técnica Criminalistica, numero 1450, de fecha 30-07-12, practicada en el sitio donde incautaron las sustancias estupefacientes y psicológica y el lugar donde aprehendieron al imputado de autos, Pertinencia porque fue la persona que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. CUARTO: KENNY CASADIEGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la inspección técnica Criminalistica, numero 1450, de fecha 30-07-12, practicada en el sitio donde incautaron las sustancias estupefacientes y psicológica y el lugar donde aprehendieron al imputado de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la inspección técnica Criminalistica. Pertinencia porque fue la persona que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. QUINTO: ORLANDO PIÑERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la prueba de orientación, de fecha 30-07-12, practicada a la sustancia que se incauto en el procedimiento. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la inspección técnica Criminalistica. Pertinencia porque fue la persona que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. SEXTO: JUAN VIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la Prueba De Orientación, de fecha 30-07-12, para. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la inspección técnica Criminalistica. Pertinencia porque fue la persona que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. SEPTIMO: EXPERTICIA QUÍMICA - BOTANICA, a la sustancia incautada, y la cual fue acordada en la orden de inicio de investigación de fecha 31-07-12, como una de las diligencias que practicarían en el presente caso. Licitud. No causa indefinición que le ministerio publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar. Pertinencia En virtud de que el mismo será el encargado de determinar la cantidad de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES: Con el testimonio de los Funcionarios: LUIS GUERRERO, JOSE PINEDA, LUIS GARZON Y KENNY CASADIEGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio Pertinencia, porque fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento in comento, en consecuencia aprehendieron al adolescente imputado e incautaron la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, para que la amplíen y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la comisión del hecho punible y de la aprehensión en flagrancia del adolescente, as como la sustancia incautada. Licitud. De la prueba, esta establecida en e articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS: Con el testimonio del ciudadano: PRIMERO: NELSON JOSE ROMERO, de la cual se omite la identificación atendiendo a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque ésta persona es Testigo en el presente caso. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del adolescente en el hecho. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: HENRI DARWIN RODRIGUEZ PARICIO, de la cual se omite la identificación atendiendo a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque ésta persona es Testigo presencial en el presente caso. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del adolescente en el hecho. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES: PRIMERO: Contenido del acta de inspección técnica Criminalistica numero 1450, de fecha 30-07-12, suscrita por los funcionarios Luis Guerrero, José Pineda, Luis Garzón y Kenny Casadiego, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación san Carlos estado Cojedes, mediante el cual deja constancia del sitio donde se incauto la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica y donde aprehendieron al imputado de autos SEGUNDO: Con el Acta de la Prueba de Orientación, de fecha 30-07-12, suscrita por los funcionarios Juan Viera y Orlando Piñero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación san Carlos estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, su característica, y peso bruto. TERCERO: Con la experticia Química-Botánica, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del estado Carabobo. Se admiten a los fines de ser exhibidos en el debate del juicio Oral y Privado. Elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del adolescente imputado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se les impone de la figura de la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, los cuales son los siguientes: 1.- Constancia de residencia. 2.- Constancia de buena conducta. 3.- Examen Psicológico. 4.- Social. 5.- Toxicológico, 6.- Psiquiátrico. Este ultimo puede ser presentado como prueba futura, de conformidad con lo previsto en el articulo 587 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo que significa que este Tribunal ordena que se efectué dicho examen y el resultado sea enviado antes de la celebración del juicio oral y privado como actuación complementaria, el cual se acuerda oficiar al Hospital General “Egor Nucete” de esta ciudad. En relación relaciona la nulidad de la orden de allanamiento solicitado por la defensa, el tribunal la DECLARA INADMISIBLE, en virtud de que en primer lugar la Jueza de Primera Instancia en Función de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ABG. Daisa Pimentel Loaiza, ordena el allanamiento de una vivienda ubicada en el sector los Samanes, calle principal, cruce con calle Tinaquillo, casa de color amarillo, con rajas marrón, de San Carlos Estado Cojedes y vemos del acta de visita domiciliaria que los funcionarios actuantes hacen una revisión a un inmueble ubicado efectivamente en los Samanes 01 de San Carlos Estado Cojedes, por una parte Y por la otra observa esta juzgadora, que no obstante haya existido alguna irregularidad en dicho procedimiento, ya dicho acto ha conseguido su finalidad, además de que en este acto el defensor no menciona cuales son los derechos y garantías de su patrocinado, que han sido violados, en que forma lo afecta y tampoco propone la solución, configurándose el ultimo aparte del articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “La solicitud presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este articulo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula….” Y en el segundo aparte del mencionado artículo estipula que la solicitud de nulidad describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantía del interesado afecta, cómo los afecta y propondrá su solución. así se decide. Ahora bien, respecto al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual ya había sido explicado al acusado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida TOTALMENTE la acusación el tribunal le pregunta al acusado JOSE LUIS CASTILLO MUÑOZ, si desea admitir los hechos y concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente Acusado: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expone: “Admito los hechos por los que se me acusa y me acojo al procedimiento por admisión de hecho. Es Todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, quien expone: “Por cuanto mi representado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se tome en cuenta a la hora de que se aplique la sanción que corresponda, haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, que el adolescente no presenta antecedentes penal, y que para el momento de los hechos, el se encontraba estudiando, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado, antes mencionado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado, el Tribunal, oída como ha sido la exposición del acusado, quien a viva voz, de manera espontánea, clara, libre de coacción y apremio, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal por la responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y asimismo oída las exposiciones de las demás partes del proceso; procede a imponer al adolescente, IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que este juzgador impone en este acto la medida de TRES (03) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literal “f”, concatenado con el artículo 682, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, UN (01) AÑO DE LIBERTAD DE ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON UN (01) AÑO DE REGLA DE CONDUCTA, contemplados en los artículos 620 literales “d” y “b”, concatenado con los artículos 624 y 626 de la referida Ley, consistente en: 1.- No tener relación con ningún tipo de droga. 2.- No verse incurso en una nueva investigación. 3.- La obligación de estudiar, de todo lo cual deberá consignar constancia de inscripción y estudio ante el tribunal de Ejecución correspondiente.
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DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO


En fecha 04 de Agosto de 2012, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, contra del adolescente: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tal y como lo estatuye el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar el Ministerio Público que el adolescente se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 13 de Septiembre de 2012, se constituyó este Tribunal de Control N° 1, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento del Adolescente.

Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente de sus derechos constitucionales y legales, así como del derecho de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y el adolescente acusado admitió los hechos que se le imputan, procediendo el Tribunal aplicarle la sanción de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) MESES, prevista en el articulo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y conjuntamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en los artículos 626 y 624 en su orden, de la citada Ley especial. Además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada; por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
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EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
(SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS).


Este Tribunal oída la exposición hecha por el Adolescente: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, investigado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde una vez admitidos los hechos, se procede a la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”. (Sic).

Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: El adolescente, expresa en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos, hecha por el acusado cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:

Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el adolescente manifestó de una forma clara, conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora.

Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:

“SI, ADMITO LOS HECHOS, PORQUE SÍ RECONOZCO MI RESPONSABILIDAD PENAL. RECONOZCO MI PARTICIPACIÓN EN CUANTO A ESTE DELITO POR EL QUE SE PRESENTÓ ACUSACIÓN EN MI CONTRA”.

Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su Defensora Pública Especializada.

Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho admitido por el acusado, constituye un hecho típico, encuadrado dentro del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que es un hecho antijurídico y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión del mismo, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, con los siguientes elementos: En primer lugar con los órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público, a saber: Testimonio de los EXPERTOS: 1.- Con el testimonio del experto: SUB INSPECTOR LUIS GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio porque fue uno de los funcionarios que practicó la Inspección Técnica Criminalisticas N° 1450, de fecha 30/07/2012 practicada en el sitio donde Incautaron la sustancia estupefacientes y psicotrópica y el lugar donde aprehendieron al acusado de autos. Asimismo, se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 Y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 341 del mismo Código reformado. Pertinencia. Porque fue una de las personas que realizo la referida inspección, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del lugar donde incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica y donde aprehendieron al imputado de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 2.-Con el testimonio del experto: DETECTIVE JOSE PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, . Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio porque fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalística N° 1450, de fecha 30/07/2012, practicada en el sitio donde incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica y el lugar donde aprehendieron al imputado de autos. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 Y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque fue una de las personas que realizo la referida inspección, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del lugar donde incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica y donde aprehendieron al imputado de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 3.- Con el testimonio del experto: AGENTE LUIS GARZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio porque fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalística N° 1450, de fecha 30/07/2012 practicada en el sitio donde incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica y el lugar donde aprehendieron al imputado de autos. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 Y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 322, 341 ambos del citado Código reformado. Pertinencia. Porque fue una de las personas que realizo la referida inspección, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del lugar donde incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica y donde aprehendieron al acusado de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 4.- Con el testimonio del experto: AGENTE KENNY CASADIEGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio porque fue uno de los funcionarios que practicó la Inspección Técnica Criminalística N° 1450, de fecha 30/07/2012 practicada en el sitio donde incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica y el lugar donde aprehendieron al acusado de autos. Igualmente, se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presenta en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 322 y 341 ambos del citado Código Orgánico Procesal Penal reformado. Pertinencia. Porque fue una de las personas que realizo la referida inspección, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del lugar donde incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica y donde aprehendieron al acusado de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 5.- Con el testimonio del experto: AGENTE ORLANDO PIÑERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que practicó la Prueba de Orientación de fecha 30/07/2012, practicada a la sustancia que se incautó en el procedimiento. Asimismo se indica, que la prueba realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 Y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal hay artículos 322 y 341 de la mencionada Ley Adjetiva Penal reformada. Pertinencia. Porque fue una de las personas que realizo la referida prueba, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEXTO: Con el testimonio del experto: AGENTE JUAN VIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que practicó la Prueba de Orientación de fecha 30/07/2012, practicada a la sustancia que se incautó en el procedimiento. Asimismo se indica, que la prueba realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 Y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque fue una de las personas que realizo la referida prueba, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 7.- Con el testimonio del experto encargado de realizar la EXPERTICIA QUIMICA - BOTANICA a la sustancia incautada y la cual fue acordado en la orden de inicio de la investigación de fecha 31/07/2012 como una de las diligencias que practicarían en el presente caso. Asimismo se indica, que la experticia será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 Y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal Pertinencia. En virtud de que el mismo será el encargado de determinar la cantidad de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautada. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, por cuanto su incorporación al proceso se encuentra ajustada a derecho. Con el testimonio de los FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Con las declaraciones de los funcionarios: SUB- INSPECTOR LUIS GUERRERO, DETECTIVE JOSE PINEDA, AGENTES LUIS GARZON Y KENNY CASADIEGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante Pertinencia. Porque fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento in comento, en consecuencia aprehendieron al adolescente imputado e incautaron la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible, y de la aprehensión en flagrancia del adolescente, así como la sustancia incautada en el procedimiento. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Con el testimonio de los TESTIGOS: 1.- Con al testimonio del ciudadano: NELSON JOSE MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.429 ( La representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine suministró la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del delito y su licitud es en virtud de haber sido incorporada dicha probanza conforme a derecho. (Art. 197 y 198 ambos del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso es ajustada a derecho. 2.- Con el testimonio del ciudadano HENRI DARWIN RODRIGUEZ APARICIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.775.835. (La representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado. Pertinencia. Porque ésta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 239, 242, 354, 356 Y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 322 y 341 ambos de la mencionada Ley Adjetiva Penal Reformada por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 1.- Con el contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1450, de fecha 30/07/2012, suscrita por los Funcionarios: SUB- INSPECTOR LUIS GUERRERO, DETECTIVE JOSE PINEDA, AGENTES LUIS GUERRERO, KENNY CASADIEGO, adscritos aI Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, mediante el cual deja constancia de la existencia y característica especificas del lugar donde incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica y donde aprehendieron Imputado de autos, y se les permita a los funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del sitio donde se incauto la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica y donde aprehendieron al imputado de autos, Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 2.-Con el contenido del Acta de la Prueba de Orientación, de fecha 30/07/2012, suscrita por los Funcionarios AGENTES JUAN VIERA Y ORLANDO PIÑERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, mediante el cual deja constancia de la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, su característica y peso bruto y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 3.- Con la Experticia Química - Botánica, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valencia Estado Carabobo y se le permita al experto reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Respecto de las pruebas presentadas por la Defensa, a saber: Se admiten el resultado de los exámenes Psicológico, Social, Toxicológico que corren insertos a los autos y el examen psiquiátrico, éste último admitido de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se lee: Artículo 587. Estudio Clínico. “Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen someter al o la adolescente a exámenes psiquiátricos…el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del Juicio.” Del mismo modo, se admite las Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia. Además de las consideraciones precedentes sobre los hechos investigados y habiéndose oído al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, quien de manera verbal, y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, a viva voz admitió los hechos y como consecuencia de ello, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal, por la responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a imponer al mismo de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a Sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que quien aquí decide, toma en consideración para la sanción aplicable, el ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL INVESTIGADO, de fecha 30-07-2012, el cual corre inserto en el folio 14 de la Pieza Nº 01 de la presente causa, donde puede verificarse que el adolescente, no presenta registros policiales ni solicitud alguna; asimismo se toma en consideración lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas previstas en la referida Ley, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, y entre sus principios orientadores está la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Por tanto, esta Juzgadora, por los argumentos antes expuestos, ADMITE LA DECLARACIÓN HECHA POR EL ADOLESCENTE: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EN LA QUE ADMITE LOS HECHOS y cumplidas como han sido las formalidades de procedencia, pasa seguidamente, en atención a las medidas pautadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a SANCIONAR al Adolescente, con la sanción de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) MESES, prevista en el Articulo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.

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PARTE D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Sentenciar al Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se cumple dictando por separado la Sentencia Definitiva en los términos aquí expuestos y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se impone al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; de la SANCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) MESES, prevista en el Articulo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO, consistentes dichas Reglas de conducta en: 1.- No tener relación con ningún tipo de droga. 2.- No verse incurso en una nueva investigación. 3.- La obligación de estudiar, de todo lo cual deberá consignar constancia de inscripción y estudio ante el tribunal de Ejecución correspondiente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Expídanse por Secretaría las copias solicitadas tanto por la Defensa como por la Representación Fiscal. CUARTO: Quedan las partes notificadas de esta decisión. QUINTO: Con la firma del acta respectiva quedaron notificadas las partes presentes en el acto. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Líbrese Boleta de Reingreso. Ofíciese lo conducente.

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y la disposición contenida en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.- CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 1.

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.


LA SECRETARIA:


ABG. RODY ALFARO.