REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 11 de Septiembre de 2.012
202° y 153°

JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. RODY ALFARO.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD.
CAUSA N° 1C-2264-12
ASUNTO PENAL: HP21-2012-000065
EXP.F: 09-DPIF-F05-00178-12

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en la solicitud de Desestimación signada bajo el Nº juris HP21-2012-000065, de Fiscalía N° 09-DPIF-F05-00178-12, seguida en contra del ciudadano adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos, por la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto en el artículo 473 del Código Penal, solicitud formulada de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Desestimación de la denuncia procede previa solicitud del Ministerio Público y la Ley no prevé la obligación de celebración de audiencia alguna; en tal sentido pasamos a realizar el respectivo auto de la Desestimación de la denuncia relativo al delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, en los siguientes términos:.

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
.
II
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
.
III

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan al adolescente, antes mencionado, ocurrieron en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Doce (2012), según denuncia interpuesta por la victima, ciudadana MARIA PILAR LÓPEZ, por ante EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 03 DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, todo lo cual corre inserto al folio 02 de la presente causa, en el cual se expone lo siguiente: “…comparece con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE …(sic)…Bueno lo que pasa es lo siguiente resulta que yo vivo en el sector caño de indio en la urbanización, este muchacho en compañía de 6 adolescentes más se la pasan sentados en una media pared todos los días, y los fines de semana se ponen a tomar licor, luego comienzan a lanzarle piedras a las casas, botellas de todo, a mi casa la partieron los vidrios de la ventana, y la puerta me la tienen toda golpeada, yo fui a donde la mamá del muchacho y ella me dice que ella no encuentra que hacer con él, vengo a denunciarlo porque si sigue así pueden golpear a alguien con una piedra y el daño puede ser mayor.”

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Efectivamente de la denuncia que interpone la VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien aparece como presunto responsable de los hechos, vemos que la conducta reviste carácter penal, toda vez que se le ocasionó un daño a la propiedad privada de la denunciante sin causa alguna aparente, con el ánimo de perjudicar la propiedad de la misma; así las cosas comparte esta juzgadora el criterio del Ministerio Público, de que si bien es cierto que el DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, aparece tipificado como delito en el artículo 473 del Código Penal, no es menos cierto que este tipo penal requiere para su enjuiciamiento la acción dependiente de la parte agraviada, lo que significa que el mismo constituye un delito de ACCIÓN PRIVADA, y en tal sentido le es prohibido al Ministerio Público actuar en estos casos, siendo lo procedente y ajustado a derecho ordenarse por el Tribunal la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA por este delito, conforme lo dispone el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que establece el artículo 301 en mención: Artículo 301 COPP.-Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando….exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (Negrillas y cursiva del tribunal), y el obstáculo legal es que la acción penal por el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA procede solo a instancia de parte agraviada., siendo lo procedente en este caso la desestimación de la denuncia por lo expuesto anteriormente.
IV
DE LA DECISIÓN

Por las razones precedentes después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la DESESTIMACIÓN LA DENUNCIA formulada por la Vindicta Pública a favor del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos, considerando que existe un obstáculo legal para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, como lo es que la acción penal procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con el articulo 473 del Código Penal en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de la mencionada adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa a la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público de este Estado, con ocasión a la Desestimación ordenada, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES


LA SECRETARIA DE CONTROL.

ABG. RODY ALFARO