REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 10 de SEPTIMBRE DE 2.012
202° y 153°

JUEZ: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
SECRETARIA: ABG. RODY ALFARO.
ALGUACIL: CARLOS JARA.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
CAUSA N° 1C-2265-12
ASUNTO PENAL: HP21-2012-000079
EXP. F: 09-F05-00122-12.

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Art. 318, Numeral 4 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal)

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona de la ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-2265-12, Asunto Penal HP21-2012-000079, de Fiscalía N° 09-F05-00122-12, seguida en contra del ciudadano adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quienes se desconocen otros datos, dejando claro el Ministerio Público, dejando constancia este tribunal de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que para el Ministerio Público ya no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación que lo haga solicitar fundadamente el enjuiciamiento en contra del adolescente, o lo que es lo mismo, no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por parte de la Vindicta Pública, toda vez que la victima de autos no compareció a la medicatura forense para realizarse los exámenes de rigor que pueda demostrar la comisión del delito investigado, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO


IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor del mencionado adolescente.
I.A
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 26 de Mayo del 2012, siendo aproximadamente la 1.30 horas de la tarde, cuando la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se encontraba en su vivienda ubicada en el Sector Los Manantiales calle principal, casa sin número de Tinaco Estado Cojedes y de pronto se originó una discusión con su hijo IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, dando como resultado que el referido adolescente le gritara a la ciudadana supra mencionada, lo que la indujo a darle una cachetada, procediendo el adolescente agredirla físicamente, torciéndole la mano izquierda y empujándola contra un mueble. Es todo.

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1-Que efectivamente se desprende de la causa, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración el contenido de la Denuncia interpuesta por la victima, SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en fecha 26 de Mayo de 2012, por ante el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 02 DE TINACO ESTADO COJEDES, signada bajo el Nº 306-12, en donde manifestó lo siguiente: (Sic) “Vengo a denunciar a mi hijo de nombre IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, porque en el día de hoy 26-05-2012, a eso de la 1:30 horas de la tarde, cuando me encontraba, en mi casa ubicada en el sector los Manantiales calle principal, al frente de una placita, tipo plataforma de color azul, Tinaco Cojedes, se originó un problema porque él es altanero y alzado y empezó a gritarme, y le di una cachetada, luego éste me agarró por las manos y me las voltio hacia atrás y si no se meten las niñas no se que hubiese pasado. Es todo”. Así mismo, de las actuaciones procesales se evidencia que desde la presunta comisión del hecho punible (26/05/2012) hasta el día de hoy (10/09/2012) han transcurrido TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, sin que el organismo comisionado haya dado respuesta positiva respecto a la investigación incoada por el Ministerio Público, aunado al hecho de que la víctima nunca fue reconocida o evaluada por un médico forense, siendo dicha evaluación de suma importancia, indispensable para demostrar la comisión del tipo penal investigado, sin que para el Ministerio Público exista la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, tal y como lo ha señalado en su solicitud, originándose de esta manera una falta de certeza y la imposibilidad para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente por carecer de bases sólidas; siendo lo ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme al Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con base además de los siguientes elementos: 1.-Al folio 02 riela la Denuncia antes descrita, signada bajo el Nº 306-12, de fecha 26 de Mayo de 2012, suscrita por la denunciante SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, victima de autos, por ante la Coordinación Policial Nº 02 de Tinaco Estado Cojedes, en contra del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. 2.- Al folio 07 riela Orden para el INICIO de la investigación penal emanada de la Fiscalía quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, a cargo de la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, comisionando ampliamente a la Sub-delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, para la práctica de diligencias de interés criminalistico, según consta de oficio Nº 09-DPIF-F5-00509-12, de fecha 30 de Mayo de 2012 (folio 6). 3.- Riela al folio 08 oficio signado bajo el Nº 97001480747, de fecha 19 de Julio de 2012, suscrito por el DR. CARLOS HIRAN URDANETA, MÉDICO FORENSE JEFE ADSCRITO AL SERVICIO DE LA COORDINACIÓN ESTADAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO COJEDES SUB-DELEGACIÓN SAN CARLOS, dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público mediante el cual deja constancia de que la ciudadana JULIMAR CÓRDOVA: NO COMPARECIÓ POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE LA MEDICATURA FORENSE PARA REALIZARSE EL RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE. Así pues, observa esta decisora de que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia de que la víctima de autos o denunciante “NO COMPARECIÓ” a realizarse el reconocimiento Médico Forense, que le iba a permitir al Ministerio Público calificar con mayor exactitud el tipo penal de la VIOLENCIA FÍSICA, determinado por el tiempo de curación de las presuntas lesiones sufridas, sus características, carácter de las mismas si son graves, gravísimas, leves o levísimas, entre otros aspectos, reconocimiento médico forense que en la actualidad seria inoficioso realizarlo por el transcurso del tiempo; a todo esto le sumamos el hecho de que ha transcurrido más de tres meses desde que ocurrió el presunto hecho y el Ministerio Público ha señalado que la investigación NO ha arrojado la posibilidad para el mismo Ministerio Público de atribuir la comisión del hecho punible al adolescente en mención y de presentar formal acusación por tales hechos, no existiendo razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, todo lo cual emerge de las actas configurándose los supuestos del numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo y su declaratoria.
IV
DECISIÓN

Al hilo de las consideraciones precedentes, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2265-
12, Asunto Penal Nº HP21-2012-000079, a favor del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputado, respecto a la presente causa, por cuanto para el Ministerio Público a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, ni nuevos elementos de convicción a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por cuanto la victima de autos no compareció al Departamento de la Medicatura Forense para la práctica del examen médico forense respectivo fundamental para determinar el alcance de las presuntas lesiones sufridas, tiempo de duración, carácter entre otros aspectos, y para demostrar la comisión del hecho que se investiga, configurándose el supuesto contemplado en el numeral 4° del Artículo 318 de la citada Ley Adjetiva Penal por las razones anteriormente expuestas, todo de conformidad con la citada disposición legal y con el artículo 561 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 01


ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES


LA SECRETARIA


ABG. RODY ALFARO.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)