REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 24 de septiembre de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000034.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000034, interpuesto interpuesto por el Abogado Juan Carlos Silva, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Faustino González Bravo y José Ramón Velásquez, parte demandante en el asunto principal Nº HP01-L-2005-000173, mediante la cual APELA de la decisión de fecha 14 del mes de junio de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda en contra de Asociación Civil Unión de Transporte Colectivo de Personas 1º de Mayo.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día viernes 10 de agosto de 2012 a las 10:00 a.m. Difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo para el día diecisiete (17) de septiembre del año 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia por adolecer de los vicios señalados en los artículos 159 y 160 de la LOPTRA, además de violar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los artículo 89 y 92 de la constitución, los artículos 18,19, 22, 24 y 53 de la LOT, además normas procesales contenidas en los artículo 72, 116, 122 y 87 de la LOTRA. Que la sentencia adolece de vicios de inmotivación, incongruencia, ultrapetita y falsa aplicación de la ley y silencio de pruebas. Que se viola el principio de notoriedad judicial, que señala que las pruebas deben de tenerse conforme al objeto, que del escrito de promoción no se observa cual es el objeto de la prueba, aun así fueron valoradas. Que no fue valorad un documento del tercero. Que se valoro las pruebas, en defensa del la demandad. Que igual pasa con la carta misiva. Que los bauches son valorados de manera apartada de las demás pruebas. Que la juez valora pruebas que fueron desechadas por la accionada en la audiencia de juicio, que la demandada renuncio a las pruebas indicando que eran documentales emanadas de terceros y que debían ser ratificadas en juicio, conforme a acta de prolongación de audiencia. Que la errónea interpretación de las pruebas tiene efectos en la sentencia. Que se alego la prescripción por la demandada la cual fue desechada, por lo que conforme a la sentencia de la Sala Social se debe de tener como cierto lo alegado por el actor, conforme a los efectos de la prescripción, se viola el principio de notoriedad judicial y de norma más favorable al trabajador ”

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:

Que la juez valoró las pruebas y además fue mas allá prolongo la audiencia para valorar otras pruebas. Que la demandada administra una concesión, son los propietarios de los vehículos los que contratan a los conductores. Que son los propietarios los que cancelan las prestaciones. Que se puede observar que los actores reconocieron en su oportunidad que eran chóferes de avance. Que la accionada no tiene ninguna responsabilidad con los actores.


En la oportunidad de la réplica la parte actora alego:

Que se evidencia de la demandad nada tiene que decir de los vicios denunciados. Que eran ellos los que contrataban los chóferes. Que eran ellos los que levantaban las actas. Que nada dicen de la prescripción que fuera declarada sin lugar. Que erróneamente la juez al valorar la prueba incurre en falta de motivación e incongruencia negativa. Que no aplica la carga de la prueba del artículo 72, la cual correspondía a la demandada, no probo quienes eran los propietarios de los vehiculo. Que solicita sea declarado con lugar el recurso y con lugar la demanda.

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionada alego:

Que ratifica su posición en el presente asunto, que los ciudadanos actores son chóferes avances. Que laboraban para distintos patronos. Que la asociación civil no administra las ganancias o pérdidas de los vehículos, no es propietaria de los vehículos. Que los dueños de los vehículos eran quienes cancelaban a los chóferes. Que las pruebas fueron valoradas por la juez. Que se solicita se ratifique la sentencia.


los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)… En este orden de ideas revisadas las actas procesales, se verifica al folio 164 pieza 1, que los accionantes, realizaron reclamación en sede administrativa en fecha 25 de agosto de 2004, y a los folios 544, consta copia de demanda interpuesta por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 30 de marzo 2005, por lo tanto se evidencia que la actora interrumpió la prescripción en consecuencia no opera la prescripción establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara...(Omissis)… Examinadas cada una de las documentales referidas se observó que expresamente se refieren a la figura de socios, no se evidenció cuenta de nómina a pago de trabajadores ni aparecen reflejados los actores como sus trabajadores, lo que conduce a concluir la afirmación de los hechos de la demandada que los chóferes avances laboraron para los propietarios de los vehículos quienes aparecen identificados como socios de la Asociación Civil Unión de Transporte colectivo de Personas 1º de mayo del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes., no encontrando esta juzgadora elementos o indicios que pudieren configurar la prestación de servicio personal de los actores para con la demandada. Así se decide.
Se hace énfasis en que analizados minuciosamente los medios probatorios en su conjunto que integran la presente causa, y de los hechos establecidos conforme a los alegatos y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, se determina la condición de los actores como chóferes avances para los propietarios de los vehículos.
Esta juzgadora determinó que la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación laboral con la demandada, ni los elementos que componen una relación de trabajo, tales como la prestación de servicio subordinación y el salario, por el contrario quedó demostrado que los actores se desempeñaron como chóferes avances para los propietarios de los vehículos.
Planteado como ha quedado el presente caso, esta juzgadora, en aplicación del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil vigente y por remisión analógica del articulo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no existe una disposición expresa en la Ley Orgánica del Trabajo para regular la condición de chóferes avances, es por lo que acoge la doctrina de la Sala de Casación Social vinculante además para el momento, que reiteradas decisiones ha establecido la naturaleza entre los chóferes avances y las Asociaciones cooperativas que realizan actividades en pro de las comunidades.
Acorde con lo anterior ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones las cuales comparte quien sentencia, y entre la que se puede destacar la sentencia número 0504 de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez (Caso Rómulo Delgado contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacarigua) expediente 05-290 que ha establecido
“ … en el caso de una persona que preste sus servicios como avance-chofer que conduce un vehiculo que presta servicios en el transporte publico terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relacion de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte publico… en todo caso y como se indicó en la audiencia publica y oral habría una relacion laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehiculo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).(Sic)
Se reitera que la Sala de Casación Social ha establecido que entre las Asociaciones Civiles y sus chóferes y los avances no existe relación de trabajo, y muy especial, que las Asociaciones Civiles actúan agrupando a los conductores, unidos para fines de servicios a los pasajeros, no configurándose, en tal sentido, una relación de trabajo entre el conductor y la sociedad que presta servicio de transporte público, en todo caso habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo…(Omissis)…


MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte actora: que la sentencia adolece de vicios de inmotivación, incongruencia y silencio de pruebas y viola una serie de normas de carácter legal y constitucional, señalando que conforme a la jurisprudencia al ser alegada la prescripción por la demandada y declarada sin lugar, los efectos, resulta procedente lo demandado, además de haber sido probada la relación laboral de los actores con la accionada.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites en que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En relación a lo alegado por el recurrente, el cual hace una extensa exposición de denuncias y vicios del fallo, este juzgador por razones metodológicas, pasa a analizar los supuestos vicios que habría incurrido la a quo al valorar las pruebas aportadas al proceso, así como la incorrecta aplicación de principios legales y constitucionales al desestimar la existencia de un vinculo laboral entre la parte accionada y los actores.
En este sentido es oportuno, determinar la manera en que fue contestada la demanda a los fines de establecer a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, conforme a los parámetros indicados por la Sala de Casación Social Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:


“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, nego y rechazo que los actores hubiesen prestado servicio para la accionada. Así las cosas, al haber sido negada la prestación de servicios, la carga de la prueba correspondía a los actores, por lo que debían probar la existencia de los elementos de la relación laboral entre estos y la demanda de autos. Y así se declara.
Conforme a lo anterior esta Alzada, entra a analizar el acervo probatorio aportado en el presente asunto a los fines de establecer la existencia de un vinculo laboral entre las partes.
Análisis Probatorio:
DE LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Folios 37 al 52 de la Pieza Nro. 1, Al folio 37 Se observa misiva de fecha 29-01-2004, desprendiéndose de su contenido NOTIFICACION al ciudadano Ramón Velásquez que queda suspendido indefinidamente hasta que se presente a la junta directiva para tratar asunto que le concierne.
Se observa de la referida misiva, que se trata de una copia simple, no contiene firma ni sello de quien la suscribe, así como de su texto no se demuestra prestación de servicio personal de la parte actora en relación a la demandada, en consecuencia la misma no se valora. Así se decide.
Folio 38 de la Pieza Nro. 1: Carta emitida por la demandada Unión de Transporte Colectivo de Personas 1 de mayo Asociación Civil.
De su contenido se refleja información de la demandada que de acuerdo a sus normas y al derecho de propiedad, se reserva el derecho de admisión de personas a su sede. Igualmente se observa que carece de sello de quien la emitió y de la misma no se desprende elementos de los cuales se pueda presumir un vinculo laboral entre el actor y la accionada, razón por la cual se desecha. Así se decide.
Folios 39 al 73 de la Pieza Nro. 1: vauches emitidos por las entidades bancarias Banco de Venezuela, Fondo Común, Banesco, Del Centro, Unibanca, Fondo común, Banesco.
Se aprecia de los referidos documentales, que la titular de la cuenta es la accionada y que los depósitos fueron realizados, por los ciudadano Rafael González, Ramón Velásquez, Hector Hinojosa (este ultimo no es parte en el presente asunto) a favor de la demandada. De los mismos no se evidencia el carácter con el cual fueron hechos los referidos depósitos, en este sentido esto solo podría presumir una actividad distinta a la alegada por actor en la demanda, no conllevando los mismos a probar la existencia de una relación laboral entre las partes, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, se desestima. Así se decide.
Folios 74 y 75, 164 de la Pieza 1 y copias certificadas a los folios 148,149 y su vuelto de la pieza Nº 2: Planilla de Consulta de Reclamos y Acta de reclamación de Prestaciones sociales de fecha febrero de 2004, y 25 de agosto de 2004. La primera en copia certificada y la segunda en copia simple.
De su contexto se pudo observar, que los actores reclaman conceptos laborales a la demandada, sin embargo de ese acto administrativo recurrido, se evidencia que sólo se limitó a dejar constancia de la incomparecencia de la demandada, no existe decisión mediante providencia administrativa, que pudiere aportar elementos a este juzgador de la pretensión objeto de la presente demanda, por lo que no se aprecia. Así se decide.
Folios 144, al 150, 160 al 163 de la Pieza Nro. 1, y 312 al 328 pieza 2; 75 al 81 pieza 4 Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de marzo de 2005 y de fecha 14 de enero de 2004, relacionadas con inamovilidad laboral. Decisiones. Las cuales no son medios de pruebas susceptible de ser valoradas. Así se establece.
Folios 151, 152, y 153 Pieza Nº 1: Carnets de identificación, en originales. Quien decide observa de su contenido la firma y sello de la asociación, la fecha de emisión de los carnets en los años 1.992 y 1.999, y la condición de los actores como chóferes-avances, otorgándoseles valor probatorio como tal, evidenciándose el tipo de actividad que prestaban . Así se decide.
Folio 165:
Copia simple de RECONOCIMIENTO al ciudadano RAMON VELASQUEZ, la cual fue presentada en original en la evacuación de esta prueba en audiencia de juicio oral y público.
Es de hacer necesariamente referencia al contenido textual de la placa, de la cual se lee “La Unión de Transporte Colectivo 1ro de mayo, en reconocimiento a Ramón Velásquez, por sus 10 años de servicio en la Organización”
Por la Junta Directiva, Firman: ALI FARFAN PRESIDENTE, NERIO ESCOBAR SEC. ORGANIZACIÓN, TINAQUILLO 01-05-1.998.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada expuso en el debate oral que se trata de un reconocimiento por ESTADIA, ya que se tratan de CHOFERES AVANCES.
En este sentido al haber quedado establecido que los actores prestaban servicios como chóferes Avances para los socios de la demandada, adminiculado con las declaraciones de los testigos quienes alegaron que el cargo ejercido lo realizaban como chóferes Avances, hecho este, que ha sido reconocido en la audiencia de juicio por los actores, mal pudiera deducir este juzgador que los referidos reconocimiento, no se deba a los servicios como chofer avance, en consecuencia el referido reconocimiento no aporta elementos suficientes para hacer presumir la existencia de un vinculo laboral del actor con la accionada, en consecuencia se desestima los mismos. Así se decide.
Folios: 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163 y 165 de la Pieza Nro 1,
Documentales de los cuales se desprenden carnets ya valorados a los folios 151,152 y 153; Copias simples de acta constitutivas de la demandada en sus originales en las piezas 1, 3 4,de las pruebas aportadas por la demandada, de Gacetas Oficiales no son susceptibles de ser valorada como prueba. Así se declara.
Folios 166 al 184 de la Pieza Nro 1 y sus originales en Folios 155 al 173 y 268 de la Pieza Nro. 2 : Referido a expediente emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Se observa que se trata de reclamación por cobro de Prestaciones sociales de los actores que en ese momento desistieron del procedimiento y por cuanto no aporta solución al objeto de la reclamación no se valora Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
De las copias certificadas de los expedientes HP01-L-2004-000028 y HP01-L2005-27 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Cojedes.
Sus resultas se encuentran insertas desde los folios 196 al 278 de la pieza 2, y evacuada en audiencia de juicio, mediante la cual el apoderado judicial de los actores lo hizo valer como indicio que los actores eran trabajadores de la Cooperativa, en este sentido la representación de la demandada lo impugno por tratarse de terceros que no forman parte en la presente demanda, por consiguiente al verificarse que pertenece a un tercero no se aprecia. Así se decide.
Folios 330 al 359 pieza Nº 2: Se observa que las referidas documentales que guardan relación con demanda de nulidad de acta de asamblea, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes interpuesto por terceros que no forman parte de la reclamación planteada, las mismas no aportar a la resolución de la presente controversia, en consecuencia se desechan. Así se establece.
De la cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes, A los fines que informara sobre las rutas que debe cubrir dicha Asociación de la concesión otorgada a la demandada, para que preste servicio de transporte publico a la comunidad del Municipio Autónomo Falcón, sobre las rutas que debe cubrir dicha asociación, las horas que debe prestar el servicio publico de transporte, si tiene la obligación de prestar servicio publico a la comunidad durante los 360 días. No consta sus resultas, no tiene este superior nada sobre lo cual pronunciarse. Así se señala.
De la entidades bancarias: BANESCO, FONDOCOMUN.
Por cuanto no constan sus resultas a los autos, no se tiene nada que pronunciar. Así se señala.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Del libro de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de fechas 08-08-2002 y 29-01-2004 que reposan desde los folios 6 al 212, de las referidas documentales se hacen las mismas consideraciones previamente hechas, que no aportan nada a la solución de la controversia. Así se señala.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud que fue fijada por auto separado nueva inspección judicial y desistida en la oportunidad legal correspondiente. Así se señala
TESTIMONIALES: De las deposiciones de los ciudadanos. JORGE ELIEZER SANCHEZ y ALI RAFAEL FARFAN ORTEGA: Quienes quedaron contestes al indicar que si conocen a los actores, que los mismos eran compañeros de trabajo, que devengaban un porcentaje, que usaban uniforme y distintivo, como lo indicaba la ordenanza municipal, que se desempeñaban como chóferes Avance.
A objeto de apreciación de este medio probatorio, por cuanto de las afirmaciones de los referidos testigos, indicaron que el cargo de los actores correspondía al de chóferes avances, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le otorga valor probatorio, demostrativo de la condición de los actores como Chóferes-Avances. Así se decide.

DE LA DEMANDADA
DEL MERITO FAVORABLE solicitado en el capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, el mismo no constituye medio de prueba, tal y como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social . Así se decide.
DOCUMENTALES:
Folio 112 al 121 pieza Nº 1: Se observa que se tratan de copias simples de un listado de personas que no especifica motivo, así como de una contestación de demanda del ciudadano ANGEL BRICEÑO PINTO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Agrario y de Estabilidad Laboral interpuesta en su contra por el ciudadano ALI RAFAEL FARFAN, quien no es parte en la presente demanda, razón por la cual se desecha y no se valora. Así se decide,
Folios 185, 186, 187 y 188, Pieza Nº 1, 71 al 74 pieza 4: Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria, donde constan designaciones de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Transporte Colectivo de Personas 1º de Mayo.
Por tratarse de un documento público otorgado por la autoridad competente para ello, se concede valor probatorio, demostrativo de la estructura y regulación interna de la referida persona jurídica. En virtud del principio de la comunidad de la prueba Así se decide.
Folios 198 al 229 Pieza Nº 1; 5 al 212 de la pieza 3; Certificación del libro de actas de asambleas y libros de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias cotejados con los originales a los folios 131 al 382.
Examinadas cada una de las actas reflejadas en los libros, en los cuales se observa que expresamente se refieren a la figura de socios, en los mismos se reflejan los puntos tratados en las distintas asambleas, de estos no se mencionan a los actores como trabajadores de la demandada; Igualmente de la revisión exhaustiva de cada una de las actas, se observa que el objeto de la Asociación Civil Unión de Transporte Colectivo de Personas 1º de Mayo; consistía en la adquisición de unidades nuevas o de repotenciación a través de créditos de FONTUR en beneficio de los asociados, quienes a su vez eran los propietarios de los vehículos, y los nuevos vehículos eran financiados por los asociados, los Seguros de los vehículos eran pagados por los socios, que de manera reiterada contaban con un fondo financiero en beneficio de los socios, que los socios hacen referencia en las asambleas celebradas es a la figura de avances y colectores”. Por consiguiente al haberse desempeñado los actores como chóferes avances, es evidente que su relación de trabajo, es con los propietarios de los vehículos a los cuales les trabajaban directamente y no con la asociación civil demandada, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social. Así se establece.
Folios 230 al 262 Pieza Nº 1. Certificación del libro de contabilidad de la Asociación Civil Unión de Transporte Colectivo de Personas 1º de Mayo;
De un análisis de los mismos; no se evidencia, mención a cuenta nomina para pago de trabajadores, siendo inexistente la relación de dependencia entere los actores con la accionada . Así se decide.
Folios 263 al 309 Pieza Nº 1. Fondos de préstamos, estados de cuenta y control mensual de finanzas de la Asociación Civil Unión de Transporte Colectivo de Personas 1º de Mayo; por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, no se valoran. Así se decide.
Folios 310 al 370 Pieza Nº 1. Saldos y movimientos de cuenta en Banesco Banco Universal, Estados de cuenta de Fondo Común, control mensual de finanzas, fondo de préstamos, fondo de emergencia. Que no aportan ningún valor probatorio para resolver la controversia, por lo que se desecha. Así se decide.
Folios 371 al 381 Pieza Nº 1. Lista de socios de la demandada, emanada de la misma asociación con sello y firma, avalada por la Lic. Inés Novellino, Contador Público y certificado por el Presidente de la demandada, y la relación de tenencia de los vehículos, de los cuales se denota que en su mayoría son propiedad de cada uno de los socios y siete de los socios trabajan con vehículos arrendados. Lo que corrobora que la demandada no tenía a su cargo chóferes, encuadrando la figura de avance en el criterio reiterado de la Sala de casación Social, que señala que entre los propietarios y los chóferes avances, se desarrolla la relación laboral. Así se decide.
Folios 382 al 424 Pieza Nº 1. Contratos de Concesión para la prestación de servicio emitidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón, Reconocimiento de Concesión de Ruta emitido por el organismo aquí indicado, Gaceta Municipal, Informe, Listado de datos de vehículos pertenecientes a los socios, Informe de evaluación, y descripción de la revisión física de las unidades.
De la mencionada concesión para la prestación del servicio de transporte publico en el Municipio Autónomo Falcón Tinaquillo- hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, se desprende que la mima se rige por una serie de cláusulas, estableciendo las condiciones por las que debe ceñirse y cumplir la demandada, y que examinadas de manera individual cada una de estas cláusulas efectivamente en la cláusula décimo cuarta numeral 3, nos refiere a los propietarios o conductores de las unidades de transporte Publico Urbano, que cualesquiera sea su tipologia y modalidad de prestación de servicio, deberán someterlas a la revisión técnica municipal de vehículos, en la oportunidad que a tal fin indique la Dirección de Transporte y Tránsito urbano. Se hace referencia a esta cláusula porque a través de la misma, se evidencia la condición de propietario y conductores de vehículo a los socios y no a la Asociación Civil Unión de Transporte Colectivo de Personas 1ro de Mayo sea propietaria de vehículos. Así se establece y decide.
Folios 425 al 452 Pieza Nº 1, folios 12 al 19 pieza 4. Nóminas de pago de subsidio indirecto, Decreto 520, selladas por la demandada.
Se apreció de lo debatido en juicio, que la demandada indicó que las documentales eran demostrativas que los demandantes no aparecen cancelando dicho subsidio. En este sentido la representación judicial de la parte actora la impugnó, alegando que no fue ratificado por tercero que carecen de valor probatorio.
De lo apreciado en la referidas documentales, las mismas no aportan elementos que sirvan para dirimir la controversia planteada, en este sentido se desecha y no se valoran. Así se decide.
Folios 453 al 541 y 549 al 554, Pieza Nº 1. Relacionados Títulos de Propiedad de los vehículos, Documentos de Compra Venta de los Vehículos y Cuadros de Contratos de Garantías Administrativas emitidos por Corporación R.C.V. Continental C.A.
Demostrativos de que los socios de la accionada, figuran como propietarios de vehículos y no la demandada. Así se señala
Folios 542, 543 Pieza Nº 1: Sello de la demandada y copia de desistimiento. No aporta solución a la controversia por tal razón se desecha.
Folios 543 al 548 Pieza Nº 1: Quien sentencia no tiene deposiciones que valorar, por cuanto dichas pruebas fueron desistidas en la oportunidad legal correspondiente. Así se señala
.TESTIMONIALES; Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud que dicha prueba fue desistida en su oportunidad legal. Así se señala.

Ahora bien del análisis del material probatorio, es necesario citar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social, ha señalado al respecto, en relación a los chóferes avance:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1423 de fecha 28 de junio de 2007, caso Sociedad Civil Ruta 01 declaró lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Por cuanto la demandada Sociedad Civil Ruta 01, negó la relación de trabajo alegada por el ciudadano José Gregorio Barrios Sánchez, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, corresponde al actor la carga de la prueba de la prestación de servicio…
…Así pues, establecidos los límites de la controversia y del análisis de las pruebas, quedaron demostrados los siguientes hechos:
Que la Sociedad Civil, operó hasta el año 2005, como una Asociación Civil, a pesar de haberse protocolizado su documento constitutivo en la Oficina de Registro Mercantil y no en la Oficina Subalterna de Registro como lo señala el artículo 19 del Código Civil, lo cual en forma alguna desnaturaliza la clase de persona jurídica escogida, pues, de las cláusulas del estatuto se desprende, que dicha institución no persigue un fin de lucro, toda vez que las actividades desempeñadas son de naturaleza civil y no mercantil.
Que el objeto de la sociedad es fomentar lazos de compañerismo y protección mutua entre los asociados e incrementar los conocimientos técnicos de éstos; que dentro de las actividades propuestas, está la de organizar en la mejor forma posible los turnos de salida de cada uno de los socios con el automóvil o la camioneta con que presta servicios al público, entre otros.
Que el ciudadano José Gregorio Barrios Sánchez, prestó servicios en forma personal al dueño del vehículo y no a la Sociedad Civil, pues, afirmó que se desempeñó como chofer de un autobús propiedad de su cuñado, y era éste quien le pagaba su salario con el porcentaje de lo recaudado diariamente de los usuarios.
En consecuencia, al no haber demostrado el actor la prestación personal de servicio para la Sociedad Civil Ruta Número 01, se declara sin lugar la demanda.”

Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 676 de fecha 5 de mayo de 2009, caso Asociación Cooperativa Mixta de Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire sostuvo lo siguiente:
“En el caso sub examine, se desprende de las actas procesales que el ciudadano Francisco Quintana Almeida se desempeñó como conductor avance, lo que permite establecer que existió relación directa con el conductor dueño de la unidad de transporte, y no con la Asociación Mixta Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, no existiendo en consecuencia, relación de naturaleza laboral entre el actor y la Asociación demandada.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) determinó la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente:
(…) En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
Se evidencia que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance,(…).
En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.(Resaltado de la Sala).
Del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que una vez analizado el inventario de indicios que permitieron determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación entre quien preste un servicio y quien lo reciba, refirió que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante, en virtud de que el actor no logró demostrar si se encontraba bajo supervisión, el tiempo y lugar de trabajo, la forma de efectuarse el pago, la exclusividad y la naturaleza del pretendido patrono.
En el caso en concreto, el actor señaló el tiempo y lugar del servicio y la forma de efectuarse el pago, sin embargo, prestó sus servicios bajo la figura de conductor avance, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, debe esta Sala colegir no existió vinculación laboral entre el accionante y la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, ya que como lo asentó la sentencia referida, habría en todo caso una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.”

De un análisis en conjuntos a los elementos probatorios que constan en los autos y evacuados en la audiencia, a juicio de este Tribunal Superior la parte demandante no logró aportar alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo con la parte demandada, en aplicación de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de las pruebas no quedó evidenciado pago de salario, subordinación o dependencia alguna; ni siquiera la existencia de una prestación personal de servicio para la Asociación Civil Unión de Transporte Colectivo de Personas 1º de Mayo, que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre las partes, por el contrario, de la declaración de parte se pudo evidenciar que los actores se desempeñaron como Chóferes Avance.
De los argumentos antes expuestos, se observa que la juez a quo aplico correctamente los criterios jurisprudenciales imperantes, para la resolución de la controversia planteada. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda y desechar las denuncias expuestas por la parte recurrente en el presente recurso. Así se decide.
Pasa esta Superioridad, a hacer las siguientes consideraciones en relación a los alegatos del recurrente, en cuanto a la falta de aplicación de los efectos de prescripción, por la recurrida.
En este sentido, es preciso establecer la manera en que fue opuesta la prescripción a los fines de determinar sus efectos; se observa del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada alegó a todo evento la defensa de prescripción y seguidamente realiza las defensas de fondo en las cual rechaza la existencia de un vinculo laboral con los actores
Sobre este punto la Sala de Casación Social en reiteradas sentencia a señalado en cuanto a la defensa de prescripción, diferencia cuando la misma es opuesta de manera subsidiaria o de manera perentoria lo siguientes aspectos:
Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso José Antonio Villegas contra C.A., Cervecería Nacional e Inversiones José Giovanny Méndez:

…(Omissis)…Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide. …(Omissis)…

De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (6) de julio de 2010, caso Pancracio Ramón Narváez Lugo, contra La Sociedad Mercantil Laboratorios COFASA, S.A..
…(Omissis)…La Sala observa: La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social establece que la prescripción de la acción, cuando no se opone en forma subsidiaria a la defensa de fondo, presupone el reconocimiento de la relación laboral pues no se puede alegar la prescripción de un derecho que no existe.
En el caso concreto, la recurrida expresó que la accionada en primer término negó la existencia de la relación laboral y que de la redacción de la contestación de la demanda se desprende clara y obviamente que la prescripción de la acción fue opuesta de manera subsidiaria, esto es para que fuera analizada por el Juzgador en caso de determinarse que ciertamente existió una relación laboral entre el demandante y la demandada, no existiendo admisión de la existencia de la relación laboral por la forma en que fue opuesta la prescripción.
La demandada en la contestación de la demanda señaló: “Como punto previo a la contestación y sin convalidar la existencia de relación laboral alguna entre el actor y la demandada, oponemos la prescripción de la pretendida acción, sobre la base de los siguientes argumentos”
Considera la Sala que la recurrida acertadamente concluyó que la defensa de prescripción fue opuesta en forma subsidiaria a la defensa de fondo pues en la misma defensa se negó la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual, no resulta aplicable la doctrina señalada como infringida, al no darse los supuestos para su aplicación.
Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia. …(Omissis)…

Conforme a los anteriores criterios, la prescripción como defensa perentoria implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido, pues la excepción perentoria presupone que, el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida.
Pero cuando es alegada de manera Subsidiaria, no presupone el reconocimiento del derecho que le sirve de fundamento a la acción, si éste previamente se ha rechazado y negado como defensa de fondo.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la contestación de la demanda, que la prescripción de la acción fue alegada de manera subsidiaria por la accionada, razón por la cual solo debía ser resuelta de haber sido procedente la acción.
En este sentido, a criterios de esta superioridad el pronunciamiento hecho por la a quo, en cuanto a la prescripción resulta inoficioso, toda vez, que no quedo probada la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente. En consecuencia se confirma el fallo recurrido. No Hay condenatoria en costas. Así se decide

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante y recurrente en contra de sentencia de fecha 14 del mes de junio de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de esta Circunscripción Judicial, En consecuencia se modifica fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parte in fine.
Remítase la presente causa al el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes septiembre del Año 2012.




EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta y dos minutos de la tarde (03:32 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA



HP01-R-2012-000034.
OAGR/jjg-