REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 19 de septiembre de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000042.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000032, interpuesto por la Abogada Fabiana Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE BOSICA, C.A; parte demandada en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000135, mediante la cual Apela de la decisión de fecha seis (06) del mes de julio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Alexander Carrasco Herrera;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día viernes 10 de agosto de 2012 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que le fue planteada la falta de jurisdicción a la juez de mediación la cual fue resuelta de manera negativa por la juez de mediación luego de vencido el lapso de cuatro meses, posteriormente se planteo en juicio la falta de jurisdicción y de competencia, a lo cual la juez de juicio apertura un cuaderno separado, y resuelve lo solicitado indicando que era competente, por cuanto el servicio que se prestaba era de transporte y se realizaba en todo el territorio, lo cual es una errónea interpretación de ley. Que al fondo del asunto se apela, por cuanto la juez interpreta erróneamente la jurisprudencia al ordenar el recalculo de la prestaciones de sociales, al indicar la juez de juicio, que existe un excedente por concepto de bono vacacional el cual debe de agregarse a las prestaciones de antigüedad, lo cual es contrario a la jurisprudencia que ha señalado que son conceptos distintos, por lo tanto no deben recalcularse conjuntamente. Que en el caso de los intereses ordinarios de las prestaciones, mediante documentos, como lo es la oferta real de pago se comprobó su pago, por lo tanto ello no constituye un hecho controvertido. Que en relación a los interese de mora e indización la juez aplico erradamente la jurisprudencia .”

los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)… Total por este concepto. Bs. 42.327,24 que al restarle la cantidad de Bs. 32.312,74 resulta la cantidad de Bs. 10.014,50. Así se decide.
Por lo que se ordena a la demandada a pagar:
Diferencia vacaciones y bono vacacional: Bs. 22,28
Diferencia prestación de antigüedad: Bs. 10.014,50
Para un total de la presente demanda de DIEZ MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 10.036,78)
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 23-07-2007 hasta el 31-03-2011 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “ ..(Omissis)…

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: que apela como primer punto, del error de interpretación en cuanto a la falta de jurisdicción; sobre el fondo de la sentencia apela el recurrente en cuanto a la debida unificación del monto de prestaciones de antigüedad con el de vacaciones y bono vacacional, sumando a la cantidad condenada un monto de Bs. 22,28 los cuales tienen un tratamiento distinto, así mismo apela la condena en el pago de interese de mora al señalar que fueron cancelados y probado su pago, tal y como se desprende de la oferta real de pago aceptada por el actor y por ultimo apela de la condena al pago de indexación, aduciendo que ello es contrario a la jurisprudencia de la Sala, al no discriminar en su condena y tratamiento el pago de prestaciones de antigüedad y vacaciones y bono vacacional, el cual lo hace en forma unitaria..
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites en que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En cuanto al primer punto apelado, en el cual alega el recurrente que la Juez a quo, comete un error de interpretación, al determinar su competencia para conocer el presente asunto.
Observa este Juzgador, que el recurrente confunde falta de jurisdicción , con falta de competencia por el territorio, al hacer la denuncia, por lo que de manera pedagógica, esta Alzada aclara al recurrente, que dichos conceptos difieren en su naturaleza, pues la falta de jurisdicción refiere, que es cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes, ya sea por que el mismos deba ser conocido por un ente de la administración publica o un juez extranjero y la falta de competencia, refiere a la incompetencia del juez, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos, ya sea por no corresponder por la materia, cuantía o territorio.
Aclarado lo anterior y según lo alegado en la audiencia del recurso, entiende este Superior, que el recurrente señala que se debe revisar lo relativo a la falta de competencia por el territorio. En este sentido se observa de las actas procesales, que la a quo a los fines de dirimir la solicitud de la parte accionada, apertura la correspondiente incidencia la cual fue resuelta en su oportunidad, declarándose competente para conocer la presente demanda.
Ahora bien, tal y como fue señalado, el referido punto sobre la competencia, fue resuelto previamente por la a quo, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2012, en la cual estableció la a quo, ser competente por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para conocer de la demanda, sentencia que no fue objeto de recurso o impugnación en su oportunidad, dando por terminado el asunto HH02-X-2012-000005, conforme a auto de fecha 10 de julio de 2012.
En este sentido, vista la conformidad del recurrente con el fallo supra señalado, al no recurrir del mismo, a criterio de esta Superioridad entrar a conocer los motivos de dicho fallo en esta instancia, resulta extemporáneo y carente de fundamento, por lo que esta alzada desecha lo alegado por el recurrente en este sentido. Así se decide.
Pasa seguidamente esta superioridad, a analizar los alegatos en cuanto al fondo de la sentencia, expuestos por la parte accionada, quien manifiesta una indebida acumulación, del monto de excedente del bono vacacional y vacaciones a las prestaciones de antigüedad, los cuales fueron tomados en cuenta para determinar los montos condenados.
De igual manera rechaza los interese ordinarios de las prestaciones de antigüedad, aduciendo que los mismos fueron cancelados y probado su pago mediante las pruebas que corren a los autos.
Observa este Juzgador de la sentencia apelada, que la a quo señala, la existencia de una diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional: Bs. 22,28 y una diferencia prestación de antigüedad: Bs. 10.014,50, las cuales condena a pagar a la demandada.
Los anteriores montos, fueron sumados y condenados por la a quo, para un total de Bs. 10.036,78 indicando que sobre los referidos montos se practicaran experticia complementaria del fallo, para determinar los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria.
Es oportuno señalar, que conforme a la sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, se estableció los parámetros que debe de seguir los expertos para realizar las experticias complementarias del fallo.
En el presente caso, se observa que los montos condenados se totalizaron a objeto de establecer el total a cancelara por la presente demanda, montos éstos que no fueron impugnados en el presente recurso, por lo tanto se tiene como cierto. Así se declara.
Visto que el objeto de la presente demanda, versa sobre diferencia de prestaciones sociales, en la cual hubo una aceptación por la parte actora en el pago de ciertos conceptos, los cuales fueron deducidos de lo condenado en la recurrida, reclamando diferencia las cuales fueron determinadas.
En este sentido se aprecia, que en cuanto a los intereses de prestaciones de antigüedad, la Juez ordena se realice una experticia complementaria al fallo, para determinar los intereses generados desde el 23/07/2007 hasta el 31/03/2011.
No obstante a ello se aprecia de los autos, a los folios 298, 286 al 294, de la primera pieza, que le fue cancelado al actor por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de 20.800, en el cual se encuentra comprendido las prestaciones de antigüedad así como los intereses generados. Posteriormente consigna la demandada mediante oferta real de pago la cantidad de Bs. 6.516,33 ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Portuguesa.
De acuerdo a lo establecido en juicio, el actor tenia derecho a cobrar una diferencia por concepto de prestaciones de antigüedad Bs.10.014,50 por ende lo correcto es ordenar, que el calculo de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, se realice tomando en cuenta los montos cancelados por este concepto, debiendo ser deducidos de lo establecido en la referida experticia.
Este Tribunal ordena que se practique experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros.
Intereses de Prestaciones de antigüedad:
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar por periodo laborado desde el 23/07/2007 hasta el 31/03/2011; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Debiéndose deducir los montos cancelados al actor por este concepto tal y como se evidencia de los autos.
Intereses de Mora prestación de antigüedad.
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actor 31/03/2011 hasta la oportunidad del pago efectivo; dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas
intereses de mora de los demás conceptos
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad (Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.
corrección monetaria de los demás conceptos.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda en éstos Términos modificado el fallo recurrido. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente. En consecuencia se modifica el fallo recurrido. No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente en contra de sentencia de fecha 06 del mes de julio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se modifica fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes septiembre del Año 2012.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y une minutos de la tarde (02:31 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA






HP01-R-2012-000042.
OAGR/jjg-