JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 815-12

EXPEDIENTE Nº: 0920

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Abogado: FIDEL FRANCISCO RODRÍGUEZ JARDÍN, I.P.S.A. Nro 168.542

RECURRIDA: CARMEN DIONISIA YTRIAGO


MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


PROLEGÓMENOS


Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, signado bajo el Nº 0920, contentivas del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Fidel Francisco Rodríguez Jardín, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 168.542, actuando en su condición de Representante Legal de la ciudadana María Isabel Salazar Aular, en contra de la negativa de la Jueza del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de oír el Recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno en contra de la decisión de fecha 03 de agosto de 2012.
Ahora bien, interpuesto el referido recurso de hecho en este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, por lo que este Tribunal se reservo el lapso legal para sentenciar.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil doce (2012), el abogado Fidel Francisco Rodríguez Jardín, en su carácter de autos, mediante escrito, interpuso el presente recurso de hecho, contra la negativa de la Jueza del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de oír el Recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno en contra de la decisión de fecha 03 de agosto de 2012.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se le dio entrada bajo el Nº 0920.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
El procedimiento breve tiene como una de sus características más importantes, la brevedad procesal, siendo la intención del legislador que este tipo de juicios sean decididos en el menor tiempo posible, y por consiguiente al menor costo, lo cual se traduce no sólo en lapsos más cortos sino en la resolución de los incidentes sin apelación, siendo obligatorio para el juez como encargado de regular las actuaciones procesales, observar y cumplir la noción del debido proceso, la cual le prohíbe subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento expresamente establecido en la ley. Así se establece.-
Para abordar más en torno a este punto, es preciso hacer referencia al principio de doble instancia. En este sentido, la consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal para conseguir justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece “…con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” Por lo que el Legislador puede consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. En tal sentido, el principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos” (sic).

El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra ley adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrada en el encabezamiento del ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex oficio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado, por el recurrente, en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, conforme se evidencia del cómputo que cursa al folio 39.
b) Que conste en autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa esta Juzgadora que dicho elemento probatorio riela a los folios 15 al 30 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido por la parte hoy recurrente del presente recurso.
d) Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Consta en autos que tal requisito no fue consignado por la parte recurrente, pero de oficio esta juzgadora lo solicito al juzgado a quo.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos.
De la revisión de los autos constata esta Juzgadora que tal requisito se encuentra cumplido, con la salvedad de que riela al folio 121, auto mediante el cual Juzgado del Municipio Falcón de esta circunscripción judicial, revoco el auto hoy objeto del presente recurso de hecho, de fecha 17 de Septiembre de 2012.
f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido.
Considera esta sentenciadora, que es obligación ineludible del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la resolución del recurso de hecho, actuaciones sin las cuales no podrá el Juez emitir su decisión, así mismo actuar de buena fe y presentar todos los recaudos, en aras de garantizar un debido proceso, para que el juez tenga una mejor visión y un mejor entendimiento de los hechos y del derecho planteado en el presente proceso.
Ahora bien, en aras de esta juzgadora en ejercicio de su función de director y por la necesidad que tiene de ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, de oficio solicito mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, los referidos recaudos, percatándose de que en esa misma fecha, el juzgado del municipio Falcón emitió auto donde revoca el auto objeto del presente recurso de hecho, motivo este por el cual la razón de ser del presente procedimiento se hace inexistente.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº 01-0364, estableció lo siguiente:

“(Omissis):…
…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.

Ahora bien, considera esta alzada que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples.
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Lo expuesto, obliga a esta Alzada a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Sentadas las anteriores premisas, y, visto que el auto objeto del presente recurso fue anulado mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2012, el cual cursa al folio 121, motivos estos por los cuales, considera quien decide, que el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el Recurso de hecho, presentado por el abogado Fidel Francisco Rodríguez Jardín, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana Maria Isabel Salazar Aular. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de Septiembre de 2012, por el abogado Fidel Francisco Rodríguez Jardín, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana María Isabel Salazar Aular, contra la Sentencia de fecha 03 de Agosto de 2012, cursante a los folios (91 al 96), mediante la cual el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaro Sin Lugar, la demanda intentada por la ciudadana Maria Isabel Salazar Aular, contra la ciudadana Carmen Dionisia Ytriago. Segundo: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


El Secretario Suplente


Incidencia (Recurso de Hecho)

Exp. Nº 0920

MBMS/cm.