REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recurrente: Asociación Civil FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de diciembre de 1957, quedando anotada bajo el Nº 335, folios 535 al 539 del Cuarto Trimestre de 1957.
Apoderado Judicial: VICTOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.131.659 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.430.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Asunto: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ADMISION RECURSO.
Expediente: Nº 898-12.
-II-
Antecedentes
En fecha 18 de septiembre de 2012, el Ciudadano Abogado VICTOR GOMEZ, Apoderado Judicial de la Asociación Civil FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal le dió entrada al Recurso de Nulidad.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el Ciudadano Abogado VICTOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.131.659 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.430, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 12 de septiembre del año 2011, bajo el Nº 18, Tomo 369, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2012, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en fecha 15 de marzo de 2012, en el Expediente Nº 12-09-0101-0571-DTO, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
De la competencia para conocer del presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en fecha 15 de marzo de 2012, en el Expediente Nº 12-09-0101-0571-DTO, dictado sobre un lote de terreno denominado FINCA LA LEONA, ubicada en el Sector Camoruquito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos vendidos al Doctor Jorge Rojas Punini, Sur: Troncal 005, Este: Terrenos vendidos al Doctor Jorge Rojas Punini, Oeste: Terrenos vendidos Y.C.A.C.A. Hato Baranda.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. Así se decide.
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en fecha 15 de marzo de 2012, en el Expediente Nº 12-09-0101-0571-DTO, dictado sobre un lote de terreno denominado FINCA LA LEONA, ubicada en el Sector Camoruquito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos vendidos al Doctor Jorge Rojas Punini, Sur: Troncal 005, Este: Terrenos vendidos al Doctor Jorge Rojas Punini, Oeste: Terrenos vendidos Y.C.A.C.A. Hato Baranda. La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar la recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo dictado en fecha en fecha 15 de marzo de 2012, en el Expediente Nº 12-09-0101-0571-DTO, dictado sobre un lote de terreno denominado FINCA LA LEONA, ubicada en el Sector Camoruquito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos vendidos al Doctor Jorge Rojas Punini, Sur: Troncal 005, Este: Terrenos vendidos al Doctor Jorge Rojas Punini, Oeste: Terrenos vendidos Y.C.A.C.A. Hato Baranda, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que al consignar la Recurrente en Nulidad, copia simple del Oficio de Notificación signado con la siguiente nomenclatura ORT-COJ-CG Nº 00138/12, emanado por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, dirigido al Juez Provisorio de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual riela inserto al folio treinta y uno (31) del presente expediente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.
3º Que a decir de la recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) (antes indicado), viola normas de orden Constitucional tal como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Seguridad Jurídica, preceptuados en el artículo 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denuncia la violación de Normas de Orden Legal, tal como el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 38, 39, 82, 83 y 90 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º En cuanto al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige acompañar Instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y Copia Certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, aprecia esta Juzgadora, que la parte recurrente al momento de interponer el presente Recurso de Nulidad, Consignó copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 12 de septiembre del año 2011, bajo el Nº 18, Tomo 369, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, llamando poderosamente la atención de quien decide, al realizar una exhaustiva y minuciosa revisión al precitado instrumento poder consignado, que el mismo fue otorgado por el Ciudadano FRANCER GOENAGA, en su cualidad de Presidente de la Asociación Civil FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, no consignando los correspondientes instrumentos que demuestren la facultad del mencionado Ciudadano para otorgar poderes en nombre de la Asociación Civil que preside.
5º Finalmente, observa esta sentenciadora, que de lo anterior se constata el incumplimiento del quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que la recurrente estime conveniente.
Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente Recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciándose lo siguiente:
En cuanto al Numeral Primero, la admisión del presente recurso resultaría contrario a la ley, en virtud de que el encabezado del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán (carácter imperativo) interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los requisitos. Observando quien decide, que la parte recurrente tal como ya se dejó establecido en párrafos anteriores, no cumplió con el deber de consignar los documentos necesarios para proceder a su admisión.
De igual forma, esta sentenciadora, constata, que el presente Recurso de Nulidad, se encuentra incurso en lo establecido en el Numeral Noveno del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la parte actora, no acompañó junto con el presente Recurso de Nulidad, los documentos indispensables para verificar la Admisibilidad de la demanda, como lo son los documentos originales de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, o en su defecto copias certificadas de los Estatutos Sociales de la referida Asociación Civil con fecha vigente, emanados de la respectiva Oficina de Registro Público, que permitan establecer la certeza de la representación que se atribuye el Apoderado Actor, en virtud de que el mismo no cumple con el mandato de valídez establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dicho Instrumento Poder consignado, corre inserto del folio 13 al 14 del presente expediente, y en el se señala, lo siguiente:
…Omissis…El Notario que suscribe hace constar que dió cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 79, ordinal 2º, de la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente Certifica que tuvo a la vista Acta de Asamblea Ordinaria Anual de la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, celebrada en fecha: 27-04-11, e inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha: 29-08-11, bajo el Nº 35, Tomo 38, Protocolo de Trascripción…Omissis…
De lo anterior, efectivamente se evidencia que el Poder Otorgado en nombre de la Asociación Civil FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, no cumple con la exigencia ordenada en el artículo 155 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:
Artículo 155 - Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Conforme al artículo plasmado previamente, se puede observar claramente, que la Notario Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, no dejó constancia que le fueran presentadas las actas de asambleas correspondientes, donde se le otorgue facultad al Ciudadano FRANCER GOENAGA, en su cualidad de Presidente, para otorgar poder en nombre de la Asociación Civil accionante.
En consecuencia la acción incoada contentiva del Recurso de Nulidad contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 15 de marzo de 2012, en el Expediente Nº 12-09-0101-0571-DTO, dictado sobre un lote de terreno denominado FINCA LA LEONA, ubicada en el Sector Camoruquito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos vendidos al Doctor Jorge Rojas Punini, Sur: Troncal 005, Este: Terrenos vendidos al Doctor Jorge Rojas Punini, Oeste: Terrenos vendidos Y.C.A.C.A. Hato Baranda, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, al haberse configurado dichas causales, se hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes causales. Así se decide.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Ciudadano Abogado VICTOR GOMEZ, Apoderado Judicial de la Asociación Civil FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES. INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Ciudadano Abogado VICTOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.131.659 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.430, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 12 de septiembre del año 2011, bajo el Nº 18, Tomo 369, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2012, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 15 de marzo de 2012, en el Expediente Nº 12-09-0101-0571-DTO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


La Secretaria Accidental,

MACEIRA M. MORENO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana. Quedando anotada bajo el Nº 0802-12, de los libros respectivos.



La Secretaria Accidental,
MACEIRA M. MORENO P.


KLNM/mmmp/co
Exp. Nº 898/12