REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 06

San Carlos 05 de Septiembre de 2012
202° y 153°


DECISIÓN N° HG212012000104
JUEZA PONENTE: IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO PRINCIPAL: N° HG21-R-2012-000019
ASUNTO: N° HG21-R-2012-000019
ASUNTO ANTIGUO: N° 3183-12
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

VÍCTIMA: JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ (OCCISO)

ACUSADO: JOEL ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.599.783, residenciado en el barrio Juan Ignacio Méndez, calle principal casa N° 06, cerca del preescolar, Tinaquillo Estado Cojedes.


DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA.

RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA (DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA)


En fecha 29 de Marzo de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL existente en contra del ciudadano JOEL ALEXANDER GONZÁLEZ, y en consecuencia se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha cumple el acusado de autos. En la misma fecha se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Abogada Omaira Margarita Henríquez, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 29 de Marzo del referido año, revisadas las actuaciones y por cuanto del estudio de las mismas, se observó que no constaba la certificación de las actas por parte del secretario, y en el cómputo no constaba los días de despacho que hubo en el Tribunal desde la fecha de la decisión, en consecuencia esta Corte de Apelaciones ordenó REMITIR las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el secretario certifique las actas enviadas, conjuntamente con el cómputo realizado por secretaría de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión objeto del recurso. Se libró oficio.

En fecha 03 de Abril de 2012, se dictó auto suscrito por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó por secretaría certificar las actas contentivas del recurso de apelación conjuntamente con el cómputo de días de despacho por ese Tribunal. Se libró oficio.

En fecha 11 de Abril de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones causa penal N° 3183-12, en una (01) pieza constante de treinta y tres (33) folios útiles, contentivo del recurso de apelación de auto in comento por la Abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, en consecuencia se acordó darle entrada bajo el mismo número 3183-12, y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 16 de Abril de 2012, SE ADMITÓ el Recurso de Apelación in comento, interpuesto por la Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta. Se notificó a las partes.

En fecha 23 de Abril de 2012, la Jueza Omaira Henríquez Aguiar, en su condición de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones suscribió ACTA DE INHIBICIÓN.

En fecha 25 de Abril de 2012, se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Abogada Omaira Henríquez Aguiar. En la misma fecha se libró oficio N° 269, emanado de esta Corte de Apelaciones en la cual se hace del conocimiento a la Jueza Inhibida de la decisión proferida por esta alzada sobre la incidencia de la Inhibición.

En la misma fecha se libró oficio N° 270, emanado de esta Corte de Apelaciones en la cual convoca a la ciudadana Abogada Iraima Arteaga, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Juez Suplente Temporal, en la presente causa.

En fecha 23 de Mayo de 2012, se dictó auto donde la ciudadana Abogada Marianela Hernández Jiménez se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse dejado sin efecto el nombramiento como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones al profesional del derecho Luís Raúl Salazar, se notificó a las partes del Abocamiento.

En fecha 26 de Junio de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito por la ciudadana Abogada Iraima Arteaga Gómez, a través del cual manifiesta su aceptación al cargo de Juez Accidental, para conocer de la causa N° 3183-12.

En fecha 27 de Junio de 2012, se dictó auto en esta Corte de Apelaciones donde se acuerda Reconstituir la Sala Accidental, designándole el N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén (Presidente de la Sala), Iraima Arteaga Gómez (Jueza Ponente) y Marianela Hernández Jiménez (Jueza Integrante). En la misma fecha se dictó auto, donde la ciudadana Abogada Iraima Arteaga Gómez se ABOCO al conocimiento de la presente causa 3183-12. En la misma fecha se dictó auto, donde se acuerda que la causa continúe con su curso normal.

En fechas 20 de Julio de 2012 y 06 de Agosto de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, escritos suscritos por la Defensora Pública Penal Abogada Marielba Castillo, donde solicita a esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el Recurso Interpuesto.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de Febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

(Sic) “…Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra de los ciudadanos JUAN JOSE NIEVES MEJIAS y JOEL ALEXANDER GONZALEZ solicitada por la Defensa Privada y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los ciudadanos JUAN JOSE NIEVES MEJIAS y JOEL ALEXANDER GONZALEZ todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”.


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, actuando en representación del ciudadano JOEL ALEXANDER GONZÁLEZ, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Sic) “…Quien suscribe, ABG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en representación del ciudadano: JOEL ALEXANDER GONZALEZ, quien figura como acusado en la Causa Nro. lM-3145-11, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 28 de Febrero de 2.012, del cual fui debidamente notificada en fecha 06 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra mi defendido. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código ...”. CAPITULO II DE LA DECISION RECURRIDA Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 28de Febrero de 2012, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida Judicial en los siguientes términos: "... del análisis de todas las actas que conforman el expediente esta juzgadora constató los diferentes diferimientos que han ocurrido en la presente causa y el motivo de origen. En atención a la solicitud de decaimiento de la Medida solicitada por la Abg. MARIELBA CASTILLO, de los acusados JUAN JOSÉ NIEVES Y JOEL ALEXANDER GONZALEZ, es importante resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, en el cual entre otras cosas indica: ...omisis... Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos (02) años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitucional vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimientos imputables a la falta de de comparecencia del acusado JUAN JOSE NIEVES cuando se encontraba bajo la Medida Cautelar de Presentación periódica, lo cual ha retardado igualmente las audiencias fijadas, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una Tutela Judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado por las diferentes causas ya explanadas anteriormente. En la presente causa se observa que en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ NIEVES y JOEL ALEXANDER GONZALEZ, el Estado Venezolano le ha garantizado todos los derechos a los acusados y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este Tribunal le ha fijado, los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido, atendiendo a su condición de privados de libertad a fin de que sean juzgados sin dilaciones indebidas. De las causas de diferimientos se observa que a la presente fecha no le ha sido dictada sentencia definitiva por diversos motivos aunque no sean imputables al acusado JOEL ALEXANDER GONZALEZ, también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad y en el caso de llegar a quedar condenados la pena excede de los cinco de prisión por lo cual atendiendo a que la libertad de los imputados podrían convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por esta juzgadora, por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del Código Orgánico Procesal Penal... … en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el DECAIMIENTO de la Medida existente en contra de los ciudadanos JUAN JOSE NEVES MEJIAS y JOEL ALEXANDER GONZALEZ..." CAPITULO III DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 28/0212012. Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos: PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el ciudadano JOEL ALEXANDER GONZALEZ HERRERA fue privado de libertad en fecha 28 de Septiembre de 2008, siendo el caso que hasta el 12 de Diciembre de 2011 la Defensa Pública solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido (hasta la fecha de la solicitud) tenía TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, razón por la cual ésta Defensa Pública Penal Sexta solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor del ciudadano JOEL ALEXANDER GONZALEZ HERRERA, debiendo indicar que las solicitudes solo se realizaron respecto al referido ciudadano y no respecto al co-acusado JUAN JOSÉ NIEVES, como lo alega el Tribunal de Primera Instancia, pues esta Defensa Técnica fue designada para defender los derechos e intereses de JOEL GONZALEZ. a los efectos probatorios remito copia fotostáticas de solicitudes de decaimiento realizadas. SEGUNDO: Indica el Tribunal de Primera Instancia entre uno de los motivos para negar la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, en el hecho que han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia del acusado JUAN JOSÉ NIEVES cuando se encontraba bajo la medida cautelar de presentación periódica "lo cual ha retardado igualmente las audiencias fijadas, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una Tutela Judicial Efectiva”. Ahora buen, respecto a la afirmación de la Juzgadora de Primera Instancia, es pertinente indicar que si bien es cierto el ciudadano JUAN JOSE NIEVES ocasionó algún tipo de retardo en proceso penal seguido en su contra, no es menos cierto que dicha causa penal no es la misma causa en la cual se encuentra con mi defendido JOEL GONZALEZ, toda vez que la causa a la cual el ciudadano JUAN JOSE NIEVES gozaba de medida cautelar de presentación periódica fue iniciada en el año 2007, tal como consta en el folio 134 de la Pieza N° 02, y el delito por el cual es procesado el referido ciudadano es ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, causa ésta que fue acumulada a la seguida en contra de mi defendido, la cual fue iniciada 28 de septiembre de 2008, fecha ésta en la cual fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad para ambos, razón por la cual considera quien aquí suscribe que mal puede el tribunal de primera instancia tomar en cuenta retardos ocasionados con anterioridad a la causa seguida en contra de mi defendido, aunado a que las responsabilidades penales son individuales y en todo caso de existir algún retardo ocasionado por la conducta contumaz o reticente de alguno de los acusados, estas circunstancias deben ser tomadas en cuenta para el acusado que presente tal conducta pero en ningún caso pueden ser tomadas en consideración para aquel que ha mantenido una conducta de apego al procedimiento penal, tal como es el caso de mi defendido. TERCERO: Considera ésta Defensa Técnica que es necesario indicar los diversos actos que han sido fijados y realizados, así como también los diferidos y las razones de tales diferimientos: • En fecha 28/09/2008, los ciudadanos JOEL ALEXANDER GONZALEZ y Juan José Nieves, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, siendo la misma suspendida para el 29 /09 /2008. • En fecha 29/09/2008, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, donde se les impuso la Medida Judicial Privativa de Libertad. • En fecha 20/10/2008, el Ministerio Público solicito prorroga para presentar acto conclusivo. • en fecha 21/10/2008, el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control mediante Auto, acordó fijar Audiencia para el 29/10/2008 a fin de proveer la solicitud de prórroga del Ministerio Público. • En fecha 29/10/2008, en la oportunidad de la celebración de Audiencia para proveer la solicitud de prorroga, la misma es acordada por Quince (15) días a partir del 20/10/2008. • En fecha 12/11/2008 el Representante del Ministerio Público presento acusación fiscal. • En fecha 12/11/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia mediante Auto, acuerda convocar a la victima para que presente acusación propia o se adhiera a la acusación fiscal. • En fecha 12/01/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia mediante Auto, Acuerda fijar Audiencia Preliminar para el 06/02/2009. • En fecha 06/02/2009, fue diferida Audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima, fijándose nuevamente para el 05/03/2009. • En fecha 05/03/2009, fue celebrada Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control admite la acusación en contra de mi defendido y acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad. • En fecha 13/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control remite la Causa 1C-2651-08 al Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante oficio N° 0383-09. • En fecha 23/03/2009 el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda dar entrada a la causa asignándole el alfanumérico 1M-2253-09 y fija el Sorteo de Escabinos para el 07/04/2009. • En fecha 07/04/09 se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 27/04/09 entrevista de Depuración de Escabinos. • En fecha 01/06/09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto acuerda Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 23/06/09 en virtud de no haberse logrado conformar el Tribunal Mixto. • En fecha 29/06/09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto acuerda Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 04/08/2009, en virtud de no haberse realizado en fecha 23/06/2009, por cuanto No Hubo Despacho. • En fecha 04/08/09 se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 23/09/09 entrevista de Depuración de Escabinos. • En fecha 28/10/09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto acuerda Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 03/11/09 en virtud de no haberse logrado conformar el Tribunal Mixto. • En fecha 03/11/09 se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 11/11/09 entrevista de Depuración de Escabinos. • En fecha 16/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda Fijar Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos para el 14/01/2009. • En fecha 14/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de falta de efectividad de las boletas, fijándolo nuevamente para e128/01/10. • En fecha 28/01/10, el Tribunal el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de falta de traslado de los imputados e incomparecencia de la víctima, fijándolo nuevamente para el 18/02/2010 • En fecha 18/02/2010, se realiza Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos y se fija Juicio Oral y Público para el 15/03/2010. • En fecha 14/04/10, mediante Auto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud que en fecha 15/03/2010 el Juicio Oral y Público no se realizó por falta de órganos de prueba, se fija nuevamente para el 30/04/2010. • En fecha 02/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda de conformidad con el artículo 70.4 en relación con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal acumular las causas 1M-1847-07 y 1M-2253-09. • En fecha 09/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud que en fecha 30/04/2010 no se realizó juicio Oral y Público, acuerda fijado para el 25/10/2010. • En fecha 13/10/2010, la Jueza Primera de Juicio Dra. OMAIRA HENRIQUEZ, planteó la inhibición de la Causa, la cual fue acordada por la corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial y como consecuencia remite la Causa a Tribunal de Primera Instancia distinto. • En fecha 15/10/2010, la Causa es recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, asignándosele el alfanumérico 2M-2908-10. • Riela en el folio 17 de la Pieza 3, inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Dra. MANUEL PEREZ, la cual fue acordada por la corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial y como consecuencia remite la Causa a Tribunal de Primera Instancia distinto. • En fecha 19/01/11, mediante Auto la Jueza de Juicio Accidental Dra. Dalia Miguelina Cautela se aboco al conocimiento de la causa 2M-2908-10. • En fecha 23/02/2011, el Tribunal acordó fijar juicio Oral y Público para el 23/03/2011. • En fecha 23/03/2011, se inicia Juicio Oral y Público. se acuerda continuar para el 30/04/2011, en virtud de falta de órganos de prueba. • En fecha 30/03/2011, se continua Juicio Oral y Público. se acuerda suspender y continuar para el 13/04/2011, en virtud de incomparecencia de órganos de prueba. • En fecha 13/04/2011, el Tribunal acordó fijar continuación de juicio oral y público para el 27 /04/2011, en virtud de falta de traslado. • En fecha 27/04/2011, fue diferido Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados, siendo fijado nuevamente para el 04/05/2011. • En fecha 04/05/2011 fue celebrada continuación de Juicio Oral y Público, se suspende y fija nuevamente para el 11/05/11. • En fecha 11/05/2011, fue diferido Juicio Oral y Público por incomparecencia de Escabinos, siendo fijado nuevamente para el 18/05/2011. • En fecha 18/05/2011, se continua Juicio Oral y Público, se evacuan órganos de prueba y fija nuevamente su continuación para el 25/05/2011. • En fecha 25/05/2011 fue decretada la interrupción de juicio oral y público, en virtud de excusa presentada por los jueces escabinos. • En fecha 22/06/2011, el Tribunal acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 29/06/2011. • En fecha 06/07/2011 la Jueza Accidental de Juicio acordó declarar interrumpido el debate oral y público y se inhibe de la causa 2M-2908-10. • En fecha 12/08/2011 el Tribunal Primero de Juicio acuerda dar entrada a la Causa y le asigna el alfanumérico 1M-3145-11, fijando para el 20/09/2011 Sorteo ordinario de Escabinos. • En fecha 20/09/2011 fue celebrado Sorteo de Escabinos. Así pues, ciudadanos Magistrados, en la presente causa se vislumbra que en ninguno de los casos de diferimiento fue ocasionada por conducta por parte de mi defendido dirigida a dilatar el proceso, ya que en todo caso si existió falta de traslado, el mismo no puede atribuirse a mi defendido pues no depende de él la realización del mismo, sino del órgano delegado por el Tribunal para ello, que en todo caso es la Comandancia de Policia, específicamente la Brigada de Traslados, por lo que tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra el ciudadano JOEL ALEXANDER GONZALEZ, quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no se ha negado a salir para el traslado, y ésta circunstancia se verifica en las actas del expediente. CUARTO: Asimismo indica la Juez de Primera Instancia, que aunado a todo lo anterior mi defendido se encuentra incurso en un delito grave, donde la pena excede de cinco (05) años, lo que a consideración de quien aquí suscribe, antes de realizar el Juicio Oral, la Jueza de Primera Instancia emite una opinión acerca de la culpabilidad del ciudadano JOEL ALEXANDER GONZALEZ, violando gravemente el Principio de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo o al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro) También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso…, con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Articulo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho, vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudas necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral alos fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prorroga, el principio de proporcionalidad” (Copia textual). Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso de marras fue a solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se otorgó ninguna prórroga. Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar Sorteo de Escabinos, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara. Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la jueza de Primera Instancia el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida. Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido JOEL ALEXANDER GONZALEZ. CAPITULO VII PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, Y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2011 y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los TRES AÑOS de privación de libertad del imputado JOEL ALEXANDER GONZALEZ, sin haberse celebrado el juicio oral y público, no son imputables al acusado todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:
(Sic)“…Quien suscribe, abogado ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura lM-3145-11, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por el abogado MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su condición de defensora publica penal del acusado JOEL ALEXANDER GONZALEZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual decreto, entre otras cosas, NEGAR el DECAIMINETO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, atendiendo al Principio de Proporcionalidad. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que la investigación fue iniciada en fecha 27 de septiembre de 2008, siendo comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo, Detective Jairo Zarate y los agentes Alejandro Sandoval, Heriberto campos y Aquiles Quevedo, quienes mediante. acta procesal informan que siendo las 01 :40 horas de la madrugada, del mismo día que se dio orden de inicio a la investigación por este Despacho Fiscal, es decir el 27-09-2008, se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio, cuando recibieron vía radial de parte del Jefe de los servicios Inspector Antonio Sequera, notificando que en el Barrio Juan Ignacio Méndez, había ocurrido un hecho delictivo, por lo que la referida comisión se trasladó hasta la calle 9 del sector Juan Ignacio Méndez, teniendo como referencia a la licorería “Cubillan” y una vez en el lugar, observaron una cantidad de personas aglomeradas y en el piso se localizaba el cadáver de una persona del sexo masculino, que presentaba varios impactos de bala, en el mismo lugar de los hechos se procedieron a realizar entrevistas a varios ciudadanos siendo identificados como ANA MARIA VELIZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-21.139.949; MARIA JOSEFINA CALANCHE MENDOZA, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25122.855, quienes informaron que los autores del hecho eran dos sujetos quienes iban a bordo de una moto de color rojo y portaban como vestimenta, el Primero un suéter de color negro y pantalón de color rojo, que era el que conducía la moto y el Segundo sujeto vestía una chaqueta de color blanco y pantalón de color negro, de­ inmediato le ordenaron al agente Heriberto Campos que se quedara resguardando el sitio del suceso, mientras se presentaban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) de la Sub Delegación de San Calas Estado Cojedes, así pues el resto de la comisión comenzó de inmediato a realizar un patrullaje por la zona en búsqueda de los sujetos cuyo conocimiento se tenía tanto de las vestimenta que. portaban, así como de las características de la moto en la que se trasladaban, siendo la misma de color rojo, De manera que, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la madrugada del mismo día, cuando se desplazaban por la calle principal del Barrio Juan Ignacio Méndez, lograron visualizar a dos sujetos a bordo de una moto color roja, la cual presentaba las mismas características de las aportadas por los testigos, ordenándose de inmediato la voz de alto a ambos sujetos y que se detuvieran para realizarles una Inspección corporal, así como al vehiculo automotor, toda vez que se tenía la sospecha de que los mismos eran los que habían participados directamente en el hecho delictivo, todo ello por las características aportadas por los testigos y siendo que el hecho acababa de suceder se realizó la detención en f1agrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, el mismo día de los hechos siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, se presentó al Despacho de la Policía Municipal de Tinaquillo, un ciudadano que fue identificado como JOSE ARRIECHI GOMEZ, cedula de identidad N° V-1S.297.342, quien fue a formular una denuncia por el Robo de su Vehiculo Automotor tipo moto, MARCA SUZIKI, MODELO AX-100, AÑOS 2007, DE COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LC6PAGA1470839263, SERIAL DE MOTOR 1E50FHGP0085514, hecho ocurrido el día anterior al homicidio, es decir el 26-09-2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, por dos ciudadanos, señalando a uno de ellos que le falta un diente y que le manifestaron que no colocara la denuncia ya que la moto le iba aparecer, lo cual ocurrió cuando se trasladaba por la calle principal del Sector Caja de Agua de Tinaquillo Estado Cojedes, en una moto que resulto ser la moto que cargaban los imputados de autos, para el momento de la detención donde a uno de ellos le falta un diente, el mismo vehiculo éste que es descrito por los testigos como medio de transporte utilizado para realizar el Homicidio perpetrado. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa del ciudadano JOEL ALEXANDER GONZALEZ HERRERA, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por la recurrente, la cual alude, entre otras cosas, que: En primer termino, señala la defensora, lo siguiente: “...el ciudadano JOEL ALEXANDER GONZALEZ HERRERA fue privado de libertad en fecha 28 de septiembre de 2008, siendo el caso que hasta el 12 de Diciembre de 2011 la Defensa publica solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa, en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido (hasta la fecha de la solicitud) tenia TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, siendo que en el caso presente el Ministerio Publico NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, razón por la cual ésta Defensa Pública Sexta solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor del ciudadano JOEL ALEXANDER GONZALEZ HERRERA, debiendo indicar que las solicitudes solo se realizaron respecto al referido ciudadano y no respecto al co­acusado JUAN JOSE NIEVES, como lo alega el Tribunal de Primera Instancia, pues esta Defensa Técnica fue designada para defender los derechos e intereses de JOEL GONZALEZ, a los efectos probatorios remito copia fotostática de solicitudes de decaimiento realizadas. Alegando igualmente, los siguientes argumentos: “Indica el Tribunal de Primera Instancia entre uno de los motivos para negar la solicitud de Decaimiento de medida Judicial Privativa de Libertad, en el hecho que han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia del acusado JUAN JOSE NIEVES cuando se encontraba bajo medida cautelar de presentación periódica “lo cual ha retardado igualmente las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial efectiva”, Ahora bien respecto a la afirmación de la juzgadora de Primera Instancia, es pertinente indicar que si bien es cierto el ciudadano JUAN JOSE NIEVES ocasiono algún tipo de retardo en proceso penal seguido en su contra, no es menos cierto que dicha causa penal no es la misma causa en la cual se encuentra con mi defendido JOEL GONZALEZ, toda vez que la causa a la cual el ciudadano JUAN JOSE NIEVES gozaba de medida cautelar de presentación periódica fue iniciada en el año 2007, tal y como consta en el folio 134 de la pieza N° 02, y el delito por el cual es procesado el referido ciudadano es ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, causa esta que fue acumulada a la seguida en contra de mi defendido, la cual fue iniciada 28 de septiembre de 2008, fecha ésta en la cual fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad para ambos, razón por la cual quien aquí suscribe que mal puede el tribunal de primera instancia tomar en cuenta retardos ocasionados con anterioridad a la causa seguida en contra de mi defendido, aunado a que las responsabilidades penales son individuales y en todo caso de existir algún retardo ocasionado por la conducta contumaz o reticente de alguno de los acusados, estas circunstancias deben ser tomadas en consideración para aquel que ha mantenido una conducta de apego al procedimiento penal, tal y como es el caso de mi defendido. “.... Considera esta Defensa Técnica que es necesario indicar los diversos actos que han sido fijados y realizados, así como también los diferidos y las razones de tales diferimientos: • En Fecha 28/09/2008, los ciudadanos JOEL ALEXANDER GONZALEZ y Juan José Nieves fueron presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control, a fin de celebrar Audiencia de Presentación De Imputados, siendo la misma suspendida para el 29/09/2008. • En fecha 29/09/2008, se celebro Audiencia de Presentación de Imputados, donde se les impuso la Medida Judicial Privativa de Libertad. • En fecha 21/10/2008, el Ministerio Público solicito prorroga para presentar acto conclusivo. • En fecha: 21/10/2008, el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control mediante Auto, acordó Fijar Audiencia para el 29/10/2008, a fin de proveer la solicitud de prorroga del Ministerio Publico. • En fecha 29/10/2008, en la oportunidad de la celebración de Audiencia para proveer la solicitud de prorroga, la misma es acordada por Quince (15) días a partir del 20/10/2008. • En fecha 12/11/2008 el Representante del Ministerio Publico presentó Acusación Fiscal. • En fecha 12/11/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control mediante auto, acuerda convocar a la victima para que presente acusacion propia o se adhiera a la acusación fiscal. • En fecha 12/01/2009, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control mediante auto, acuerda fijar Audiencia Preliminar para el 06/02/2009. • En fecha 06/02/2009, fue diferida Audiencia Preliminar por incomparecencia de la victima, fijándose nuevamente para el 05/03/2009. • En fecha 05/03/2009, fue celebrada la audiencia preliminar en el tribunal de primera instancia en funciones de control, admite la acusación en contra de mi defendido y acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad. • En fecha 13/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control remite la Causa lC-2651-08 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante oficio N° 0383-09. • En fecha 23/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda dar entrada a la causa asignándole el alfanumérico lM-2253-09, fija el sorteo de Escabinos para el 07/04/2009. • En fecha 07/04/2009, se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 27/04/09 entrevista de depuración de Escabinos. • En fecha 01/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, mediante auto acuerda Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 23/06/09 en virtud de no haberse logrado conformar el Tribunal Mixto. • En fecha 29/06/09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto acuerda Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 04/08/2009, en virtud de no haberse realizado en fecha 23/06/2009, por cuanto no Hubo Despacho. • En fecha 04/08/09, se realiza sorteo de Escabinos y fija para el 23/09/2009 entrevista de depuración de Escabinos. • En fecha 28/10/09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto acuerda Sorteo Extraordinario de escabinos para el 03/11/09 en virtud de no haberse logrado conformar el Tribunal Mixto. • En fecha 03/11/09 se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 11/11/09 entrevista de Depuración de Escabinos. • En fecha 16/12/09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda fijar Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos para el 14/01/2009 (sic). • En fecha 14/01/2009 (SIC), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de escabinos la cual estaba fijada en virtud de falta de efectividad de las boletas, fijándolo para el 28/01/10. • En fecha 28/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de escabinos la cual estaba fijada en virtud de falta de traslado de los imputados e incomparecencia de las Victima, fijándolo para el 18/02/10. • En fecha 18/02/2010, se realiza Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y excusas de escabinos y se fija Juicio Oral y Publico para el 15/03/2010 (sic). • En fecha 14/04/10, mediante Auto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud que en fecha 15/03/2010 el Juicio Oral y Publico no se realizó por falta de órganos de pruebas, se fija nuevamente para el 30/04/20. • En fecha 02/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda de conformidad con el articulo 70.4 en relación con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal acumular las causas 1M1847-07 y 1M-2253-09. • En fecha 09/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud que en fecha 30/04/2010, no se realizo Juicio Oral y Publico, acuerda fijarlo para el 25/10/2010. • En fecha 13/10/2010, la Jueza Primera de Juicio Dra. OMAIRA HENRIQUEZ, planteo la inhibición de la causa, la cual fue acordada por la corte de apelaciones de éste Circuito Judicial y como consecuencia remite la Causa a Tribunal de Primera Instancia distinto. • En fecha 15/10/2010, la causa es recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, asignándosele el alfanumérico 2M-2908-10. • Riela en el folio 17 de la Pieza 3, inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Dra MANUEL PEREZ (sic), la cual fue acordada por la corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial y como consecuencia remite la Causa a Tribunal de Primera Instancia distinto. • En fecha 19/01/11, mediante Auto la jueza de Juicio Accidental Dra. Dalia Miguelina Cautela se abocó al conocimiento de la causa 2M-2908-10. • En fecha 23/02/2011, el Tribunal acordó fijar juicio oral y Publico para el 23/03/2011. • En fecha23/03/2011, se inicia Juicio Oral y Publico, se acuerda continuar para el 30/03/2011, e virtud de falta de órganos de prueba. • En fecha 30/03/2011, se continúa el juicio Oral y Publico, e acuerda suspender y continuar para el 13/04/2011, en virtud de incomparecencia de órganos de prueba. • En fecha 13/04/2011, el Tribunal acordó fijar continuación de juicio y publico para el 27/04/2011, en virtud de falta de traslado. • En fecha 27/04/2011, fue diferido Juicio y publico para el 27/04/2011, por falta e traslado de los acusados, siendo fijado nuevamente para el 04/05/2011- • En fecha 04/05/2011, fue celebrada continuación de Juicio Oral y Publico, se suspende y fija nuevamente para el 11/05/11. • En fecha 11/05/2011, fue diferido Juicio Oral y Publico por incomparecencia de escabinos, siendo fijado nuevamente para el 18/05/2011. • En fecha 18/05/2011, se continua Juicio Oral y Publico, se evacuan órganos de prueba y fija nuevamente su continuación para el 25/05/2011. • En fecha 25/05/2011, fue decretada la interrupción de juicio oral y publico, en virtud de excusa presentada por los jueces escabinos. • En fecha 22/06/2011, el Tribunal acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 29/06/2011. • En fecha 06/07/2011, la Jueza Accidental de Juicio acordó declarar interrumpido el debate oral y publico y se inhibe de la causa 2M-2908-10. • En fecha 12/08/2011, el Tribunal Primero de Juicio acuerda dar entrada a la Causa y le asigna el alfanumérico 1M-3145-11, fijando para el 20/09/2011 Sorteo ordinario de Escabinos. • En fecha 20/09/2011 fue celebrado Sorteo de Escabinos. (….) Así, vemos que la recurrente alega que por haber transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, requirió atendiendo al principio de PROPORCIONALIDAD, el DECAIMIENTO de la medida, el cual le fue negado, por la juzgadora ad quo, atendiendo al contenido de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido según sentencia N° 626, de fecha 13 de abril de de 2007, proferida por la sala Constitucional con ponencia de la Magistrado carmen Zuleta de Merchan, de igual forma arriba la juez que, tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, que supera en demasía los diez (10) años en su límite máximo, así como también la magnitud del daño causado, en el cual se vulneró el derecho a la vida de un ser humano, bien jurídico protegido por el Estado, por lo tanto considera esta Representación Fiscal, que los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de negar la solicitud de decaimiento de la medida, fue ajustada a derecho por cuanto se evidencia, que el acusado de autos se encuentra incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBO AGRAVADO DE VEH1CULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, 3 Y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE ARRIECHI, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal, siendo victima el Estado Venezolano. Por lo tanto, el tribunal de Primera de Instancia en función de Juicio, una vez de haber verificado el l cumplimiento de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró oportuno l. mantener la medida que le fuera acordada al acusado JOEL ALEXANDER GONZALEZ, por encontrarse, plenamente satisfechos los requerimientos, y por considerar que las circunstancias que dieron lugar a la misma no variaron, a saber: 1.- EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; Tal y como se señalo anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, 3 Y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal, el cual fue ejecutado en calenda 27/09/2008, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ PACHECO, HUMBERTO JOSE ARRIECHI y el ESTADO VENEZOLANO, con lo se acredita entre otros la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley, y el Código Penal, uno de ellos con una sanción de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo que la acción penal por este reprochable no se encuentran evidentemente prescritas ya que el mismo tiene asignada una prescripción ordinaria de quince (15) años, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 108 del Código Penal. 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Elementos que fueron presentados por parte de esta Representaci6n Fiscal en la referida causa, los cuales fueron señalados por la juzgadora ad quo, que relacionan al mencionado acusado con la materialización del punible endilgado. 3.- UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBTACULIZACION EN LA BUSQUE DA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION. A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2° establece como criterio determinador del peligro de fuga LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, 3 Y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal, siendo victima el Estado Venezolano y los ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ PACHECO y HUMBERTO JOSE ARRIECHI, entre los cuales uno de los delitos tiene asignada una pena de de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al acusado JOEL ALEXANDER GONZALEZ, en caso de ser encontrados culpables del delito endilgados, es elevada, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3° de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo es EL DERECHO A LA VIDA, que es el único derecho que se considera Absoluto, según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal, A LA PROPIEDAD, ya que la presunta conducta desplegada por el acusado JOEL ALEXANDER GONZALEZ, consistió en lesionar el bien jurídico tutelado por el Estado, los cuales son protegido por la precitada norma sustantivo penal. Aunado a lo anterior, es preciso señalar el contenido del PARAGRAFO PRIMERO, de la mencionada norma adjetivo penal, el cual establece entre otras cosas que “…SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS...”. Tal y como se estableció anteriormente, el termino máximo de le a aplicable al caso que nos ocupa, es el establecido, para los punibles de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, 3 Y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal, siendo que entre uno de ellos el termino máximo de pena a aplicar es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA. En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE OBSTACULIZACION, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que el acusado, no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende mantener, el mismo podrá influir para que los testigos y víctimas directas e indirectas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como podrán ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que fue debidamente esgrimida por la juzgadora ad quo en la decisión recurrida. De igual forma, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, en presente caso todos los diferimientos que han retrasado la continuidad del proceso, no es imputables a las partes o a la juez, ya que además de los diferimientos, han habido dos (02) inhibiciones, una acumulación de causas , así como también interrupciones por excusas de los escabinos, en tal sentido, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes como se dijo anteriormente, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de sus derecho a la defensa y dada complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. Finalmente, por todas estas consideraciones, opino que la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2012, se encuentra plenamente ajustada a derecho. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de febrero de 2012; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogado MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su condición de defensora publica penal del acusado JOEL ALEXANDER GONZALEZ, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa lM-3145-11, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los VEINTE (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012)…”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de Febrero de 2012, conforme a los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la Juez a cargo, acordó Negar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOEL ALEXANDER GONZÁLEZ.

La defensora del acusado JOEL ALEXANDER GONZÁLEZ, manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando que su defendido fue privado de libertad en fecha 28 de Septiembre de 2008, siendo el caso que hasta el 12 de Diciembre de 2011, cuando la Defensa Pública solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, su defendido tenía Tres (03) Años, Dos (02) Meses y Catorce (14) Días detenido, siendo que en el caso presente el Ministerio Público no había solicitado prórroga de dicha medida de coerción personal. Igualmente expresó que de la revisión de la causa se evidenciaba que efectivamente habían operado diferimientos motivados a que el acusado no había sido trasladado por los órganos de policía, no constando en autos si los motivos obedecían a la falta de medios para trasladarlo o por conducta contumaz del acusado. En el mismo orden de ideas manifiesta, que el Tribunal A quo esta violentando gravemente el Principio de Inocencia, la Afirmación de la Libertad y el Estado de Libertad.

La recurrente centra su recurso de apelación, alegando que en ninguno de los casos de diferimiento fue ocasionado por conducta por parte de su defendido dirigida a dilatar el proceso, ya que en todo caso si existió falta de traslado, el mismo no puede atribuirse a su defendido pues no depende de él la realización del mismo, sino del órgano delegado por el Tribunal para ello, que en todo caso es la Comandancia de Policía, específicamente a la Brigada de Traslados, por lo que tal como se observa en la causa de marras, las razones por la cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado. Al respecto es importante resaltar que si bien es cierto el Juez hace uso de su autonomía y discrecionalidad, no es menos cierto que la recurrida expresa que de acuerdo al tiempo transcurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte de la Defensa, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un examen de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribual que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta
la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberían ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer e tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En sintonía con dicha norma procesal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la medida de coerción personal decae con el vencimiento del término de dos años, tal como lo señala la sentencia 2627 de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre algunos aspectos resalta:
“…si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”. (Copia textual y cursiva de la Sala)


Es así que la Aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad no opera de pleno derecho y de forma automática, por cuanto deben estudiarse las hipótesis por medio de las cuales debe o no proceder el mismo. Al respecto esta Alzada observa que la recurrida no efectuó un análisis cronológico de los actos procesales y sus diferimientos, que le permitiera establecer los motivos del transcurso del tiempo que supera los tres años, desde que el acusado JOEL ALEXANDER GONZÁLEZ se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que se produjera sentencia definitivamente firme en el proceso que se le sigue.

El señalamiento efectuado por la Juez A quo respecto al curso del proceso, relacionado con los diferimientos de los actos procesales pautados, fue en los siguientes términos:

“…De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimientos imputables a la falta de traslado pero también existen innumerables diferimientos a la falta de comparecencia del acusado Juan José Nieves cuando se encontraba bajo la medida cautelar de presentación periódica, lo cual ha retardado igualmente las audiencias fijadas, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una tutela judicial efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado por las diferentes causas ya explanadas anteriormente…”(Copia textual y cursiva de la Sala)

Observándose así, que la recurrida indica, que dichos diferimientos fueron ocasionados por falta de traslado del imputado, sin especificar que actos procesales estaban fijados, en qué fechas, cuántos diferimientos sucedieron y cómo contribuyeron dichos diferimientos en el transcurso del tiempo advertido.

Considera esta Alzada que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable los mismos; por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso, evitando el retardo procesal.

Del auto recurrido se evidencia, que la decisión no resuelve en forma debidamente razonada y motivada, las razones por las cuales han transcurrido más de tres (03) años desde que el ciudadano JOEL ALEXANDER GONZÁLEZ HERRERA, se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que exista sentencia definitivamente firme en la causa que se le sigue.

Conforme a las previsiones de nuestro texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo la Juez A quo omitió el análisis total de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guardando silencio al respecto. En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 28 de Febrero de 2012 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL existente en contra del ciudadano JOEL ALEXANDER GONZÁLEZ. SEGUNDO: se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida de fecha 28 de Febrero de 2012 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y TERCERO: Se acuerda que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.-

Remítase la presente causa al A quo, a los fines de su distribución a un Juez distinto del que dictó la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILÉN
PRESIDENTE DE LA SALA





IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
(JUEZA PONENTE) JUEZA





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA





En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 05:35 horas de la Tarde.-





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA






























GEG/IAG/MHJ/MRR/j.b.-