REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Septiembre de 2012
202° y 153°

DECISIÓN N° HM212012000001
ASUNTO PRINCIPAL: HX21-D-2012-000001
ASUNTO : HX21-X-2012-000001
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. JUAN GÓMEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual expresa:
“…En el día de hoy Martes 10 de Julio de 2012, presente en el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, El Juez en Funciones de Juicio Abogado JUAN GOMEZ, correspondiéndole el conocimiento de la Causa N° 1j-266-12 Expediente Fiscal N° 09f05-0008-11 seguida en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa y de donde se evidencia que en fecha cuatro de julio de dos mil doce (04/07/12), este Tribunal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, le dio entrada a la presente causa, y revisada como ha sido la misma de ella se desprende que en fecha diecisiete de enero de dos mil once (17/01/11) folios 43 al 47 de la pieza I, cumpliendo la funciones de Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo la función de Juez Suplente y tuve la oportunidad de conocer el presente caso, en la audiencia oral y privada de presentación de los imputados, acordándole a los mismos la libertad plena, hecho este que me impide ser imparcial y objetivo en mis decisiones, características que DEBE, predominar en las personas que ejercemos la función de juzgar, razón por la cual ME INHIBO, de conocer la presente causa. Por cuanto considero que me encuentro inmerso en una de las causales de inhibición, específicamente la establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen motivos fundados que afectan mi imparcialidad objetiva. Solicito que la misma sea declarada con lugar por no ser contraria a derecho. Se remite las actuaciones originales a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución ante otro Juez de la misma instancia. Así se decide. Notifíquese a las partes...”.
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. JUAN GÓMEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, por cuanto fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7°, en relación con el Artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los Jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7°. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”

Al respecto establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Hechas las reflexiones anteriores, y analizada como ha sido el acta de inhibición que cursa a los folios 01 y 02 de las presentes actuaciones, el dirimente para decidir observa:
La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.
En tal sentido, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del sentenciador la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez Juan Gómez, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juez planteante de la incidencia de inhibición que riela a los folios 01 al 02 del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento, que en su apreciación, le obligan en su carácter de Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, indicando que en fecha 17 de enero de 2011, cumpliendo funciones de Juez Suplente del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, conoció en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de imputados, y emitió pronunciamiento en relación al asunto sometido a su conocimiento, en el sentido de que acordó a los mismos la libertad plena; viéndose así afectado su ánimo en el conocimiento y decisión del proceso, por lo que teniendo en cuenta que se encuentra afectada su imparcialidad como Juzgador, a procedido a inhibirse por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Ahora bien, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta contentiva de su manifestación inhibitoria, esta Sala advierte que la manifestación efectuada por el Juez inhibido, no es suficiente para demostrar la afectación de la imparcialidad del Juzgador, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, conforme lo contempla el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto como consta en el acta suscrita por el Juez inhibido, así como Copia Certificada del Acta de la Audiencia celebrada, de fecha 17 de Enero de 2011 que acompañó; evidenciándose así que el Juez Inhibido no emitió pronunciamiento alguno al fondo del asunto que le haga estar incurso en la causal invocada, pues simplemente su actividad jurisdiccional consistió en acordar la aplicación del procedimiento Ordinario y la Libertad Plena de los Adolescentes; en tal razón considera esta Alzada que no se encuentra incurso el mencionado Juez en la causal de inhibición invocada.
En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub examine, la inhibición propuesta en fecha 10 de Julio de 2012, al carecer de suficiente argumentación y de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca el Juez inhibido, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el ABOGADO JUAN GÓMEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, debiendo en consecuencia seguir conociendo el presente asunto, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIERREZ R.
JUEZA JUEZ


LA SECRETARIA
MARLENE REYES


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 2:25, horas de la Tarde.



LA SECRETARIA
MARLENE REYES



GEG/MH/RG/MR/Nh.-