REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de Septiembre de 2012.
202° y 153°


DECISIÓN N° HG212012000116
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000286
ASUNTO: HP21-R-2012-000049 y HP21-R-2012-000052 (Acumulada)
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAULISMAR TORRES MORENO y NIEVES MARÍA LORENZO PÉREZ (FISCAL SEXTA Y FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: DOMINGO ANTONIO NATERA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.560.455, residenciado en Carretera Nacional Vía Las Vegas, Caserío Jardines de Gabinero, Rancho S/N°, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO RAMÓN SOLÓRZANO.

RECURRENTES: ABOGADAS SAULISMAR TORRES MORENO y NIEVES MARÍA LORENZO PÉREZ (FISCAL SEXTA Y FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO) y ABOGADO RAMÓN SOLÓRZANO (DEFENSOR PRIVADO).

En fecha 24 de Agosto de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas Saulismar Torres Moreno y Nieves María Lorenzo Pérez, en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano DOMINGO ANTONIO NATERA MORALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, en el cual impugnan la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa privada en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, dándosele entrada en fecha 24 de Agosto de 2012.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándosele la nomenclatura N° HP21-R-2012-000049.
En fecha 28 de Agosto de 2012, recibe igualmente esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Ramón Eduardo Solórzano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DOMINGO ANTONIO NATERA MORALES, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, en el cual impugna la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, mantener la Calificación Jurídica dada por la representación fiscal y Admitir los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, dándosele entrada en fecha 28 de Agosto de 2012
En fecha 28 de Agosto de 2012, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a la Juez Marianela Hernández, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándosele la nomenclatura N° HP21-R-2012-000052.
En fecha 30 de Agosto de 2012, se dictó auto por cuanto se observó que los Recursos de Apelación contenidos en las supra mencionadas causas signadas con los Nos. HP21-R-2012-000049 y HP21-R-2012-000052, los cuales corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, tienen identidad de sujetos, y se trata de recursos de apelación en contra de decisión dictada en la misma fecha de la causa signada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000286, llevada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo que la primera de las remitidas es la causa Nº HP21-R-2012-000049 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Colegiado, se Ordena ACUMULAR a esta última mencionada, la causa distinguida con el Nº HP21-R-2012-000052 a los fines de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Septiembre de 2012, se dictó auto donde se acordó Admitir los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados Saulismar Torres Moreno y Nieves María Lorenzo Pérez, en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, y el ciudadano Abogado Ramón Eduardo Solórzano, en su condición de Defensor Privado, asimismo se fijó Audiencia Oral y Privada para el día 11-09-2012 a las 10:00 horas de la mañana, se notificó a las partes.
En fecha 11 de Septiembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 09 de Agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…SEGUNDO:… Respecto del numeral 2°, el Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada en la fecha antes mencionada por el Ministerio Público y se mantiene la calificación Jurídica de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente INGRID CATERINE BRAVO DIAZ. Con relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia No se admite dicha calificación, tomando en consideración que no existen en autos suficientes elementos que hagan presumir que el imputado de autos haya sido autor del mencionado delito, aunada a la declaración realizada en la presente audiencia por la victima de autos quien manifestó que el imputado no había cometido ningún contacto sexual no deseado en contra de su persona, es decir no se cumple con lo establecido en el artículo 43 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así SE DECIDE. A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado DOMINGO ANTONIO NATERA MORALES, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestando separadamente cada unos “Soy inocente de los hechos que se me acusa el Ministerio Público. Es todo. TERCERO: respecto al numeral 3, visto que el defensor privado ha solicitado el sobreseimiento de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 43 y 41 en relación al articulo 65 ordinal 4° del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por cuanto fue admitida parcialmente la acusación con relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA. Se Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa Privada en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUARTO: en relación al numeral 4, no se pronuncia por cuanto no se plantearon excepciones. QUINTO: En cuanto al numeral 5 este Tribunal Decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA UNA VEZ AL MES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 N° 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUTITO JUDICIAL PENAL, por cuanto han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunada a la pena que podría llegar a imponerse en relación a los delitos que fueron admitidos como son Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada. ASI SE DECIDE. SEXTO: respecto a los numerales 6, 7 ,8 el tribunal no se pronuncia por cuanto no fueron planteados en esta audiencia. SEPTIMO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, con excepción del examen medico forense que riela al folio 26 de la presente causa por cuanto el mismo no indica la identificación de la persona al cual le fue realizada dicha evaluación; así mismo se admiten las Testimoniales presentadas por la Defensa Privada las cuales son las siguientes: Manuel Antonio Natera, titular de la cedula de identidad N° 10.992.311, Leonor Antonia Díaz Ramírez titular de la cedula de identidad N° 5.267.564, Roseliano Natera López titular de la cedula de identidad (no indica), Belquis Flores titular de la cedula de identidad N° (no indica), Maria Antonia Morales titular de la cedula de identidad N° (no indica), Williams Flores titular de la cedula de identidad N° (no indica). Se admite, como medio de prueba ofrecida por el Ministerio Publico de forma oral y consignado en la presente audiencia el Reconocimiento Medico Forense de fecha 04 de Mayo de 2012, sucrito por el Medico Forense Omar Medina realizado a la Victima Ciudadana INGRID CATERINE BRAVO DIAZ por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico por cuanto dicha prueba fue ordenada su realización en la etapa de investigación, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de que la misma no fuera admitida. El tribunal acoge en el presente caso el principio de comunidad de pruebas. OCTAVO. Se acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal juicio. NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 y se pasa a dictar, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento al imputado DOMINGO ANTONIO NATERA MORALES, up supra identificado. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La motivación de la presente audiencia se hará por auto separado al segundo día hábil siguiente al de hoy. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Término, siendo las 2:00 la tarde, se leyó y conformen firman. …”


III
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

1.- Los recurrentes Abogadas Saulismar Torres Moreno y Nieves María Lorenzo Pérez, en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:

(SIC) “...Quienes suscriben, SAULISMAR TORRES MORENO y NIEVES MARIA LORENZO PEREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en penal ordinario en el sistema de protección del niño niña y adolescente, en virtud de las facultades conferidas por las previsiones legales siguiente: articulo 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 111 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en los artículos 196 en su penúltimo aparte en armonía con el artículo 447 cardinal 7 como primera denuncia y como segunda delación encontramos el artículo 447 en su ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Agosto de 2012, en la causa signada con el N° HJ21-P-2012-000286 (102.523-12, 09-DPIF-F06-00208-12), instruida en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO NATERA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 21.560.455, en la que figura como víctima directa la adolescente INGRID CATERINE BRAVO DIAZ de diecisiete (16) años de edad, en la que se acordó: Admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, manteniendo la calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos, 42 segundo aparte y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no admitiendo la calificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por considerar el Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción, en consecuencia APELO de la misma en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal (en vigencia anticipada), ocurre ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día 09 de Agosto de 2012, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, hasta el día de hoy han transcurrido un total de (04) días, ello contados por días de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal, Penal, en razón de encontrarnos en fase Intermedia, ya que la decisión se tomo con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigidos por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
RELACION DE HECHOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE RECURSO.
Es el caso que en fecha el día 05-04-12, la adolescente INGRID CATERINE BRAVO DIAZ en horas de la mañana salio de, su rancho ubicado en el sector jardines de gabinero, pero cuando la adolescente iba saliendo, el ciudadano DOMINGO ANTONIO NATERA MORALES le dijo que cuando regresara la iba a agarrar a golpes, entonces la adolescente paso dos veces por la policía pero no tuvo el valor de denunciarlo; cuando regreso a su casa, se estaba viendo en un espejo pequeño, momento en el que llego el ciudadano DOMINGO ANTONIO NATERA MORALES y se lo lanzó en la cara y comenzó a golpearla, la agarro con la mano derecha por el cuello y con la mano izquierda le daba cachetadas y la lanzo a la cama, entonces la adolescente INGRID CATERINE BRAVO DIAZ de diecisiete (16) años de edad, logro soltarse de sus manos y salio del rancho, con la idea de buscar ayuda entre sus vecinos pero fue inútil, su suegro Roseliano Natera le dijo que le hiciera caso que se metiera para el rancho que el estaba borracho y que le llevara la corriente para que se calmara, entonces la adolescente se metió para el rancho y otra vez la golpeo y le lanzo un cuchillo casero que no logro alcanzaría; posteriormente la sentó en una silla, y le dijo que se quedara allí mientras el iba a la bodega a comprar unas cervezas, que ni me moviera de allí porque sino la iba a matar e iba a acabar con sui familia; en ese momento cuando el ciudadano DOMINGO ANTONIO NATERA MORALES da la espalda la adolescente INGRID CATERINE BRAVO DIAZ de diecisiete (16) años de edad corrió por detrás del rancho, agarro una cola y se traslado a la policía a interponer la denuncia.
Posterior a la denuncia interpuesta en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES ESTACION POLICIAL ROMULO GALLEGOS, la adolescente es atendida por funcionarios del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de las Vegas Estado Cojedes, donde expresa otros hechos que sucedieron día anterior, siendo que además de los golpes y las amenazas de muerte, el ciudadano DOMINGO ANTONIO NATERA MORALES obligo a la victima INGRID CATERINE BRAVO DIAZ de diecisiete (16) años de edad, a practicarle sexo oral en contra de su voluntad; expresándole que eso era lo que a ella le gustaba porque era una cualquiera, hechos que también quedaron asentados posteriormente en ampliación de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
Por las razones que anteceden, en fecha 06 de Abril de 2012, esta Representación Fiscal presento al precitado ciudadano ante el Tribunal Segundo de Primero Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados: en los artículos, 42 segundo aparte, 43 y 41 en relación con el articulo 65 ordinal 4° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la adolescente INGRID CATERINE BRAVO DIAZ de diecisiete (16) años de edad para el momento de los hechos, solicitando entre otras cosas la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, siendo que dicha solicitud fue acordada, quedando dicho ciudadano privado de su libertad y admitiendo la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico en su totalidad.
En fecha 09/08/2012 se llevo a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Audiencia Preliminar a los efectos de debatir el escrito acusatorio interpuesto por esta Representación Fiscal contra el ciudadano ya indicado, siendo que entre otras cosas, esta vindicta publica solicito que te mantuviera la medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO NATERA MORALES, siendo que dicho Tribunal negó la solicitud y acordó Medida Cautelar de presentación periódica y admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, manteniendo la calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos, 42 segundo aparte y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no admitiendo la calificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual fue sobreseído.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representante Fiscal a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, publicada íntegramente en fecha 10 de Agosto de 2012, en la que se resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, manteniendo la calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos, 42 segundo aparte y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no admitiendo la calificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual fue sobreseído, por disentir de las razones aducidas por el precitado Tribunal para tal decisión, por considerar que las mismas no satisfacen los parámetros o extremos legales o normativos establecidos por nuestro Legislador.
Así las cosas, esta Representación Fiscal procede a realizar las respectivas observaciones ante los razonamientos esgrimidos por los sentenciadores en el fallo recurrido y de lo cual emanan las siguientes denuncias, las cuales se procede a explanar por separado:
DENUNCIA
De acuerdo a lo previsto en el artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Considera esta Representación Fiscal apelar del fallo por ser de las decisiones recurribles por: “…1. Las que pongan fin al proceso… 5. Las que causen un gravamen irreparable…” en virtud que expresa este digno tribunal a quo en el segundo aparte de la decisión “…SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada en la fecha antes mencionada por el Ministerio Publico y se mantiene la calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos, 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la adolescente INGRID CATERINE BRAVO DIAZ. Con relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia No se admite dicha calificación, tomando en consideración que no existen en autos suficientes elementos que hagan presumir que el imputado de autos haya sido autor del mencionado delito, aunada a la declaración realizada en la presente audiencia por la victima de autos quien manifestó que el imputado no había cometido ningún contacto sexual no deseado en contra de su persona, es decir no se cumple con lo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia...”. Sorprende a esta representación fiscal que, este tribunal a quo, considere desestimar y en consecuencia sobreseer como así lo ha hecho, del delito de Violencia Sexual imputado por esta Representación Fiscal, ya que si bien es cierto que la adolescente victima declaro en la audiencia preliminar que no era cierto que el ciudadano Domingo Antonio Natera la hubiere obligado a mantener contacto sexual no deseado, no es menos cierto que la Audiencia Preliminar no es el momento procesal adecuado para deliberar si son ciertos o falsos los hechos denunciados por la victima e investigados por el Ministerio Publico, ya que dicha deliberación corresponde a la Fase de Juicio donde a través de la evacuación de las pruebas y de las preguntas y respuestas, se podrá determinar la culpabilidad o inocencia del acusado de autos, no pudiendo conocerse en una audiencia preliminar sobre el fondo, sino sobre la forma del escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal. Si bien es cierto que la victima manifestó que los hechos tipificados como Violencia Sexual son falsos, no es menos cierto que al Tribunal no le consta si el cambio en la versión de los hechos de la victima, se deba a algún tipo de amenaza o amedrentamiento por parte de la defensa o de los familiares del acusado, quienes pueden haber infundido en ella algún temor que la hiciere cambiar la versión que en un principio llevo a esta Representación Fiscal y a los Órganos Policiales a investigar; también es cierto que existieron unos hechos de violencia que se ven reflejados en las constancias medicas y en el Reconocimiento Medico Legal practicado sobre la victima, que refleja que efectivamente el día de los hechos existió una discusión entre las partes, y que la adolescente Ingrid, estando embarazada, recibió amenazas y golpes por parte del ciudadano Domingo Natera; Según sentencia N° 026 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-517 de fecha 07/02/2011 “...EI legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes; imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio…”. Por otra parte, y como resultado de la decisión emanada por el Juzgador, se nos ha causado un gravamen irreparable en virtud de que el sobreseimiento del delito de Violencia Sexual Agravada, le imposibilita a esta Representación Fiscal demostrar ante el Juez de Juicio la perpetración de ese delito, el cual si se encuentra evidenciado a través de la actividad mínima probatoria, pues consta en actas denuncia interpuesta por la adolescente Ingrid Caterine, donde manifiesta que fue victima de amenazas, agresiones físicas y abuso sexual por parte del ciudadano Domingo Natera, quien la obligó a practicarle sexo oral, encontrándose embarazada y en contra de su voluntad constan dos informes médicos emanados de la Maternidad Dr José Gregorio Hernández del Municipio Rómulo Gallegos y del Hospital Dr Egor Nucete de la ciudad de San Carlos, donde se deja constancia del estado de embarazo de la adolescente y de las lesiones físicas que presentaba momentos posteriores a los hechos; consta en actas el Reconocimiento Medico Legal donde se reafirma a través de un Medico Forense que existió un acto de violencia física; así como también consta el registro de cadena de custodia donde se incautó por los funcionarios actuando, un arma blanca (cuchillo), con la cual el ciudadano acusado amenazo a la adolescente, y consta un acta de ampliación de denuncia donde la adolescente ratifica ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico que el ciudadano Domingo Antonio Natera la obligó a practicarle sexo oral, tratando de mantener relaciones sexuales a la fuerza pero no lo logro, de tal manera que con esta actividad mínima probatoria, el Ministerio Publico no se puede ver coartado en su acción penal y se le debe permitir demostrar los hechos que aunados a las diligencias de investigación nos ratifican que el ciudadano acusado es responsable de los hechos por los que se le acuso, de los cuales tendrá la posibilidad de defenderse en un Juicio Oral, siendo que, al sobreseer el delito de Violencia Sexual Agravada por el dicho de la victima, el Tribunal Ad quo esta causando un gravamen irreparable al imposibilitar a esta Representación Fiscal el demostrar los hechos acusados, quedando dicho delito impune.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la prohibición expresa de que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plantee cuestiones que son propias del juicio oral y público, y tal como se puede apreciar para el momento de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la ciudadana Juez de Control, no solo planteó cuestiones propias del juicio oral y público, sino que actuó como juez de juicio, al considerar una serie, de planteamientos de fondo que inexorablemente la conllevaron a auto plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, emitiendo en consecuencia juicios de valor que no corresponden a esa fase intermedia por mandato legal expreso, ya que se vio obligada a valorar el testimonio de la victima, a través de preguntas y respuestas, tal como se evidencia en el acta del debate, valoración pues, que solo le corresponde realizar al juez de juicio. Según extracto de Sentencia N° 0255-516 de la Sala de Casación Penal, Exp. N° RC04-255, de fecha Noviembre de 2006: “…Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas...En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente: '(…)en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas... toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados...” Es por esto pues, que esta Representación Fiscal no esta de acuerdo con la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal de Control, en virtud de que no nos encontramos en la fase adecuada para desvirtuar la perpetración de ese delito, para lo cual se le debe permitir al Ministerio Publico a través de las pruebas admitidas, demostrar a través del Juicio Oral, la responsabilidad del ciudadano Domingo Antonio Natera en todos y cada uno de los delitos que le fueron imputados en la Audiencia de Presentación, y ratificados en el Escrito Acusatorio.
DE LAS PRUEBAS
A tenor de lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes medios probatorios, a los fines de ser debatidos en la audiencia a que hubiere lugar, entre ellos:
1.- El acta del debate y el auto motivado de sobreseimiento, a los fines de ilustrar el criterio de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sobre los puntos de la decisión impugnados mediante el presente libelo recursivo.
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación, en virtud de tratarse de una decisión que pone fin al proceso respecto al delito de Violencia Sexual Agravada, y por ende causa gravamen irreparable, tal como lo señalan los numerales 1 y 5 del articulo 447 eiusdem. En consecuencia solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga al estado de la Audiencia Preliminar aunado a ello solicito que la misma sea realizada por un tribunal distinto al que dicto la decisión aquí recurrida.
TERCERO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva expedir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho.
Es Justicia que espero en San Carlos, a los quince (15) día del mes de Agosto del año dos mil doce (2012)....”.


2.- El recurrente Abogado Ramón Eduardo Solórzano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DOMINGO ANTONIO NATERA fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:

(SIC) “...Yo, Ramón Eduardo Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 10.989.665, abogado en ejercicio inscritos en el IPSA N° 136.236, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes y aquí de tránsito, en mi carácter de defensor privado debidamente acreditado en la presente causa, del ciudadano: Domingo Antonio Natera, venezolano, mayor de edad, y de profesión obrero, plenamente identificado en las actuaciones, injusta e infundadamente acusados por la Fiscalía del Ministerio público de esta Circunscripción, mediante escrito acusatorio introducido ante ese Tribunal a su digno cargo, encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un auto apelable de conformidad con lo dispuesto en el Art. 447, numeral 5° eiusdem, por causar un gravamen irreparable la decisión a que se contrae, ante usted respetuosamente ocurrimos a los fines de ejercer el recurso de A P E L A C I Ó N contra la decisión y por los motivos que seguidamente pasamos a exponer y fundamentar:
DECISIÓN RECURRIDA Y AGRAVIO
El pasado 09 de Agosto del corriente, ese Tribunal a su digno cargo, y tras la celebración de la correspondiente audiencia preliminar fijada a objeto de debatir los fundamentos de la acusación formulada contra mi defendido, se admitió la misma con relación al presunto y negado delito de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada admitiéndose asimismo las pruebas ofertadas por la vindicta pública para el eventual juicio oral y público cuya realización se ordenó, en el punto Séptimo de la decisión manifestar considerarlas pertinentes y necesarias, pero lo expuesto por esta defensa no fue tomado en consideración en cuanto a la solicitud de no admitir la prueba Forense toda vez que esta defensa considera ,extemporánea, de igual manera esta defensa rechace la calificación de amenaza agravada; explico lo siguiente:
Primera denuncia: en cuanto a la prueba acordada por este tribunal sobre lo que es la experticia Medico Legal suscrita por el Experto Ornar Medina, de fecha 04 de Mayo de 2012, signada con el numero 97001480557, donde deja constancia del estado de la víctima, esta defensa rechaza la admisión de la misma, toda vez que la jueza ordenada en la etapa de investigación, además alega que la misma es útil, pertinente y necesaria, 10 que esta defensa no contradice. Sin embargo a criterio de esta defensa la misma es extemporánea ya que al momento de presentar el acto conclusivo, El ministerio Público ofreció como prueba documental el manuscrito que, se encuentra inserto en el folio 26 de fecha 06 de Junio de 2012, la cual no fue admitida por carecer de identificación de la persona examinada mejor dicho de la víctima. En el capítulo aparte sobre la promoción de pruebas en el escrito acusatorio, la fiscal presento como medio documental la mencionada experticia también suscrita por el Médico Forense Ornar Medina, y describe claramente el contenido de dicha experticia, por lo que queda plenamente identificada es esa documental la promovida en el momento oportuno y no la que presentó en la audiencia preliminar en contradicción al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este ultimo documental no se lee 1o mismo que el inserto en el folio 26 de la causa y que fuera promovido ajustado a derecho. La Vindicta Publica alega que en el mismo escrito de acusación ellos dejan constancia de reservarse el derecho de presentar pruebas de las que se tengan conocimiento posterior a la acusación y que lo hacen de conformidad a las normas. Si analizamos esta coletilla del mencionado escrito nos referimos inmediatamente al mencionado artículo 311 y es que el mismo establece "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el o la fiscal (omisis)………….. Podrán realizar por escrito los actos siguientes: numeral 7 Promover pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Cosa que el Ministerio Publico no hizo y que presento de forma oral tratando se subsanar el error que tenia la documental sobre la referida prueba ya presentada en el escrito de acusación, y que no resulta ser la misma experticia practica a la víctima, notándose en ambas la diferencia en su contenido y fecha de realización y siendo plenamente identificada en el escrito acusatorio como prueba documental la ya no admitida prueba inserta en el folio 26 de la causa y que esta ultima que si fue admitida fue presentada de forma extemporánea.
Segunda denuncia: En cuando a la calificación jurídica admitida por este tribunal sobre la supuesta amenaza agravada. En el escrito de acusación el Ministerio Publico acuso formalmente a mí defendido por los siguientes tipos penales: Violencia sexual Agravada, Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada. Sin embargo ciudadano juez, la víctima en su declaración reconoció su mala fe al momento de formular la denuncia y manifestó que ella jamás sufrió de una violencia sexual ni de amenaza alguna por parte de mi defendido, e incluso reconoció que ni siquiera existió violencia física y explico que fue ella quien lo golpeo varias veces y que él solo la empujo lo que pone en manifestó lo que en el derecho se conoce como la responsabilidad de la víctima, lo que exime de responsabilidad penal a mi defendido.
Tanto fue así que el Fiscal del ministerio Público y la misma Jueza de Control se puede leer en el acta de la audiencia preliminar específicamente en el folio 155 de la causa, donde se lee lo siguiente: pregunta el tribunal "¿El día que sucedieron los hechos el te amenazo? No me dijo nada yo le dije que lo iba a denunciar que no me dejara sola y, él me dijo que iba a responder por la niña". Posteriormente el tribunal pregunta nuevamente y de manera más directa "¿El te amenazo? No". Sin embargo el tribunal no conforme al parecer formula nuevamente la pregunta y lo hace de la siguiente manera “¿Tu estas siendo amenazada? No yo misma me dirigí a la Fiscalía".
Todo esto dejo claro que la victima jamás fue víctima del delito de amenaza por lo que la jueza de control partiendo de una presunción solamente admite la mencionada calificación jurídica y desestima solamente el delito de violencia sexual agravada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Siendo que la admisión tanto de la prueba antes mencionada y la calificación jurídica en cuanto al delito de amenaza agravada, hace quedar a mi defendido en un estado total de indefensión por tratarse de una situación que causa un gravamen irreparable que en todo caso sería desde todo punto de vista infundada. Es por lo que fundamento la presente apelación en las siguientes jurisprudencias de la sala de casación penal:
Sentencia N° 128, Sala de Casación Penal, Exp N° CI0-357 de fecha 05/04/2011 Asunto: Control de la acusación- pronostico de condena:
....... debió la corte de apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que fundamentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verifico sin el Juez de instancia realizo el control material del escrito acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronostico de condena.
Sentencia N° 026, Sala de Casación Penal, Exp N° C07-517, de fecha 07/02/2011
Asunto: Competencia del Juez de Control
La facultad conferida al Juez o Jueza de Control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea fundamental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Publico), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal (omisis)............. El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
PETITORIO
Es por lo cual, solicito muy respetuosamente se sirva sustanciar conforme a Derecho la presente apelación, darle el curso de ley, y remitirla junto con las actuaciones a la Corte de Apelaciones competente, a los fines de su admisión y declaratoria con lugar por la decisión superior que acuerde ordenar al Tribunal de Control a quo, que se pronuncie sobre la admisión de la calificación del hecho y la admisión de la prueba Médico Forense, particularmente por haberse promovido pues de manera extemporánea, a fin de poder hacer valer dichas defensa de mi patrocinado en el juicio oral y público cuya apertura se ordenó. Justicia que esperamos en San Carlos, a los 16 días del mes de Agosto de 2012.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS:

PRIMERO: El Abogado Ramón Eduardo Solórzano, en su carácter de Defensor Privado, DIO CONSTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y en su escrito manifiesta lo siguiente:

(SIC) “...Yo, Ramón Eduardo Solórzano Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 10.989.665, abogado en ejercicio inscritos en el IPSA N° 136.236, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes y aquí de tránsito, en mi carácter de defensor privado debidamente acreditado en la presente causa, del ciudadano: Domingo Antonio Natera, venezolano, mayor de edad, , y de profesión obrero, plenamente identificado en las actuaciones, injusta e infundadamente acusados por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción, mediante escrito acusatorio introducido ante ese Tribunal a su digno cargo, encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico contra la decisión de fecha 09 de Agosto.
DE LOS HECHOS
El pasado 09 de Agosto del corriente, el Tribunal Segundo de Control, y tras la celebración de la correspondiente audiencia preliminar fijada a objeto de debatir los fundamentos de la acusación formulada contra mi defendido, decreto el sobreseimiento del delito de violencia sexual agravada, por el cual el Ministerio publico había acusado a mi defendido, por lo que solo admitió parcialmente la acusación. Bien ante este acto la Fiscal Sexta considera erradamente que se le ha causado un gravamen toda vez que la misma manifiesta que puede probar en juicio con los medios de pruebas promovidos comisión de tal hecho, ciudadano juez si observamos minuciosamente las pruebas admitidas en la mencionada audiencia, podemos observar que ninguna podría demostrar que efectivamente existió una violencia sexual en contra de la víctima, que el único medio con que pretendían demostrar la supuesta violencia sexual era solamente el dicho de la víctima. Sin embargo hace referencia de forma irresponsable sobre la presunción de que la defensa haya amenazado o amedrantado a la víctima, sin antes recordar que en fecha 17 de Abril del presente año ofrecí a la fiscalía sexta como medio de prueba para ser admitida por la misma la declaración de la mencionada victima (folio 57), toda vez que por información de la ciudadana LEONOL ANTONIA DIAZ RAMIREZ, representante legal de la mencionada víctima, me refirió que la denuncia puesta ante la fiscalía que lleva el caso no fue del todo seria y que los hechos no sucedieron conforme a lo narrado en la misma, razón por la cual solicite que fuera declarada nuevamente sin embargo como hecho curioso la fiscal sexta del Ministerio Publico se pronuncio al respecto de la siguiente manera: “la misma resulta innecesaria e impertinente en virtud de que la misma nunca negó ante este despacho fiscal los hechos narrados en la audiencia de presentación……. (omisis)” (folio 58). De igual manera la fiscalía sexta jamás me notifico sobre la decisión tomada al respecto y procedió a presentar acusación en fecha 24 de abril (folio 61 y siguientes), es decir 18 días después de la audiencia de presentación violando así el derecho a la defensa al no permitir transcurrir el lapso completo para la investigación y que al no ser notificado de la decisión de no admitir el testimonio de la victima corto con el derecho a que la defensa ejerciera las acciones de ley a los fines de lograr que la misma fuese admitida a través de la vía jurisdiccional solicitando que se ejerciera el control formar al respecto. Sin embargo ciudadano juez lo cierto del caso es que la mencionada ciudadana se presento ante el despacho del fiscal siendo atendida por su asistente y jamás tomo nuevamente su declaración. Sin embargo ciudadana jueza la victima supra identificada visto la negativa del Ministerio Publico a tomar su declaración, presento ante este tribunal en fecha 09 de mayo tal como corre inserto en el folio ochenta y ocho (88), declaración bajo fe de juramento en donde hace constar que el mencionado delito de Violencia Sexual jamás existió y explica entre otras cosas que su mala fe al denunciar semejante hecho se debió al “vil sentimiento de odio y de rencor”. Por lo que se evidencia que la fiscal del ministerio publico pretende ignorar el mandato constitucional en el que se le exige obrar de buena fe, y pretende al parecer una pena anticipada, sin recordar el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra carta magna. Por otra parte ciudadano juez, la ciudadana Fiscal Sexta alega en su escrito de apelación que la juez hizo una valoración propia y contradictoria de lo dicho por la victima en la audiencia preliminar,, manifestando que no era dado el momento para tal situación, fundamentándose en la sentencia 026 de la sala de casación penal expediente N°C05-517 de fecha 07 de Febrero de 2011, sin embargo en la misma sentencia se lee: “La faculta conferida al Juez o jueza de Control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumplas con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hechos y de derechos propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Publico), pero ello no puede ser atribuido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal”. Es por lo que considera esta defensa que la decisión tomada por la jueza segunda de control en cuanto a los hechos por la cual la Fiscalía del Ministerio Publico apela, están sujetos a derecho toda vez que la ciudadana jueza observo que efectivamente no existían suficiente pruebas con las cuales el Ministerio Publico pudiese demostrar en el juicio oral y público la existencia de este tipo penal, es por lo que hago referencia a la sentencia N° 128 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C10-357 de fecha 05 de Abril de 2011, “El Juez de instancia realizo el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronostico de condena”. Si retornamos el análisis minucioso de la decisión que nos ocupa logramos observar que la ciudadana jueza no solo tomo tal decisión por el solo dicho de La víctima, sino que se observa que la misma hace mención que no existe medios probatorios que garanticen una condena al hoy acusado, y que como manifesté anteriormente el único medio con que contaba el Ministerio Publico para lograr tal fin era el dicho de la víctima, quien en su declaración reconoció su mala fe al momento de formular la denuncia y manifestó que ella jamás sufrió de una violencia sexual ni de amenaza alguna por parte de mi defendido, e incluso reconoció que ni siquiera existió violencia física y explico que fue ella quien lo golpeo varias veces y que él solo la empujo, lo que pone en manifestó lo que en el derecho se conoce como la responsabilidad de la víctima, lo que exime de responsabilidad penal a mi defendido. Tanto fue así que el Fiscal del ministerio Publico y la misma Jueza de Control interrogaron a la víctima y entre las preguntas que le formularon están las siguientes y que se puede leer en el acta de la audiencia preliminar específicamente en el folio 155 de la causa, donde se lee lo siguiente: pregunta el tribunal “¿El día que sucedieron los hechos el te amenazo? No me dijo nada yo le dije que lo iba a denunciar que no me dejara sola y él me dijo que iba a responder por la niña”. Posteriormente el tribunal pregunta nuevamente y de manera más directa “¿El te amenazo? No”. Sin embargo el tribunal no conforme al parecer formula nuevamente la pregunta y lo hace de la siguiente manera: “¿Tu estas siendo amenazada? No yo misma me dirigí a la Fiscalía”, por lo que mal hace el Ministerio Publico Partiendo de una presunción, pretenda hacer creer a este tribunal lo que se puede considerar un fraude procesal, pretendiendo se anule una decisión ajustada a derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Siendo que la admisión de la apelación presentada por el Ministerio Publico, hace quedar a mi defendido en un estado total de indefensión por tratarse de una situación que causa un gravamen irreparable que en todo caso sería desde todo punto de vista infundada. Es por lo que fundamento la presente contestación de apelación en las siguientes jurisprudencias de la sala de casación penal:
Sentencia N°128, Sala de Casación Penal, Exp N° C10-357 de fecha 05/04/2011 Asunto: Control de la acusación- pronostico de condena: …….debió la corte de apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que fundamentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verifico sin el Juez de instancia realizo el control material del escrito acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronostico de condena.
Sentencia N°026, Sala de Casación Penal, Exp N°C07-517, de fecha 07/02/2011 Asunto: Competencia del Juez de Control.
La facultad conferida al Juez o Jueza de Control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea fundamental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Publico), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, 'por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal (omisis)............. El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a lo efecto de ser valoradas las siguientes pruebas:
• Solicitud de que sea declarada la victima de fecha 17 de Abril de 2012 presentada ante la Fiscalía Sexta la cual se encuentra inserta en el folio 57 de la mencionada causa
• Declaración bajo fe de juramento presentada por la victima de fecha 09 de Mayo de 2012 la cual presento ante el tribunal
• Respuesta del Ministerio Publico en la cual niega tomar nuevamente declaración a la víctima en la cual se lee: “la misma resulta innecesaria e impertinente en virtud de que la misma nunca negó ante este despacho fiscal los hechos narrados en la audiencia de presentación……. (omisis)” y corre inserta en el folio 58
• El testimonio rendido por la victima INGRID CATERINE BRAVO DIAZ, que se lee en el acta de la audiencia preliminar específicamente en los folios 154 y 155.
PETITORIO
Es por lo cual, solicito muy respetuosamente se sirva sustanciar conforme a Derecho la presente contestación de apelación, darle el curso de ley, y remitirla junto con las actuaciones a la Corte de Apelaciones competente, a los fines de su admisión y declaratoria con lugar por la decisión superior que acuerde declarar sin lugar el escrito de apelación interpuesto por la Fiscal sexta del Ministerio Publico, a fin de poder hacer valer dichas defensa de mi patrocinado en el juicio oral y público cuya apertura se ordenó. Justicia que esperamos en San Carlos a los 22 días del mes de Agosto de 2012

SEGUNDO: Asimismo Las Abogadas Saulismar Torres Moreno y Nieves María Lorenzo Pérez, en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Ramón Eduardo Solórzano, explanando lo siguiente:

(SIC)”... Quien suscribe, NIEVES MARIA LORENZO PEREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en penal ordinario en el sistema de protección del niño niña y adolescente, en ejercicio de atribuciones que nos confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de dar contestación al Recurso Apelación ejercido por el ciudadano Defensor Privado ABG. RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/08/12, en la causa signada con el N° HJ21-P-2012-000286 (102.523-12, 09-DPIF-F06-208-12), instruida en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO NATERA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 21.560.455, en la que figura como víctima directa la adolescente INGRID CATERINE BRAVO DIAZ de diecisiete (16) años de edad.
Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la defensa, esta Representación Fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera:
En su Primera Denuncia, el recurrente alega que el tribunal le ha causado un gravamen irreparable según lo establecido en el articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que: “en cuanto a la prueba acordada por este tribunal sobre lo que es la experticia Medico Legal suscrita por el Experto Omar Medina, en fecha 04 de Mayo de 2012, signada con el numero 97001480557, donde deja constancia del estado físico de la victima, esta defensa rechaza la admisión de la misma ... Sin embargo a criterio de esta defensa la misma es extemporánea ya que al momento de presentar el acto conclusivo, el Ministerio Publico ofreció como prueba documental el manuscrito que se encuentra inserta en el folio 26 de fecha 06 de junio de 2012, la cual no fue admitida por carecer de identificación de la persona examinada…"
Al respecto, esta Representación Fiscal considera que al momento de la presentación del escrito acusatorio, se ofreció, entre otros medios de prueba, el Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima por el experto Medico Forense Omar Medina, siendo que dicha prueba fue solicitada mediante orden de inicio de investigación, y la misma se incorporo al escrito acusatorio de manera manuscrita, en virtud de que fue suscrita por el experto un dia no laborable, y siendo que se trataba de una flagrancia y de la emergencia del caso, se realizo de manera manuscrita; posteriormente a este Despacho llega el Reconocimiento Medico Legal pero esta vez trascrito en computadora como son presentados normalmente los Reconocimientos Medico Legales, el cual fue incorporado como actuación complementaria al momento de la Audiencia Preliminar, pero dicha actuación no podría ser extemporánea como alega la defensa en su primera denuncia, ya que la data de la experticia se evidencia al inicio de la investigación donde fue solicitada según oficio N° 09F6-0656-12 de fecha 06-04-12, siendo que la transcripción a computadora fue enviada a este Despacho mucho después de ser presentado el escrito, en virtud del cúmulo de trabajo que se presenta en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos Estado Cojedes; de manera pues que la incorporación de la experticia de Reconocimiento Medico Legal no le ocasiona a la defensa un gravamen irreparable, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada, y dicha prueba junto con los informes médicos demostraran los hechos de violencia de los que fue victima la adolescente Ingrid Caterine Bravo Díaz por parte del Ciudadano Domingo Antonio Natera.
Según Sentencia N° 311 de Sala de Casación Penal, Expediente NO C03-0028 de fecha 12/08/2003:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin... "
En su Segunda Denuncia, el recurrente alega que el tribunal le ha causado un gravamen irreparable según lo establecido en el articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal admitió la calificación jurídica de Amenaza Agravada por la cual acuso el Ministerio Publico, alegando dicha defensa lo siguiente: "...Sin embargo ciudadano juez, la victima en su declaración reconoció su mala fe al momento de formular la denuncia y manifestó que ella jamás sufrió de una violencia sexual ni de amenaza alguna por parte de mi defendido, e incluso reconoció que ni siquiera existió violencia física y explico que fue ella quien lo golpeo varias veces y que el solo la empujo... todo esto deja claro que la victima jamás fue victima del delito de amenaza por lo que la juez de control partiendo de una presunción solamente admite la mencionada calificaron jurídica y desestima solamente el delito de violencia sexual agravada...”
En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia manifiesta mediante Sentencia N° 0255-516 de la Sala de Casación Penal, Exp. N° RC04-255, de fecha Noviembre de 2006:
“... Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad: para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas ... En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente: '( .. ) en la fase intermedia ( .. ) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previos en el articulo 28 ibidem; y de inmediación porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas… toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar la pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados…”.
Según sentencia N° 026 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-517 de fecha 07/02/2011:
“… El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende, que la solicitud de desestimación de la calificación Jurídica de amenaza agravada solicitada por la defensa privada, carece de toda validez, en virtud de que el Tribunal no Se encuentra en la fase adecuada para desvirtuar la perpetración de ese delito, para lo cual se le debe permitir al Ministerio Publico a través de las pruebas admitidas, demostrar a través del Juicio Oral, la responsabilidad del ciudadano Domingo Antonio Natera en todos y cada uno de los delitos que le fueron imputados en la Audiencia de Presentación, y ratificados en el Escrito Acusatorio.
Tampoco podría el Tribunal dejarse llevar simplemente por el dicho de la victima, ya que si bien es cierto que la adolescente víctima declaro en la audiencia preliminar que no era cierto que el ciudadano Domingo Antonio Natera la hubiere obligado a mantener contacto sexual no deseado o la hubiere amenazado, no es menos cierto que la Audiencia Preliminar no es el momento procesal adecuado para deliberar si son ciertos o falsos los hechos denunciados por la victima e investigados por el Ministerio Publico, ya que dicha deliberación corresponde a la Fase de Juicio donde a través de la evacuación de las pruebas y de las preguntas y respuestas, se podrá determinar la culpabilidad o inocencia del acusado de autos, no pudiendo conocerse en una audiencia preliminar sobre el fondo, sino sobre la forma del escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal. Si bien es cierto que la victima manifestó que los hechos tipificados como Violencia Sexual y Amenaza son falsos, no es menos cierto que al Tribunal no le consta si el cambio en la versión de los hechos de la victima, se deba a algún tipo de amenaza o amedrentamiento por parte de la defensa o de los familiares del acusado, quienes pueden haber infundido en ella algún temor que la hiciere cambiar la versión que en un principio llevo a esta Representación Fiscal y a los Órganos Policiales a investigar; también es cierto que existieron unos hechos de violencia que se ven reflejados en las constancias medicas y en el Reconocimiento Medico Legal practicado sobre la victima, que refleja que efectivamente el día de los hechos existió una discusión entre las partes, y que la adolescente Ingrid, estando embarazada, recibió amenazas y golpes por parte del ciudadano Domingo Natera, definiendo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la amenaza de la siguiente manera: “Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de el …”y al quedar demostrada la existencia de unos hechos de violencia física en contra de la adolescente, también queda demostrada la amenaza implícita, que se ve reflejada en el anuncio que el acusado ejerció sobre la victima a través de los actos de violencia.
El Defensor Privado en su escrito de Apelación, en los fundamentos de hecho y derecho, transcribe parcialmente la Sentencia N° 026 de la Sala de Casación Penal, Exp C07-517, de fecha 07/02/2011 que trata el asunto de la competencia del juez de Control, la cual establece lo siguiente:
“…El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan son los requisitos formales para su admisión o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio”.
Con respecto a la última parte del extracto de sentencia utilizado por la Defensa Privada en su recurso de apelación, el mismo al establecer que el juez de control no debe realizar un análisis y valoración que debe efectuarse en el juicio oral, concuerda con lo manifestado por esta Representación Fiscal ya que el Juez de Control no debe valorar la pruebas en la audiencia preliminar, ya que corresponde al Juez de Juicio, y siendo esto así, mal podría el Tribunal desestimar la calificación jurídica que imputo el ministerio Público, valoración la declaración de la victima, quien como se explano mas arriba, podría estar siendo amenazada o amedrentada para cambiar la versión de los hechos; de tal manera, en cuanto a la solicitud efectuada por el Defensor Privado en su Segunda Denuncia, sobre la desestimación que el Tribunal debió realizar al delito de Amenaza Agravada, quien aquí suscribe no esta de acuerdo por los motivos señalados, y solicito respetuosamente ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, dicha solicitud no sea tomada en cuenta.
Según Sentencia N° 557 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0486 de fecha 12/12/2006:
“…El mencionado juzgado de control, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entró a resolver el fondo de la causa, porqué analizó las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación y en esta etapa del proceso (fase preliminar) no le está permitiendo analizar y valorar las pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral…”
En relación a dicho extracto de sentencia, esta Representación Fiscal considera que, al Juez de Control desestimar el delito de Amenaza, estaría valorando las pruebas, en especifico el testimonio de la victima, cosa que no le esta permitido tal como lo establece el extracto mencionado, motivo por el cual no podría dicho Juzgador estimar y darle valor al dicho de la victima, ya que lo cual, como se ha dejado claro en reiteradas oportunidades, corresponderá al Juez de juicio a trabes de un debate oral.
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente contestación al recurso de apelación propuesto por la defensa y solicito:
1. Solicito muy respetuosamente sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado , en virtud que el mismo no se encuadra dentro del presupuesto legal de gravamen irreparable, tal como lo prevé el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Solicito muy respetuosamente sea desestimada la solicitud por parte del defensor privado de llevarse un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la calificación de Amenaza Agravada.
3. Solicito sea desestimada la solicitud del Defensor Privado sobre la admisión del Reconocimiento Medico forense.
4. Solicito se mantenga la calificación jurídica de porte AMENAZA AGRAVADA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada por esta representación fiscal y acordada por ese digno tribunal A Qua, en audiencia preliminar.
Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de 2012...”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por los recurrentes de autos.
De los escritos recursivos, escasamente podemos deducir, que la presente apelación esta referida a diversas denuncias de infracción, puesto que las Primeras recurrentes Abogadas Saulismar Torres Moreno y Nieves María Lorenzo Pérez, en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, manifiestan su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 09 de Agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa privada en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; sustentando dicho recurso en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente el Segundo recurrente Abogado Ramón Eduardo Solórzano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DOMINGO ANTONIO NATERA, fundamentó la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 447 del citado Código Adjetivo, manifestando su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 09 de Agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal.
Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver lo aquí planteado por las recurrentes: Abogadas Saulismar Torres Moreno y Nieves María Lorenzo Pérez, en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, manifiestan su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 09 de Agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa privada en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; sustentando dicho recurso en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Representación Fiscal como recurrente que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable en virtud de que el sobreseimiento del delito de Violencia Sexual Agravada, le imposibilita a la vindicta pública demostrar ante el Tribunal de Juicio la perpetración de ese delito. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones pasa a realizar el análisis siguiente:
Es de hacer notar el contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 173.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, y en consecuencia dada la nulidad decretada. Así se decide.
En este orden de ideas considera necesario esta alzada verificar los hechos denunciados en los recursos de apelación que aquí nos ocupa, verificándose entre otras cosas la existencia del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y la contestación por parte de la representación de la defensa; en cuanto al sobreseimiento del delito de Violencia Sexual Agravada y por su parte la defensa también recurre de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en cuanto al hecho de haber admitido el Examen Medico Forense trascrito a máquina de fecha 04/05/12, y por estar en desacuerdo con la Calificación Jurídica de Amenaza Agravada, observando esta Alzada del contenido de la decisión recurrida en cuanto al sobreseimiento del delito de Violencia Sexual Agravada que solo utiliza como fundamento el contenido del exámen médico forense, sin explicar que se desprende del mismo y cual es su contenido para arribar a su conclusión de sobreseer el referido delito por el cual esta acusado el ciudadano Domingo Antonio Natera, es decir, carece de suficiente motivación la decisión cuando solo indica que del exámen médico forense no existe evidencia que pueda determinar ese hecho, aunado al hecho de que no observó el resto de los elementos que obran en autos y por los cuales llega a su conclusión aplicando el control material de la acusación, razones estas por las cuales debe declararse Con Lugar y ordenarse la celebración de una nueva Audiencia, donde las partes puedan exponer sus alegatos, vicio este detectado que haría inoficioso entrar a conocer también del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica en el que entre otras cosas, también impugna la admisión de una prueba y se opone a la aceptación de una de las Calificaciones Jurídicas, alegatos estos que podrá plantear en la Audiencia Preliminar que celebrará en razón de los vicios aquí detectados y en cuyo pronunciamiento el Juez de Control que le corresponda deberá hacerlo prescindiendo de los vicios anteriormente señalados, tomando en consideración los alegatos de las partes, los elementos aportados, los medios de pruebas ofrecidos, para ser revisados en fase intermedia dentro de esa competencia funcional del Juez de Control, sin invadir la competencia del Tribunal de Juicio, por lo que debe concluirse que se anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de una nueva Audiencia en la que no le queden dudas a las partes de la decisión que allí se dicte. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogadas Saulismar Torres Moreno y Nieves María Lorenzo Pérez, en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictado en fecha 09 de Agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO NATERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa privada en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. Se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente dada la declaratoria Con Lugar de la primera denuncia planteada por el recurrente, por el vicio detectado en el fallo impugnado consistente en la Falta de Motivación de la sentencia lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma, es por lo que resultaría inoficioso pasar a conocer del resto de las denuncias, así como las planteadas en el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ramón Eduardo Solórzano. Así se decide
VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogadas Saulismar Torres Moreno y Nieves María Lorenzo Pérez, en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 09 de Agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO NATERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa privada en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. TERCERO: se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GULLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


MARIANELA HERNÁNDEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ
JUEZA JUEZ



MARLENE REYES
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas ___________.


MARLENE REYES
SECRETARIA




GEG/MH/RDG/MR/Luz marina-