REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 13 de Septiembre de 2012
202° y 153°
DECISIÓN N° HG212012000112
ASUNTO PRINCIPAL: HG21-R-2012-000024
ASUNTO: HG21-R-2012-000024
JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: LESIONES PERSONALES SIMPLES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS OJEDA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS:
1) WILSON DANIEL GUTIERREZ GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.363.396, residenciado en el Sector Curiepe Las Becerra, vía Vallecito, Tinaquillo Estado Cojedes.
2) FIDEL GUTIERREZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.355.873, residenciado en el Sector Curiepe Las Becerra, vía Vallecito, Tinaquillo Estado Cojedes.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO PEDRO JOSÉ SOLÓRZANO ARREDONDO.
RECURRENTE: ABOGADO PEDRO JOSÉ SOLÓRZANO ARREDONDO.
En fecha 23 de Mayo de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Pedro José Solórzano Arredondo, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaran inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en fecha 13/04/2012, por ser extemporáneas, todo de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos WILSON DANIEL GUTIERREZ GALINDEZ y FIDEL GUTIERREZ SILVA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES SIMPLES, dándosele entrada en fecha 11 de Septiembre de 2012, bajo el alfanumérico N° HG21-R-2012-000024. Así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 23 de Mayo de 2012, se dictó auto de entrada en esta Corte de Apelaciones, donde se designo como Juez Ponente a la Abg. Omaira Henríquez, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 28 de Mayo de 2012, revisadas las actuaciones y por cuanto del estudio de las mismas, se observó que los datos suministrados en el cómputo no coinciden con las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta Alzada, así como tampoco el nombre del recurrente ni la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, en consecuencia, se ORDENÓ remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea corregido el cómputo. Se libró oficio N° 401-12.
En fecha 06 de Agosto de 2012, se recibió Oficio S/N° emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo las presentes actuaciones, a los fines de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
En fecha 06 de Agosto de 2012, esta Corte de Apelaciones libró Oficio N° 567-12 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo las presentes actuaciones a los fines de que sea agregado el asunto principal al Sistema Juris 2000.
En fecha 10 de Septiembre del año en curso, se recibió en esta Corte de Apelaciones, oficio N° HJ21OFO2012006048, de fecha 07-09-12, suscrito por la Jueza Suplente Abogada Inmaculada Fonseca, remitiendo nuevamente las actuaciones.
En fecha 11 de Septiembre de 2012, se dictó auto en esta Corte de apelaciones, donde se acuerda reingresar el asunto en el Sistema Juris 2000, quedando la nomenclatura bajo el número HG21-R-2012-000024 y continuar con el trámite correspondiente. De igual manera se dictó auto mediante el cual el ciudadano Abogado Rubén Darío Gutiérrez Rojas, se Abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada en sesión de fecha 08 de Agosto de 2012, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se acordó el traslado del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana al cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Así mismo se dictó auto mediante el cual se acuerda que la causa continué con su curso normal, en atención a lo establecido en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) “……TERCERO: Se declaran inadmisibles los medios de prueba ofrecidos por la defensa en fecha 13/04/2012, por encontrarse extemporáneas todo de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal penal. …”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”
Al respecto, se establece:
Que la parte que interpone el recurso es el ciudadano Abogado Pedro José Solórzano, en su condición de Defensor Privado, por lo que el recurrente posee la legitimación requerida por la ley para interponer el recurso.
Que la decisión apelada, fue dictada el día 23 de Abril de 2012, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
Observa esta alzada que corre inserta en las actuaciones de la presente causa, en los folios del 41 al 49, copia simple del Acta que refleja la celebración de la audiencia para oír al acusado, de fecha 30 de mayo de 2012, así mismo copia simple de la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos de fecha 31 de mayo de 2012, levantadas en el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, constatándose dichas actuaciones en el Sistema Juris 2000. En la resolución de fecha 31-05-2012 se estableció: “…Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la ley, CONDENA; conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: WILSON DANIEL GUTIERREZ GALINDEZ Y FIDEL GUTIERREZ SILVA, quien ADMITIÓ LOS HECHOS a él atribuidos por la Representación Fiscal; como autor material y único responsable penalmente, de la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANGELA HERRERA, KATTY LOPEZ Y ANGEL RAFAEL HERRERA. Y, lo Condena ha sufrir la pena de VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN., pena que debe cumplir en su totalidad el día VEINTIUNO DE JUNIO DEL DOS MIL DOCE…”
Señalado lo anterior, evidenciándose en el Sistema Juris 2000 que, firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, y publicado su texto íntegro el 31-05-2012, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha vencido el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 480 eiusdem, resulta improcedente en el estado actual de la causa proceder a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Pedro José Solórzano, en su condición de Defensor Privado, por cuanto ha cesado el motivo de la interposición del Recurso de Apelación. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Abogado Pedro José Solórzano, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaran inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en fecha 13/04/2012, por encontrarse extemporáneas, todo de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, en la causa seguida a los ciudadanos WILSON DANIEL GUTIERREZ GALINDEZ y FIDEL GUTIERREZ SILVA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES SIMPLES, por cuanto ha cesado el motivo de la interposición del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Trece (13) días del mes de Septiembre de Dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIÓ GUTIEREZ ROJAS
JUEZA JUEZ PONENTE
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:55 horas de la Mañana.
MARLENE REYES
SECRETARIA
GEG/MHJ/RDG/MRR/Nh.-