REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2012-000169
ASUNTO : FP01-R-2011-000169

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000169 Nro. Causa en Alzada FP12-P-2012-001729
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE EN LA EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. JOSÉ TOUSSAINT
Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz.-
PROCESADO: CARLOS LUIS CESAR MUÑOZ
DEFENSA: ABG. JANETT MOTA MORÁN
Defensa Pública Nº 07 con sede en Puerto Ordaz
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO de conformidad con el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. José Toussaint, en su condición de Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público actuante en la causa penal seguida al ciudadano CARLOS LUIS CESAR MUÑOZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 11 de Julio de 2012, mediante la cual declara: “…la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento Breve…”.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 14 al 21 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal observa que efectivamente de los autos se desprende que los hechos investigados y el procedimiento hasta ahora efectuado por el Ministerio Público se cimienta en la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público, evidenciándose en autos que fueron ordenadas las correspondientes experticias técnico científicas, no obstante la aprehensión del imputado se subsume dentro de la modalidad de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, verificándose en el presente proceso los requisitos exigidos en el artículo 372 Ordinal 1º Ejusdem (…)”.

DEL RECUSO DE APELACIÒN

Del folio nueve (09) al trece (13) del expediente, riela Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público, Abg. José Toussaint contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 11 de Julio del año Dos Mil Doce (2012), el cual es del tenor siguiente:

“(…)Ciudadanos magistrados, esta Representación Fiscal, considera que los fundamentos de hecho y de derecho para acordar el procedimiento abreviado fueron totalmente omitidos, y al momento de soportar la recurrida, vulnera el Debido Proceso, por considerar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal, no se garantiza así el principio del debido proceso y aun faltan diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, así como también recabar el resultado de las diligencias solicitadas, por lo que acogiéndose a lo estipulado en el artículo 373 del código procesal penal se solicitó, en su debido momento en la audiencia de presentación el Procedimiento Ordinario, no siendo ello de ninguna manera valorado, ni menos fundamentado debidamente por el honorable órgano jurisdiccional, considerando humildemente quien aquí suscribe a violación flagrante del principio establecido en el artículo 1 de nuestra ley adjetiva penal, motivo este por el cual se intenta el presente recurso, conforme lo establece el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Gilda Mata Cariaco, y Gabriela Quiarágua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal, y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual, este Tribunal Colegiado se reserva el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Con el propósito de decidir el asunto sometido a nuestro juicio, se observa que el formalizante en apelación, objeta la declaratoria de procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal decretado por el A Quo; señalando el apelante que tal providencia vulnera el Debido Proceso, ya que considera el representante del Ministerio Público, que el pronunciamiento emanado del Juzgado recurrido, carece de racionalidad objetiva, puntualizando que con la ejecución de tal decisión, se imposibilita la continuación del iter adjetivo penal, lo cual vulnera el principio del Debido Proceso, toda vez, que el mismo manifiesta que aún le faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

En relación a ello, observa este Órgano Colegiado, que puede verificarse, que al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, tal como se desprende de los folios dos (02) y siguientes del Cuaderno de Apelación que conforma la presente causa, el representante de la Vindicta Pública, solicitó entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Esta Representación Fiscal en vista que la detención de los hoy imputados fue hecha en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante y por cuanto aun hacen falta diligencias que practicar, solicito que la presente causa se ventile por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y presentar el correspondiente acto conclusivo (…)”


Siendo esto así, es preciso para esta Alzada indicar, que si bien el Ministerio Público está obligado a recolectar todos y cada uno de los elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado, a los fines de fundar la Acusación Fiscal según sea el caso, dadas las circunstancias y cumplidos los requisitos a efectos de presentar a los imputados por la presunta comisión del delito flagrante; así como para calificar la flagrancia por parte del Juez A Quo, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 248 ejusdem, el legislador faculta al Ministerio Público para requerir la aplicación del procedimiento que a bien tenga lugar, por cuanto es de su consideración la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito imputado y responsabilidad penal.

Así, se encuentra también claramente regulado por la norma del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el artículo 372, que expresamente utiliza el verbo “podrá” como rector del contenido de la norma, en la cual establece, que el Ministerio Público, como órgano director de la investigación, contempla la facultad de Solicitar al Tribunal de Control la Prosecución de la Investigación, bien sea por las vías del Procedimiento Ordinario o Breve; de lo cual se desprende, que es potestativo (y no imperativo) del Representante Fiscal, el hecho de solicitar la aplicación del Procedimiento Abreviado, siempre y cuando haya sido calificada la flagrancia, tal como en el presente caso. No obstante a ello, en virtud de las circunstancias del caso objeto de estudio, a criterio del Representante del Ministerio Público, se requería la práctica de diligencias de investigación que permitieran precisar las circunstancias de su comisión, motivo por el cual solicitó al Juez A Quo, la aplicación del procedimiento ordinario; decretando el Juez artífice de la recurrida la aplicación del procedimiento abreviado en base a las siguientes consideraciones:

“(…) Con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal observa que efectivamente de los autos se desprende que los hechos investigados y el procedimiento hasta ahora efectuado por el Ministerio Público se cimienta en la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público, evidenciándose en autos que fueron ordenadas las correspondientes experticias técnico científicas, no obstante la aprehensión del imputado se subsume dentro de la modalidad de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, verificándose en el presente proceso los requisitos exigidos en el artículo 372 Ordinal 1º Ejusdem (…)”.

Se recalca entonces que el Ministerio Público, es el Titular de la Acción Penal, y por lo tanto, tiene la posibilidad de calificar o no la procedencia de la Flagrancia, así como de escoger el procedimiento más conveniente para el mejor desarrollo de la investigación. Ahora bien, la determinación de si existe o no flagrancia en cada caso corresponde ser analizado por dicho órgano (Ministerio Público), el cual, una vez verificado que se encuentran llenos los presupuestos para su procedencia, solicita al Juez de Control que así lo declare. En efecto, los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal establecen:

“Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; (omissis).

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes (omissis)”. (Subrayado del presente fallo).


Luego entonces, está en la Vindicta Pública en la facultad que expresamente le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, como Director de la investigación y Titular de la Acción penal, de elegir de acuerdo a las circunstancias y complejidad de cada caso en concreto, entre solicitar la flagrancia y por ende el procedimiento abreviado o pedir que la causa se siga por el procedimiento ordinario, puesto que así, no se cercena en modo alguno la facultad que tiene el Ministerio Público, de realizar una investigación exhaustiva que le permita obtener la verdad sobre los hechos por las vías jurídicas.

Así las cosas, puede evidenciarse que en el presente caso, el Juez estimó, que de los hechos acontecidos y el procedimiento efectuado por el Ministerio Público, podía subsumirse dentro de la modalidad de Flagrancia, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la prosecución del proceso por las vías del Procedimiento Abreviado, aun cuando el Ministerio Público solicita la continuación de la investigación, a través de las vías del Procedimiento Ordinario. En ese sentido, y en sintonía con el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente: Exp. 08-0015, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de fecha 01/11/2008:

“(…)Es de acotar que en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido esta Sala tanto en la sentencia número 1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: Arturo Ganteaume y otro, como en la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: José María Nogueroles; es decir, que el fiscal debe imponer al imputado “…del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias”.

La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: en el caso de la aprehensión por flagrancia (tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario. En el caso del procedimiento ordinario, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 130 que la misma se llevará a cabo en la fase de investigación (…)”. Resaltado y subrayado de la Sala.

Estima esta Alzada, que de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como a los criterios jurisprudenciales precedentemente trascritos, le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público solicitar la aplicación del Procedimiento Abreviado, o en su defecto la del Procedimiento Ordinario, siendo esta norma de estricto orden público, ello en virtud de que es el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, el que posee la iniciativa potestativa en la solicitud de la aplicación del Procedimiento Abreviado, correspondiéndole al Juez de Control determinar si están dadas las condiciones para ello. Por tal motivo, consideran quienes suscriben que lo ajustado a Derecho es Modificar el Procedimiento de Investigación, reponiendo la causa al estado en que se abra la Fase de Investigación, propia del Procedimiento Ordinario, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual deberá, a su vez, remitir el expediente a la Fiscalía 14º del Ministerio Público, a lo fines de la continuación de la investigación por las vías del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se le hace menester a esta Sala Única declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. José Toussaint, en su condición de Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público actuante en la causa penal seguida al ciudadano CARLOS LUIS CESAR MUÑOZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz a cargo del Abg. Hernán Bogarín, en fecha 11 de Julio de 2012; en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y donde se declara la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado. Ordenándose REPONER la causa al estado en que se abra la Fase de Investigación, propia del Procedimiento Ordinario, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual deberá, a su vez, remitir el expediente a la Fiscalía 14º del Ministerio Público, a lo fines de la continuación de la investigación por las vías del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.

Prendado al pronunciamiento que antecede, considera ésta Corte de Apelaciones, instar al juzgador, artífice del fallo recurrido, a en lo sucesivo ser más acucioso en el trámite de los asuntos penales sometidos a su conocimiento, ya que han sido múltiples las ocasiones en donde este Tribunal de Alzada ha tenido que modificar el pronunciamiento del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz Abg. Hernán Bogarin, en los términos plasmados anteriormente; por lo que se le insta, como ya se enunció, al exhaustivo estudio de las causas sometidas a su consideración a los fines de garantizar para los justiciables el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para en lo sucesivo evitar generar actuaciones que desdigan de una cabal actuación jurisdiccional.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. José Toussaint, en su condición de Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, actuante en la causa penal seguida al ciudadano CARLOS LUIS CESAR MUÑOZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz a cargo del Abg. Hernán Bogarin, en fecha 11 de Julio de 2012; en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, donde se decretó la prosecución de la investigación por las vías del Procedimiento Abreviado. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado en que se abra la Fase de Investigación, propia del Procedimiento Ordinario, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual deberá, a su vez, remitir el expediente a la Fiscalía 14º del Ministerio Público, a lo fines de la continuación de la investigación por las vías del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-





LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO






DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE









DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR







ABG. AGATHA RUIZ
SECRETARIA DE SALA



GMC/MGRD/GQG/AR/MESP.-
FP01-R-2012-000169