Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de junio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2012-000327

SOLICITANTES: JOEL ANTONIO LINAREZ PERNALETE y CORA TRINIDAD PRIETO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.434.869 y 7.323.018, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YVOR ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 7228.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 02 de abril de 2012, por los ciudadanos JOEL ANTONIO LINAREZ PERNALETE y CORA TRINIDAD PRIETO BRACHO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 13 de enero de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Juárez estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Caserío El Manzano de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Indican, que procrearon un (01) hijo de nombre JOEL JOSUE LINAREZ PRIETO. Alegan que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y no han hecho vida en común desde hace mas de cinco (05), por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna.
En fecha 10 de abril de 2012 se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos. El 12 de abril de 2012 se instó a las partes a indicar la fecha en que se realizó la ruptura del vínculo matrimonial así como a consignar copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento del hijo. El día 18 de abril de 2012 compareció el abogado asistente y consignó las copias certificadas solicitadas. En fecha 26 de abril de 2012 se admitió la presente demanda y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público. El 07 de mayo de 2012 comparece el abogado asistente y consignó copia fotostática del libelo a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público lo que fue acordado en fecha 15 de mayo de 2012. El 24 de mayo de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El día 31 de mayo de 2012 la Fiscal Décimo Quinta Ministerio Público en materia de familia, Abogada María de Los Ángeles Martínez, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 13 de enero de 1987, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo ciudadano JOEL JOSUE LINAREZ PRIETO, inserta al folio ocho (08); esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOEL ANTONIO LINAREZ PERNALETE y CORA TRINIDAD PRIETO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.434.869 y 7.323.018, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOEL ANTONIO LINAREZ PERNALETE y CORA TRINIDAD PRIETO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.434.869 y 7.323.018, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juárez Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 01 folio 01 vto. del libro de matrimonios correspondiente al año 1987.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 20 días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

El Secretario Accidental

Abg. Christian Torres