Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de mayo de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-001121

SOLICITANTES: MARÍA LIBORIA GUERRA DE RAMOS y ROBERTO ANTONIO RAMOS ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.767.956 y 2.598.733, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 63.743.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 21 de noviembre de 2011, por los ciudadanos MARÍA LIBORIA GUERRA DE RAMOS y ROBERTO ANTONIO RAMOS ALDAZORO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 10 de diciembre de 1964, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Distrito Sucre estado Portuguesa, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 21 entre Carreras 1 y 2, Parroquia Juan de Villegas municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
Indican, que procrearon una (01) hija de nombre YELITZA RAMOS GUERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.741. Por otra parte, alegan que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 15 de diciembre de 1977 no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan además, que adquirieron un inmueble constituido por una casa la cual será liquidada con posterioridad.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se admitió la presente demanda y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público. El 20 de enero de 2012 las partes comparecieron al acto conciliatorio fijado para la fecha y ratificaron su deseo de continuar con el procedimiento incoado. En fecha 26 de marzo de 2012 comparece el solicitante y consignó copia fotostática del libelo a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. El 29 de marzo de 2012 se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. El 16 de abril de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El día 26 de abril de 2012 la Fiscal Décimo Quinta Ministerio Público en materia de familia, Abogada Maria de Los Angeles Martínez, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada de la Prefectura Civil del Distrito Sucre del estado Portuguesa; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 10 de diciembre de 1974, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija ciudadana YELITZA RAMOS GUERRA, inserta al folio 03; esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que la ciudadana es hija de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARÍA LIBORIA GUERRA DE RAMOS y ROBERTO ANTONIO RAMOS ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.767.956 y 2.598.733, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA LIBORIA GUERRA DE RAMOS y ROBERTO ANTONIO RAMOS ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.767.956 y 2.598.733, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese la Prefectura Civil del Distrito Sucre del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 134 del libro de matrimonios correspondiente al año 1974.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 08 días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental

Abg. Lisbeth Pérez