Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de mayo de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-000796
SOLICITANTES: PEDRO PABLO ARRIECHE TORREALBA y ESPERANZA COROMOTO DÍAZ DE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.382.276 y 7.401.802, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN ANAY BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 127.511.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 11 de agosto de 2011, por los ciudadanos PEDRO PABLO ARRIECHE TORREALBA y ESPERANZA COROMOTO DÍAZ DE ARRIECHE, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 18 de enero de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara; estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 53 entre carreras 13A y 13B, casa Nº 43, Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara.
Indican, que procrearon dos (02) hijos de nombres: PEDRO PABLO y PAOLA BEATRIZ (mayores de edad). Alegan que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el mes de abril de 1991 no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se admitió la presente demanda y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público. El 07 de octubre de 2011 se dejó constancia de que las partes no comparecieron a la audiencia conciliatoria fijada para la fecha. El día 13 de octubre de 2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.


ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de enero de 1984, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos PEDRO PABLO y PAOLA BEATRIZ, insertas a los folios 04 y 05; esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: PEDRO PABLO ARRIECHE TORREALBA y ESPERANZA COROMOTO DÍAZ DE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.382.276 y 7.401.802, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO PABLO ARRIECHE TORREALBA y ESPERANZA COROMOTO DÍAZ DE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.382.276 y 7.401.802, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 15, folio 25 vto del libro de matrimonios correspondiente al año 1984.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 31 días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental

Abg. Lisbeth Pérez