Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de junio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2010-0000821

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 25 de noviembre de 2010, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONROY ROMERO y ELVIRA MARIELA VALLADARE ESCALONA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.669.031 y V-16.583.221 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ALEXANDRA QUINTERO SANTELIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 140.914, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 14 de mayo de 2012 compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONROY ROMERO solicitando se convirtiera en divorcio la separación, y el 30 de mayo de 2012 compareció la ciudadana ELVIRA MARIELA VALLADARE ESCALONA dándose por notificada de dicha solicitud.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONROY ROMERO y ELVIRA MARIELA VALLADARE ESCALONA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 93, del Libro de Matrimonios del año 2010. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza


La Secretaria Accidental

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:20 a.m.