REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-F-2010-000658

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 23 de septiembre de 2010, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos CARLOS GABRIEL MAGDALENO ANZOLA y ANDREINA ROSA LUZARDO ANTUNEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.119.981 y V-13.628.138 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Aldo Tescari Osorio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.434, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2012 compareció ante este Tribunal el ciudadano CARLOS GABRIEL MAGDALENO ANZOLA solicitando se convirtiera en divorcio dicha separación. Y el día 13 de agosto de 2012 compareció ante este Tribunal la ciudadana ANDREINA ROSA LUZARDO ANTUNEZ solicitando se convirtiera en divorcio dicha separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos CARLOS GABRIEL MAGDALENO ANZOLA y ANDREINA ROSA LUZARDO ANTUNEZ, por ante la Junta Parroquial Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 114, del Libro de Matrimonios del año 2007. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los días del mes de octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza


El Secretario Accidental

Abg. Christian Torres

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:20 p.m.