REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000443
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-016487

PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:

Recurrente: Abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, actuando como Defensora del ciudadano JOSWAR JOSE MARTINEZ MARQUEZ.

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Fiscalía: Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Septiembre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-016487, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Joswar José Martínez Márquez, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 256 en su último aparte ejusdem.
CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, actuando como Defensora del ciudadano JOSWAR JOSE MARTINEZ MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Septiembre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-016487, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 256 en su último aparte ejusdem.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 5 de Octubre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-016487, interviene la Abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, actuando como Defensora del ciudadano JOSWAR JOSE MARTINEZ MARQUEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 05-09-2012 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04-09-2012, hasta el día 11-09-2012 trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 11-09-2012. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Abg. Betzabeth Colmenárez, fue presentado en fecha 07-09-2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo CERTIFICA, que a partir del día 20-09-2012, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, hasta el día 24-09-2012, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 24-09-2012, sin que la parte hiciera uso de la facultad que le confiere el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
Capitulo I
De las condiciones de Admisibilidad del Recurso
…Omisis….
Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 3 de Septiembre de 2012 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Abreviado y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 243 del Copp concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 250 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARETI8CULO 452, ordinal 8 del Código Penal, motivado a que solo existe aisladamente el acta policial de aprehensión SIN QUE EN EL PROCEDIMIENTO HAYA PARTICIPADO ALGÚN TESTIGO, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
En este mismo orden de ideas, del mismo no están raí:.:-¿clemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Abreviado, donde el Ministerio Publico no "continuara" con la investigación, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de
irí:ru:r. modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando les elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- La. pena del delito que le fue atribuido, tiene en su límite superior OCHO (08) años, los que dista en gran medida de los diez (10) años para la presunción del 'peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del articulo en comento.
3.- Por otra parte, el tipo delictual señalado, se refiere a objetos materiales recuperables en todo caso, cabe perfectamente un acuerdo reparatorio por lo cual la defensa considera prudente se le impusiera de una medida cautelar y no precisamente la imposición de una privativa de libertad.
…Omisis…
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 251 del COPP según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asientan el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en la Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más recientes se pueden destacar las siguientes:
…Omisis…
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN con fundamento en el artículo 447 ordinales 4 concatenado con los articulo 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSWAR JOSE MARTINEZ MARQUEZ y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 03 de Septiembre de 2012, el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, fundamentándola en fecha 04 de Septiembre de 2012, bajo los siguientes términos:

“…Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano JOSWAR JOSE MARTINEZ MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.474.048, y la imputo por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 256 en su último aparte ejusdem, es todo.
se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual JOSWAR JOSE MARTINEZ MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.474.048 expone: Yo Salí el 28 de Uribana, como tengo medida cautelar, me puedo desplazar, yo fui a farmatodo a comprarle las medicinas a mi hermana, me llamo la atención la maquina, la rompí la caja la saque, y la sra dice que tengo que pagarle la maquina, los otros dos potes no los agarre, debe ser por mi aspecto, como vengo flaco, vengo de uribana, si es de pagarlo yo lo puedo pagar, estaba claro que no puedo entrar a farmatodo, lo que no quiero es que me vuelvan a mandar a uribana, yo puedo pagar el doble o el triple, le pido mi ayuda, si es un acuerdo yo lo cumplo lo pago, es todo. Las partes no tienen preguntas.
Se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien entre otras cosas expone: Revisado como ha sido el asunto, rechazo toda la solicitud del Fiscal, no estoy de acuerdo con el procedimiento en virtud de que es necesario ahondar en la investigación. En cuanto a la medida de coerción personal, no estoy de acuerdo con la privación judicial preventiva de libertad, el hecho recae sobre un objeto mueble, no somos quienes para juzgar a mi defendido en los otros expedientes, esto puede resolverse con un acuerdo reparatorio, por tal caso solicito se imponga una medida menos gravosa, pudiendo ser la detención domiciliaria, es todo

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado , conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.-) Acta Policial de fecha 1de Septiembre del 2012, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio (03)2.-)Acta denuncia por la ciudadana Yanira Esperanza Mujica Alvarado titular de la cedula V-15.004.424 y Gutierrez Alvarez Orlando Isidro titular de la cedula V-16.839.650 3.-) registro de cadena de custodia insertada en los folio (08)
QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano; JOSWAR JOSE MARTINEZ MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.474.048 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JOSWAR JOSE MARTINEZ MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.474.048, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSWAR JOSE MARTINEZ MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.474.048 conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 256 en su último aparte ejusdem, en virtud de que se evidencia de la revisión del sistema juris 2000 que el imputado de marras presenta las causas KP01-P-2007-012273 Tribunal de Control Nº 07 por el delito de Hurto Agravado, donde tiene impuesta medida cautelar 256 ordinales 2, 6 y 9; Ord. 2 Someterse a la vigilancia de alguna Institución en este caso HOGARES CREAS. La prohibición de comunicarse o acercársele a las tiendas de FARMATODO, de todo el país, o personas relacionas a esa empresa y la Prohibición de consumir sustancias Estupefacientes o Bebidas Alcohólicas, así como presenta el asunto KP01-P-2009-004312, Tribunal de Juicio Nº 01 por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, donde tiene impuesta Medida Cautelar de Presentaciones cada 15 días, ordenando su reclusión inmediata en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. CUARTO: encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al TRIBUNAL DE JUICIO que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley. Se deja constancia que la presente causa continúa en conocimiento de la Fiscalía 04º del Ministerio Público.…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Septiembre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-016487, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Joswar José Martínez Márquez, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 256 en su último aparte ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8 del Código Penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado JOSWA JOSE MARTINEZ MARQUEZ, le fue atribuida la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Septiembre de 2012, en la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JOSWAR JOSE MARTINEZ MARQUEZ, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que la decisión apelada señala lo siguiente “…se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JOSWAR JOSE MARTINEZ MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.474.048, en los términos expuestos…”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)

Cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano JOSWAR JOSE MARTNEZ MARQUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano, fue dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano JOSWAR JOSÉ MARTINEZ MARQUEZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad, toda vez que el delito imputado es de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8 del Código Penal, de igual forma estimó la recurrida que el imputado podría evadir el proceso, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, actuando como Defensora del ciudadano JOSWAR JOSE MARTINEZ MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Septiembre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-016487, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 256 en su último aparte ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8 del Código Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, actuando como Defensora del ciudadano JOSWAR JOSE MARTINEZ MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Septiembre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-016487, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 256 en su último aparte ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 03 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 18 días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Por la Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

José Rafael Guillen Colmenares

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000443.
FGAV/ Emili