ASUNTO: FP02-V-2012-000650
RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000158

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JUAN CARLOS DE ABREU BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.598.044.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: ANGEL BIAGGI MARCO y JOSÉ GARCÍA PÉREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.178 y 93.423.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: CELYSMAR DEL ROSARIO PEREIRA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 14.517.321.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: JEHAN REYFORD SOSA JORGE, YOSMAR MEDINA CARRIYO y BETZAIDA MUCHACHO ROJAS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 85.526, 82.890 y 96.284.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU BRACAMONTE, interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana CELYSMAR DEL ROSARIO PEREIRA CARDOZO, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de Octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU BRACAMONTE, que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre del año 2004, según acta No. 249, folios 130 al 132 del Libro Cuarto de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2004, la cual acompañó al presente escrito.
Que establecieron de mutuo y común acuerdo su último domicilio conyugal en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que de su unión matrimonial procrearon una (01) niña, la cual lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual nació el 04 de agosto del año 2008, según consta de acta de nacimiento que acompañó marcada con la letra “B”.
Que a partir del mes de enero del año 2012, se marcha de la casa o domicilio conyugal donde habitaban con su hija, que es decir, de la casa que les sirvió de último domicilio conyugal en la Urbanización Vista Hermosa, Vereda No. 02, casa No. 45 en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y se estableció en la ciudad de Puerto Ordaz de manera permanente al punto de que pidió traslado en su trabajo como educadora a la ciudad de Puerto Ordaz, lo cual persiste hasta la introducción de esta demanda. Que tal actividad desplegada por su cónyuge evidencia un abandono voluntario y permanente lo cual se traduce en un abandono de hogar.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana CELYSMAR DEL ROSARIO PEREIRA CARDOZO, fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de la hija durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario”.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN CARLOS DE ABREU BRACAMONTE y CELYSMAR DEL ROSARIO PEREIRA CARDOZO.
2) Si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
Del análisis de las pruebas de la parte actora este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS DE ABREU BRACAMONTE y CELYSMAR DEL ROSARIO PEREIRA CARDOZO (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, este Tribunal por tratarse de una copia certificada de un documento público le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 05), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres JUAN CARLOS DE ABREU BRACAMONTE y CELYSMAR DEL ROSARIO PEREIRA CARDOZO, este Tribunal por tratarse de una copia certificada de un documento público le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN CARLOS DE ABREU BRACAMONTE y CELYSMAR DEL ROSARIO PEREIRA CARDOZO, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
3). Del análisis de las declaraciones de los testigos DIXIE DEL VALLE VERA ORTEGA y EDGAR ELEAZAR RODRÍGUEZ ALMEIDA, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen a los ciudadanos JUAN CARLOS DE ABREU BRACAMONTE y CELYSMAR DEL ROSARIO PEREIRA CARDOZO, que saben y les consta que a partir del mes de enero de 2012, la ciudadana CELYSMAR DEL ROSARIO PEREIRA CARDOZO, se marchó de la casa que tenían como domicilio conyugal donde habitaba con el ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU BRACAMONTE, que saben y les consta que los ciudadanos JUAN CARLOS DE ABREU BRACAMONTE y CELYSMAR DEL ROSARIO PEREIRA CARDOZO, vivían en la urbanización Vista Hermosa, vereda No. 02, casa No. 45, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que la ciudadana CELYSMAR DEL ROSARIO PEREIRA CARDOZO, vive actualmente en la Urbanización Villa Africana de Puerto Ordaz.
De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado que la cónyuge demandada abandonó el hogar voluntariamente a partir del mes de enero de 2012, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.
Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU BRACAMONTE, en fecha 10 de Diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CELYSMAR DEL ROSARIO PEREIRA CARDOZO, ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que la cónyuge CELYSMAR DEL ROSARIO PEREIRA CARDOZO, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, al haber abandonado el domicilio conyugal, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU BRACAMONTE, en contra la ciudadana CELYSMAR DEL ROSARIO PEREIRA CARDOZO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto se observa que el monto de la obligación de manutención, responsabilidad de Crianza y el régimen de convivencia familiar a favor de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue acordado voluntariamente por las partes en fecha 10 de julio de 2012 y homologado judicialmente en el presente expediente (folios 28 al 31), este Tribunal no se pronunciará sobre estas materias, por haber sido acordadas por las partes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña, este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que no pudo oír su opinión, debido a que no asistió a la audiencia de juicio.
Sin embargo, a criterio de quien decide, su interés superior está vinculado con la necesidad de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU BRACAMONTE, en contra de la ciudadana CELYSMAR DEL ROSARIO PEREIRA CARDOZO, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 249, Libro 4, Tomo M, folio 130, de fecha 10 de diciembre del año 2004, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.
De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.