REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 09 de Octubre de 2012.
202° y 153°

JUEZ: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
ALGUACIL: RIGER GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA
IMPUTADO: ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAVITH MORENO
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DELITO: LESIONES PERSONAL Y AMENAZAS
CAUSA Nº 2C-310-11
EXP. F.- 09-F05-0247-11

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 09/10/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
Se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el día de hoy NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), se constituyo este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario, ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES y el Alguacil de sala RIGER GOMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada en esta acto por la ABG. LUCIA GARCIA, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, de que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del imputado adolescente, ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , imputado de autos en la presente causa, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa signada bajo el Nº 2C-310-11, de Fiscalía Nº 09-F05-0247-11, seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 413 Y 175 ambos del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales del Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, representada en este acto por la ABG. LUCIA GARCIA, expone:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito a este tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , , alegando que si bien es cierto que los hechos que se le atribuyen a la adolescente por el delito de LESIONES PERSONAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, por todos aquellos elementos que hacen presumir que el adolescente imputado de autos, figura como autor del hecho punible y por ende responsable penalmente frente a la comisión del tipo penal mencionado, por los hechos ocurridos en fecha 25/10/2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES progenitora de la victima de autos, quien manifestó: “Acudo ante este consejo de Protección con la finalidad de denunciar al adolescente Cesar Alfonso Ramírez, de 15 años de edad, ya que el mismo presuntamente agredió físicamente IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de edad, asimismo lo amenaza de cortarlo…; no es menos cierto que desde la presunta comisión del hecho punible ocurrió en fecha 25/10/2011, y hasta la presente fecha han transcurrido ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS. Por otra parte se observa que la victima nunca fue reconocida o evaluada por medico forense alguno, siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delito, sin existir la posibilidad razonada de incorporar este elemento en lo sucesivo y no hay bases solidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido lo prudente y ajustado a derecho es solicitar a favor del adolescente ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , el SOBRESEIMIENTO DEFENINITIVO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública especializada ABG. ANAVITH MORENO, quien expone:
“…Por cuanto el sobreseimiento Definitivo favorece a mi defendido, estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, la cual se ajusta a derecho, ya evidentemente evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que no hay certeza ni posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que opera lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido solicito se decrete en este acto el Sobreseimiento definitivo. Es todo…”

Se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , y de la víctima de autos IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue debidamente notificada para la audiencia del día de hoy según consta en la presente causa.
LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho de que analizadas las actuaciones que cursan causa no existe certeza real de quien es el autor del hecho investigado, alega que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 25-10-2011 y hasta la presente fecha, ha transcurrido ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS , tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES PERSONAL Y AMENAZAS, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que consta de denuncia común, de fecha 25/10/2011, formulada por la ciudadana IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes donde expuso:
“… Acudo ante este consejo de protección con la finalidad de denunciar al adolescente Cesar Alfonso Ramírez, de 15 años de edad, ya que el mismo presuntamente agredió físicamente a mi hijo Argenis E. Herrera de 14 años de edad, asimismo lo amenazaba con cortarlo…Es todo…”
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Oficio Nº F5-C-1211-11, de fecha 08/11/2011, donde notifica al Tribunal de Control el Inicio de Investigación suscrito por el Fiscal Quinto ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
2.- Oficio Nº 97001480722, de fecha 18/07/2012, realizado por el Dr. CARLOS HIRIAN URDANETA, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Cojedes, quien deja constancia que el ciudadano IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES “NO COMPARECIO POR ANTE ESTE DEPARTAMENTO PARA REALIZARSE EXAMEN MEDICO FORENSE”.
3.- Escrito suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ., donde solicita se decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente artículo 111 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 9.042, Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario de fecha 15/06/2012, y 318 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por uno de los delitos contemplado en CODIGO PENAL como delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado determinar con certeza quien es el autor del presente hecho punible, siendo que en el presente caso la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha ocurrió en fecha 25-10-2011 y hasta la presente fecha han transcurrido ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES PERSONAL Y AMENAZAS, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió 25-10-2011 y hasta la presente fecha ha transcurrido ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS, previstos Código Penal en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema estableciendo que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe “… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”. No es menos cierto que la norma desfavorece al investigado especial (adolescente) y la pone en desventaja jurídica en comparación con la investigación de adultos. Por lo cual de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, se debe aplicar la norma más, favorable en cuanto a la aplicación de lapsos de prescripción de la acción penal en los delitos de prisión de tres a doce meses, por lo que subsume en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de la favorabilidad y de excepción a la irretroactividad señalada en el artículo 24 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor del adolescente ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , , seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS, previstos en el Código Penal, en perjuicio IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es la falta de certeza sin existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta al adolescente ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES . TERCERO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. QUINTO: Expídase la copia simple del acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. SEXTO: Queda así fundamentada la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO


CAUSA Nº 2C-310-11
EXP. F.- 09-F05-0247-11