REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 31 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 31/07/12, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 31/10/2012 se recibió actuaciones procedentes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al adolescente (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)., , por su presunta participación en uno de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OULTACIÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, la práctica de informe Psico-social conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, consignó como anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
1.) Oficio Nº 09-DPIF-F5-002056-12 suscrito por el fiscal del ministerio público de guardia donde ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal.
2.) Orden de apertura de la investigación donde ordena
1.- Práctica de Inspección Técnica Criminalistica
2.-Práctica de Experticia química
3.-Práctica de Reconocimiento Legal al Facsímile incautado
4.-Declarar a los funcionarios actuantes en el procedimiento.
5.- Proveer todo lo conducente, a los fines de identificar plenamente a los posibles testigos que de cualquier manera pudiera tener conocimiento acerca de los hechos.
6.-Recabar los datos filiatorios del Adolescente imputado de autos y una vez identificado determinar si presenta registros administrativos.
3.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Agente Leonel Marciales, Agente Mario Do carmo y Daniel Bernal donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
4.) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios, Agente Daniel Bernal, Mario Do carmo y Leonel Marciales, en la cual dejan constancia del lugar en el que ocurrieron los hechos descrito en el siguiente lugar:. Consigna la representación fiscal en sala ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
5.) PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por el funcionario Detective Clarencio Pérez de la sustancia descrita en planilla de Cadena de Custodia Nº 477-12-12 de fecha 31-10-2012, donde se procedió a realizar el peso bruto del envoltorio en un peso electrónico, marca Constant, modelo 500, dando como peso bruto de: un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul, atado con el mismo material, contentivo de restos de una sustancia sólida presunta droga denominada Crack, PESO BRUTO: 30 GRAMOS, procediendo a realizarle una prueba de orientación con el reactivo Tiocianato d Cobalto, el cual a ser aplicado sobre la sustancia derivada de la droga cocaína arroja una coloración azul, se procedió a la prueba arrojando como resultado una coloración azul celeste cuya reacción evidencia la presencia de ALCALOIDES.
6.) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 475-12 y 477-12 suscrita por los agentes Bernal Daniel y Betancourt Ricardo.
7.) Dictamen Pericial Nº 9700-0258 de fecha 31-10-12 realizada al arma incautada.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensora Pública Penal ABG. ANAVITH MORENO, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Quinto de esta entidad federal, quien indicó:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).plenamente identificado en las actas. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 31 de Octubre de 2012, donde el funcionario Agente Leonel Marciales, adscrito a la Sub. Delegación San Carlos, Delegación Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, Siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculina, manifestando que en el Barrio Corozal, Sector Mominaca Calle Principal de Tinaco estado Cojedes se encontraba un ciudadano quien viste un suéter manga larga de color morado, un pantalón gris y una gorra de color gris en actitudes sospechosas y que el mismo aparentemente portaba un arma de fuego, recibida la información y previo conocimiento de los jefes Naturales del Despacho, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Agente Mario Do Carmo y Daniel Bernal, en vehículo particular, hacia la fin de ubicar al ciudadano en mención, donde una vez en dicho lugar Visualizamos a un ciudadano quien vestía un suéter manga larga de color morado con unas letra en su parte frontal de color Naranja y Verde, un pantalón gris y una gorra color gris, y este se observaba en una actitud sospechosa ya que miraba hacia los lado nerviosamente en ese momento se le acerco un ciudadano en una moto quien le hizo entrega de un objeto de color azul guardándoselo en un bolsillo del pantalón retirándose inmediatamente el motorizado, visto lo ocurrido procedimos a darle la voz de alto a dicho ciudadano, a quien luego de identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, se identifico como Pascual Ortega, el funcionario Agente Mario Do Carmo, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección personal, donde se le logro incautar entre su vestimenta un Facsímil, de color negro, y en el bolsillo del pantalón del lado derecho, se le incauto un envoltorio de material sintético de color azul, de regular tamaño, contentivo de resto sólido de presunta droga, denominada Crack, en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y amparado en lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió siendo la 10:00 horas de la mañana a la detención del referido ciudadano por estar incurso en uno de los delitos en la Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden Publico, de igual manera el funcionario Mario Do Carmo lo impuso de sus Derechos Constitucionales descritos en el articulo 654 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, seguidamente se procedió a la identificación plena del referido Adolescente según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera(IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).Seguidamente el Funcionario Agente Daniel Bernal procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalistica al lugar de los hechos quedando esta fijada a las 10:15 hora de la mañana; Culminadas las diligencias nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con el detenido. Una vez en la Sede de este Despacho y de conformidad con lo establecido en el articulo 113 del Código Procesal Penal, procedí a efectuar llamada telefónica al Abogado LUIS NUSETTE, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a quien se le informó sobre los pormenores del presente caso y la detención efectuada, una vez allí me traslade hasta el Área Técnica de este Despacho a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el Adolescente, arrojando como resultado que los datos le corresponden no presentando registros policiales ni solicitud alguna; seguidamente se procedió asignar control de Investigación Nro 1-927.752, por uno de los delitos en la Ley de Drogas y Contra el Orden Publico; se anexa Acta de Inspección Técnica Realizada en el sitio del hecho, acta de imposición de derechos del investigado, es todo…”. Asimismo se deja constancia de que el fiscal procedió a describir cada uno de los elementos de convicción que rielan en la presente causa. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA en atención a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma solicito se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente del proceso; asimismo ciudadana jueza solicito a este honorable tribunal se acuerde la DETENCION PREVENTIVA del adolescente imputado de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 559 y 560 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos ante un delito que de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal A, amerita como sanción la medida de privación de libertad. Asimismo solicito la destrucción de la droga una vez conste en actas las experticias correspondientes. Es todo…”
Narrados los hechos en la forma antes explanados, la Representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 31/10/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 149 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito que amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al encartado los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, en cuanto a su declaración, el adolescentes (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Quien manifiesta:
“…No deseo declarar…”
Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra la Defensora Pública Especializada ABG. ANAVITH MORENO expone:
“…En relación a la detención preventiva de libertad, me opongo, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para decretar la misma, entre ellos no existen testigos alguno que pueda corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes, considerando que era una hora hábil y un lugar transitable por cuanto estaba cerca de la empresa Mominaca donde se pudo haber ubicado algún transeúnte que fuese testigo la aprehensión y de la inspección personal que presuntamente se le realizó al adolescente, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo lo establecido en el artículo 540, 546, 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el 582 de la misma ley, solicito que se realice evaluación psicológica – social y toxicológica. Por cuanto el adolescente manifestó a esta defensa que el mismo se encuentra bajo una institución familiar que desconocemos con la familia Santos Natera quienes residen en el Sector Los Malabares, solicito a este tribunal se oficie lo conducente a los fines de conocer quien es el responsable de él. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
SEGUNDO
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).de las características arriba expuestas, a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).
Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, específicamente, del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Agente Leonel Marciales, Agente Mario Do Carmo y Daniel Bernal donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
“…En esta misma fecha, Siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculina, manifestando que en el (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). se encontraba un ciudadano quien viste un suete manga larga de color morado, un pantalón gris y una gorra de color gris en actitudes sospechosas y que el mismo aparentemente portaba un arma de fuego, recibida la información y previo conocimiento de los jefes Naturales del Despacho, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Agente Mario Docarmo y Daniel Bernal, en vehículo particular, hacia la a fin de ubicar al ciudadano en mención, donde una vez en dicho lugar Visualizamos a un ciudadano quien vestía un suete manga larga de color morado con unas letra en su parte frontal de color Naranja y Verde, un pantalón gris y una gorra color gris, y este se observaba en una actitud sospechosa ya que miraba hacia los lado nerviosamente en ese momento se le acerco un ciudadano en una moto quien le hizo entrega de un objeto de color azul guardándoselo en un bolsillo del pantalón retirándose inmediatamente el motorizado, visto lo ocurrido procedimos a darle la voz de alto a dicho ciudadano, a quien luego de identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, se identifico como Pascual Ortega, el funcionario Agente Mario Do Carmo, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección personal, donde se le logro incautar entre su vestimenta un Facsímil, de color negro, y en el bolsillo del pantalón del lado derecho, se le incauto un envoltorio de material sintético de color azul, de regular tamaño, contentivo de resto sólido de presunta droga, denominada Crack, en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y amparado en lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió siendo la 10:00 horas de la mañana a la detención del referido ciudadano por estar incurso en uno de los delitos en la Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden Publico, de igual manera el funcionario Mario Do Carmo lo impuso de sus Derechos Constitucionales descritos en el articulo 654 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, seguidamente se procedió a la identificación plena del referido Adolescente según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: …/…, (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).;Seguidamente el Funcionario Agente Daniel Bernal procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística al lugar de los hechos quedando esta fijada a las 10:15 hora de la mañana; Culminadas las diligencias nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con el detenido. Una vez en la Sede de este Despacho y de conformidad con lo establecido en el articulo 113 del Código Procesal Penal, procedí a efectuar llamada telefónica al Abogado LUIS NUSETTE, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a quien se le informó sobre los pormenores del presente caso y la detención efectuada, una vez allí me traslade hasta el Área Técnica de este Despacho a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el Adolescente, arrojando como resultado que los datos le corresponden no presentando registros policiales ni solicitud alguna; seguidamente se procedió asignar control de Investigación Nro 1-927.752, por uno de los delitos en la Ley de Drogas y Contra el Orden Publico …”
Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 Ordinal 2º, de la Ley Orgánica de Drogas, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, solicitada por el Despacho Fiscal contra el referido imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, y visto es la obligación del tribunal salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado fue señalan a (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Igualmente, este Tribunal prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para su procedencia al establecer lo siguiente: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada
De los artículos transcritos se infiere, que el juzgador debe analizar los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En tal sentido señala la Sala de Casación Penal expediente 11-88, lo siguiente:
“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN con los elementos siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Agente Leonel Marciales, Agente Mario Do Carmo y Daniel Bernal donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del Adolescente Pascual Esterlin Ortega Utrera, del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios, Agente Daniel Bernal, Mario Do Carmo y Leonel Marciales, en la cual dejan constancia del lugar en el que ocurrieron los hechos descrito en el siguiente lugar: (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).DE ORIENTACIÓN, suscrita por el funcionario Detective Clarencio Pérez de la sustancia descrita en planilla de Cadena de Custodia Nº 477-12-12 de fecha 31-10-2012, donde se procedió a realizar el peso bruto del envoltorio en un peso electrónico, marca Constant, modelo 500, dando como peso bruto de: un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul, atado con el mismo material, contentivo de restos de una sustancia sólida presunta droga denominada Crack, PESO BRUTO: 30 GRAMOS. Del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
El Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado el delito imputado TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN señalado en el catálogo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que permitiría su evasión u obstaculización.
Se observa igualmente, los requisitos que autoriza la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos se encuentra lleno los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado adolescente encuadraba en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, se presume la autoría del hecho punible indicado y cuya sanción corresponde a la señalada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas al iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad.
Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más mayor preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresiva peligrosidad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de jóvenes en conflicto con la ley para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social.
Tomando en consideración los anteriores principios, es por lo que este Juzgado impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia a la audiencia preliminar para ser cumplida en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en las instalaciones de la Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en Tinaco, Municipio Tinaco. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la defensa del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se acoge a la petición de la defensa conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, y en tal sentido, se ordena la práctica de peritaje Psico-Social al adolescente y su grupo familiar, para lo cual se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección. Se ordena la realización de experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos orgánicos a los fines de determinar el grado de tolerancia y posible adicción del adolescente de autos a las sustancias estupefacientes. ASÍ SE DECIDE.
Vista la solicitud presentada por la representación fiscal de destrucción de Drogas Incautadas esta juzgadora para decidir observa; La Ley Orgánica de Drogas establece en los artículos 191, 192 y 193 el procedimiento que debe seguirse previamente a la autorización dada por el Juez para la destrucción definitiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido el artículo 191 de la ley Orgánica de Drogas establece que dentro de los 30 días consecutivos de la incautación, previa experticia que se efectúe a la sustancia decomisada y a solicitud del Ministerio Público, el Juez notificará a la Dirección de Drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, antes de ordenar la destrucción de la sustancia, a objeto que ésta solicite la totalidad o parte de ella con fines terapéuticos o de investigación.
Por otra parte, el artículo siguiente contempla todo lo relativo al resguardo de la cadena de custodia de aquellas muestras que el tribunal estimara tomar por motivos justificados, en cuyo caso, podría ser promovida y exhibida en el juicio oral y público. En el caso concreto, no consta que la Oficina Fiscal haya manifestado su interés en conservar una alícuota del total de la sustancia, por tanto considera esta juzgadora que no es indispensable la preservación de una muestra.
Finalmente el artículo 193 de la Ley Especial contempla concretamente la autorización del Juez al Ministerio Público para que destruya la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente.
Hechas las consideraciones que anteceden, este tribunal observa corre inserta prueba de orientación practicada a la sustancia incautada donde funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizan el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia Nº 477-12 de fecha 31 de Octubre de 2012, y amparado en el artículo 190 de la Ley Orgánica De Drogas, que trata sobre la identificación provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a los funcionarios agentes Detectives CLARENCIO PEREZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, San Carlos, para tal fin (Prueba de Orientación) donde se procedió a realizar el peso bruto del envoltorio en un peso electrónico, marca Constant, modelo 500, dando como peso bruto de: un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul, atado con el mismo material, contentivo de restos de una sustancia sólida presunta droga denominada Crack, PESO BRUTO: 30 GRAMOS, procediendo a realizarle una prueba de orientación con el reactivo Tiocianato de Cobalto, el cual a ser aplicado sobre la sustancia derivada de la droga cocaína arroja una coloración azul, se procedió a la prueba arrojando como resultado una coloración azul celeste cuya reacción evidencia la presencia de ALCALOIDES, el cual será enviado al laboratorio de toxicología con sede en Valencia, Estado Carabobo.
La presunta Droga denominada droga denominada Crack, no tiene uso terapéutico, por lo que se estima que cumplido con todos los pasos previos requeridos por la Ley Orgánica de Drogas para que proceda la autorización de destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto relacionada con la investigación llevada por el Ministerio Público bajo la nomenclatura Nº 09-DPIF-F5-00239-12, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es autorizar al ministerio público la Destrucción de la Sustancia Incautada una vez conste en autos las experticias ordenadas de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.
Se acuerda oficiar a la Abg. Yajaira Nazareth Pérez, Jueza Presidente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines de que sirva informar a este Tribunal en que estado o status se encuentra el asunto en el cual se sigue al adolescente habiendo manifestado la defensa publica que se encuentra bajo la modalidad de institución familiar de familia sustituta y determinar quien ejerce la patria potestad del adolescente de autos
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la aprehensión del al adolescente (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 31 de Octubre de 2012, a las 10:00 horas da la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 31-10-12, a las 04:00 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara, satisfecho como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: impone al adolescente (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para asegurar la presencia a la audiencia preliminar la cual debe ser cumplida en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en las instalaciones de la Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, con sede en Tinaco Municipio Tinaco Estado Cojedes. QUINTO: declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la solicitud de aplicación de una medida cautelar menos gravosa. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Abg. Yajaira Nazareth Pérez, Jueza Presidente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines de que sirva informar a este Tribunal en que estado o status se encuentra el asunto en el cual se sigue al adolescente habiendo manifestado la defensa publica que se encuentra bajo la modalidad de institución familiar de familia sustituta y determinar quien ejerce la patria potestad. SÉPTIMO: Se acuerda la realización de una evaluación Psicológica, Social y Psiquiatrita al adolescente, a su grupo familiar, en consecuencia se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se ordena la realización de experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos orgánicos a los fines de determinar el grado de tolerancia y posible adicción del adolescente de autos a las sustancias estupefacientes. OCTAVO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. NOVENO: Se acuerda la destrucción de la droga una vez conste en autos las experticias ordenadas de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 de la Ley de Drogas. DECIMO: Se acuerda expedir las copias del acta solicitada por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO PRIMERO: Líbrense las correspondientes boletas de Internamiento y traslado. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-478-12
ASUNTO Nº HP21-D-2012-000141
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-000239-12