REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 31 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: ELVIS GONZALEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: JOSE FRANCISCO AROCHA HERRERA
IMPUTADO: ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES),
DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAUSA Nº 2C-477-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00238-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000140
El día 31/10/12 se recibió actuaciones procedentes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, escritas contentivas de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al adolescente ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, consignó anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
A) folio 01 Oficio Nº 09-DPIF-F5-001051-12 suscrito por el fiscal del ministerio público de guardia donde ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal.
B) Al folio 03 y 04 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.
C) Folio 05 oficio Nº 6654, de fecha 30-10-2012, suscrito por el sub. Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
D) Folio 06 y Vto y 07, Acta de investigación penal suscrita por el funcionario inspector WILMER MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conjuntamente con los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión, siendo las 10:00 a.m., de fecha 30/10/2012.
E) Al folio 09 Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 1558-12, de fecha 30-10-2012, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR MOLINA WILMER, SUB INSPECTOR YEPEZ ELVIS, AGENTE ARRAEZ JOSE Y AGENTE PIÑERO ORLANDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación San Carlos, donde dejan constancia del lugar de los hechos y sus características.
F) A los folios 10 al 14, riela Montaje fotográfico, de fecha 30-10-2012, realizado en el lugar de los hechos.
Al folio 15 y vto, Acta Policial, suscrita por el agente CARLOS OLIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación San Carlos, donde se deja constancia de las características y peso de la sustancia incautada, donde se procedió a realizar el PESO BRUTO de las siguientes EVIDENCIAS “A” UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, LA MISMA LE FUE INCAUTADA AL CIUDADANO ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES),un peso electrónico, marca CONSTANT, modelo 500, dando como resultado: un peso bruto de: 3,8 GRAMOS, EVIDENCIA “B” UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, LA MISMA LE FUE INCAUTADA AL CIUDADANO ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en un peso electrónico, marca CONSTANT, modelo 500, dando como resultado: un peso bruto de: 3,2 GRAMOS y EVIDENCIA “C” UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL DE COLOR MARRON DE FORMA CILINDRICA, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en un peso electrónico, marca CONSTANT, modelo 500, dando como resultado: un peso bruto de: 0,8 GRAMOS.
G) Al folio 16 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 476-12, colectadas consistente en 1).- Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel aluminio contentivo de restos vegetales presunta droga, denominada MARIHUANA, 2).- Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel aluminio contentivo de restos vegetales presunta droga, denominada MARIHUANA y 3).- Un envoltorio elaborado en papel color marrón, contentivo de restos vegetales presunta droga, denominada MARIHUANA, con signos de quemadura en la parte superior.
H) Al folio 17, Acta de Notificación de los derechos.
I) Al folio 18 Acta de Identificación Plena del Investigado.
J) Al folio 19, Memorando Nº 6652, de fecha 30-10-2012, suscrito por el Licdo. CARLOS HERNANDEZ, Sub. Comisario Jefe de la Sub. delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remitido al Jefe de Toxicología Valencia estado Carabobo, en el cual solicita la practica del Experticia Química Botánica alas evidencias físicas incautadas en el procedimiento.
El Defensor Privado, ABG. JOSE FRANCISCO AROCHA HERRERA, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta de esta entidad federal, quien indicó:
“…En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día de ayer 30 DE OCTUBRE de 2012, cuando los funcionarios actuantes “Realizando labores de investigaciones de campo en el sector el Potrero de la periferia de San Carlos estado Cojedes, en compañía de los funcionarios Sub. Inspector Elvis Yépez, Agentes Arráez José y Orlando Piñero, en vehículo particular avistamos a dos ciudadanos quienes se encontraban frente a la ESCUELA MARIA CLEMENCIA SUAREZ de este Sector, donde uno quien vestía un pantalón marrón y una camisa a cuadros de colores azul y blanco y el otro vestía un suéter con franjas horizontales negro y verde. Cabe destacar, que el primer ciudadano en mención, poseía entre sus dedos pulgar e índice un mini tabaco con características muy diferentes a los que poseen los cigarrillos comunes y de venta al público. En vista de esta situación, y al percatarnos de esta irregularidad, descendimos del vehículo, tomando las medidas de seguridad necesarias, identificándonos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y darle la voz de alto, uno de ellos específicamente el ciudadano que tenía el mini tabaco entre sus dedos lo arrojó al suelo. Seguidamente al percatarnos de esta situación, le solicitamos a ambos ciudadanos que expusieran las pertenencias que portaban para el momento entre sus vestimentas, donde luego el funcionario Agente José Arráez, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, incautándole en el bolsillo derecho delantero de dicho pantalón al primer ciudadano de piel morena y quien vestía un pantalón marrón y una camisa a cuadro de colores azul y blanco, Un envoltorio de papel aluminio de regular tamaño, de forma cuadrangular, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta marihuana) el cual fue embalado como evidencia “A”, posterior a esto le solicitamos su cédula de identidad a fin de identificarlo siendo sus datos: ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), posterior a esto se procedió a practicarle una inspección corporal al segundo ciudadano de piel morena y quién vestía un pantalón blue jeans y una franela de color negro y verde, incautándole en el bolsillo derecho delantero de dicho pantalón Un envoltorio de papel aluminio de regular tamaño, de forma cuadrangular, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta Marihuana) el cual fue embalado como evidencia “B”, asimismo le fue ubicado una hoja de papel de color blanco donde se lee BOLETA DE LIBERTAD emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, de fecha 14-09-12, a nombre del adolescente: ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES),
, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causa Nº 1E-375-12, la cual se consigna en la presente acta, de igual manera le solicitamos su cédula de identidad a fin de corroborar la identidad, leyéndose los siguientes datos: ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)…/…2, realizadas estas diligencias se procedió a tratar de ubicar entre las personas (Docentes y Obreros) que se encontraban dentro del Centro educativo a fin de que prestaran su colaboración como testigos de los hechos, negándose todas y cada una de ellas, informando en voz baja a la comisión que no serían testigos por temor a represalias por cuanto dichos ciudadanos son azotes de la zona y se dedican al consumo, venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y al delito de robo de vehículos automotores clase motocicleta y que inclusive al adolescente le había incautado un arma de fuego funcionarios adscritos a este despacho a mediados del mes de Marzo. Luego se procedió a realizar inspección técnica Criminalistica, quedando fijada a las 1020 horas de la mañana, fijando y colectando el mini tabaco que se encontraba en la adyacencia del portón de una Escuela cercana que posee como nombre ESCUELA BASICA MARIA CLEMENCIA SUAREZ, el cual se colectó embalándose como evidencia “C”, luego de haber observado la actitud de temor de todos los ciudadanos entrevistados, y motivados al lugar tiempo y espacio y amparados en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención del ciudadano y adolescente, así mismo se procedió a imponerlos de sus derechos en cuestión al ciudadano, amparado en el artículo 127 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y al adolescente se procedió a imponer de sus derechos en cuestión, amparados en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo las 10:30 horas de la mañana, procedí a efectuar llamada telefónica al abogado Maritza Zambrano, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y al Abogado Luís Nucete, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informó los pormenores del presente caso, para luego trasladarnos hasta la sede de este despacho, con el ciudadano, adolescente y evidencias incautadas, una vez ubicados en la sede de este despacho, nos trasladamos hasta la sala técnica de este despacho donde de conformidad con lo establecido con el artículo 128 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos imputados de los hechos, de la siguiente manera ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), obtenida dicha información me trasladé hasta la Sala Técnica de este despacho, con lfinalidad de verificar por ante el sistema de información policial SIIPOL, los datos aportados, arrojando que los datos si le corresponden con el número de cédula y que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitudes, y el adolescente en los registros internos presenta un registro Policial según Expediente I-927.165, de fecha 23-03-12, por el delito de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por ante este despacho, por tal motivo por el cual se le dio inicio a la averiguación signadas con el número de expediente I-927.745, por uno de los delitos Estipulado en la Ley Orgánica sobre Drogas…” En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo solicito la destrucción de la referida droga una vez conste en actas las experticias correspondientes. Así mismo como se observa de las actuaciones de la presente causa que el pre citado adolescente cursa causa por el tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Adolescente, es por lo que solicito que se remita copia certificada de las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Solicito igualmente en virtud de que en el procedimiento se encuentra un ciudadano adulto, que sea remitida copia certificada de las actuaciones al Tribunal en función de Control de Guardia Ordinario del Circuito Judicial penal de este estado en virtud de la conexidad de las causas. Así también solicito Copias de la causa. Es todo…”
Narrados los hechos en la forma antes explanada, el representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 31/10/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c”. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser un delito que no amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al Adolescente de los derechos y las garantías consagradas en el texto Constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, así como sus derechos legales establecidos en los artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, los imputados de autos adolescentes manifestaron su deseo de declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente: ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES),
quien manifiesta:
“…Eso no ocurrió a las diez de la mañana, es mentira porque eso fue a las nueve de la mañana, yo estaba en la plaza con el otro muchacho y yo lo llamo para ver donde íbamos a trabajar porque yo hago curso en el INTI de 9 a 12 y después me voy a vender cuadros y él trabaja conmigo y cuando llego, él se estaba fumando un tabaco, y llega la comisión de la ptj y me agarraron ahí a mi también, ellos saben que yo no estaba fumando”. Es todo. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: .-¿usted dice que el adulto consumía cuando llegaron los funcionarios? .-Si, pero no fue en la escuela, él estaba fumando un tabaco en la plaza. .-¿Y dónde fueron encontradas las otras porciones de droga? .-No se, yo vi fue lo que él fumaba, nada más. .-¿Dónde dice usted que se realizó ese procedimiento? .-En la plaza y nos llevaron pa la escuela y nos tomaron fotos. .-A qué distancia queda la plaza de la escuela? .-como a una calle...”
Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSE FRANCISCO AROCHA HERRERA quien expone:
“…Oído lo expuesto por el Ministerio Público solicito a este digno tribunal la imposición de una medida menos gravosas de la privativa de libertad y se sirva practicarle a mi defendido en virtud de la naturaleza de este procedimiento la experticia o exámenes toxicológicos expresados en la ley orgánica de Drogas para el consumo y se sirva designar al padre de mi defendido ciudadano ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES),
como correo especial para la practica de tales diligencias, solicito copia simple del acta y de la presente causa”. Es todo…”
SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES),
, la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).
Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito. b) Que se acabe de cometer. c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público. d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente: ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES),
, como presunto autor del ilícito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, del contenido del ACTA PROCESAL PENAL suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión, de fecha 30 de Octubre de 2012 suscrita por WILMER MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el despacho fiscal contra el imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y no amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado impone la cautelar de Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, para el adolescente ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES),
, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la destrucción de la droga incautada una vez conste en autos las experticias necesarias.
Asimismo se acoge petición de la defensa privada, conforme con lo establecido en el artículo 582 literal c) ibidem, se ordena la realización de evaluación Social, Psicológico, Psiquiatrita y Toxicológico de sangre orina y otros fluidos al adolescente y su grupo familiar, para lo cual se comisiona y se ordena oficiar al Equipo Técnico de este Circuito y a la Unidad de Psicólogos de la Organización Nacional Anti Drogas, al Área de Psiquiatría forense de Carora estado Lara, para la práctica de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica de Flagrante la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES),, como presunto autor del ilícito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, plenamente identificados en actas, satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Impone la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada QUINCE (15) DÍAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección al adolescente ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad en lo señalado en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda la realización de evaluación Social, Psicológica, Psiquiatrita y Toxicológica de sangre orina y otros fluidos al adolescente, en consecuencia se ordena librar Oficio al Equipo Multidisciplinario de Organización Nacional Antidrogas y al Área de Psiquiatría forense de Carora estado Lara
SEXTO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley.
SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la Droga una vez conste en autos la experticia Ordenada.
OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa y la Representación del Ministerio Público.
NOVENO: Se acuerda remitir las copias certificadas al tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, así como copias certificadas al Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal Ordinario del estado Cojedes solicitado por la Representación del Ministerio Público.
DECIMO: Se acuerda nombrar al ciudadano ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES),, como correo especial, a los fines de que haga efectiva la entrega de los oficios remitidos a los órganos competentes para las evaluaciones pertinentes decretadas en este acto. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARI0
CAUSA Nº 2C-477-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00238-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000140