REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 31 DE OCTUBRE DE 2012.
202° y 153°
JUEZ: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: CESAR ARRIECHI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAVITH GISELA MORENO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: ROBO PROPIO
CAUSA Nº 2C-093-10
EXP. F.- 09-F05-0078-10
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 31/10/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
Celebrada como fue en el día de MIERCOLES TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de con el objeto de decidir sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada en este acto por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el articulo 111 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 9.042, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012 y el articulo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 561 literal “d” literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a favor del imputado adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho de que analizadas las actuaciones que cursan en la causa a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el cual se aplica concatenado con la ley especial, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Se evidencia de las actas que componen la causa que para el momento de los hechos no hubo testigos presénciales que pudieran dar fe de la participación del adolescente en la participación de los hechos que pudiera corroborar lo manifestado por la víctima de autos.
Que consta de denuncia común, de fecha 22/03/2012, formulada por el ciudadano IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación estadal Cojedes Sub. Delegación Tinaquillo donde expuso:
“…siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, cuando estaba llegando a mi casa a la altura de de la calle colina, cruce con Madariaga, dos sujetos me interceptaron y me sujetaron despojándome de un celular imitación de Apple Iphone, signado con el Nº 0412-9408562 y luego se fueron corriendo, pero pude reconocer a uno de ellos que se llama Morales Daniel, el estudia en el mismo liceo que yo, de nombre Unidad Educativa Privada Colegio San José ubicado frente a la plaza Bolívar de Tinaquillo, el estudia allí cuarto año. Es todo…”
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta Especializado del Ministerio Público ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA, quien expone:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito a este tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , por los hechos ocurridos en fecha 22/03/2010, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, hora en la cual el adolescente víctima GUTIERREZ RIODRIGUEZ ALEXIS JUNIOR, transitaba por la calle Colina cruce con Madariaga de Tinaquillo Estado Cojedes, fue abordado por dos sujetos, uno de los cuales se trataba de adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(quien fue reconocido por la víctima), sujetándolo para despojarlo de un teléfono celular, imitación de iphone, luego de esto el adolescente víctima procede a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, específicamente en la sub delegación de Tinaquillo, quienes al tener conocimiento de los hechos despliegan la actividad necesaria para esclarecer los hechos, por lo que se trasladan al lugar de los hechos con la víctima de autos y estando en el mencionado lugar la víctima reconoce al adolescente IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , como uno de los autores del Robo del teléfono de su propiedad, razón por la cual los funcionarios proceden a practicar la aprehensión del mismo, quien es puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del ministerio público; no es menos cierto que desde la presunta comisión del hecho punible ocurrió en fecha 22/03/2010 y hasta la presente fecha, han transcurrido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, lo que seria que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el cual se aplica concatenado con la ley especial, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Se evidencia de las actas que componen la causa que para el momento de los hechos no hubo testigos presenciales que pudieran dar fe de la participación del adolescente en la participación de los hechos que pudiera corroborar lo manifestado por la víctima de autos; creándose así una falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Por tal razón no hay bases sólidas para decretar el enjuiciamiento del imputado En tal sentido lo prudente y ajustado a derecho es solicitar a favor del adolescente IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , el SOBRESEIMIENTO DEFENINITIVO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por ultimo solicito copia simple de la presenta audiencia. Es todo…”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al representante legal de la víctima, ciudadano IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expone:
“…Me sorprende que después de tanto tiempo me hayan llamado, yo hablé con el muchacho, fui a buscar al papá y lo que recibí fueron amenazas y tuve que llevarme a mi hijo y después volvimos a Tinaquillo, y ahora me llega esta citación y ya no quiero saber más de eso, lástima por el papá de ese muchacho, por lo que me dijo, es lamentable que él me haya dicho que no le importaba, que le vaya bien a ese muchacho, de repente eso fue un momento de muchacho, deseo que se porte bien, creo que es mi obligación de venir y aquí estoy”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ANAVITH GISELA MORENO, quien expone:
“…Estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, la cual se ajusta a derecho, ya que evidentemente existe la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que no hay certeza ni posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que opera lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en este sentido se decrete en este acto el Sobreseimiento definitivo, solicito el cese de la medida cautelar de presentación periódica impuesta en fecha 23-03-2010; por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Oficio Nº 9700-271-653, de fecha 22 de MARZO de 2010, dirigido al FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, remitiendo actuaciones procesales signadas con el Nº I.508-114.
2.- Denuncia común, de fecha 22/03/2012, formulada por el ciudadano IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación estadal Cojedes Sub. Delegación Tinaquillo
3.- Acta de investigación penal de fecha 22 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario agente SAMUEL ANGULO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Tinaquillo.
Auto de Entrada a este Tribunal de Control, bajo el Nº 2C-357-12.
4.- Inspección Técnica Criminalistica Nº 287 de Fecha 22 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios agente LEONARDO BAITER Y SAMUEL ANGULO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Tinaquillo.
5.- Acta de identificación plena del imputado.
6.- Acta de Inicio de Investigación de fecha 23 de marzo de 2010.
7.- Oficio F05-C-0404-10 de fecha 23 de marzo de 2010, dirigido al tribunal de Control notificando Inicio de investigación contra el adolescente IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES ,por encontrarse incurso en uno de los delitos “CONTRA LA PROPIEDAD”
8.- Auto de Entrada a la causa signándole el Nº 2C-093-10, por el tribunal de Control Nº 02 en función de guardia.
9.- Audiencia especial Oral y Privada de presentación de fecha 23 de marzo de 2010, en la cual el tribunal califica la flagrancia ordena el procedimiento ordinario e impone al adolescente medida cautelar de presentación cada 30 días todo de conformidad con lo señalado en los artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal 557 y 587 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
10.- Escrito suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el cual se aplica concatenado con la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Se evidencia de las actas que componen la causa que para el momento de los hechos no hubo testigos presénciales que pudieran dar fe de la participación del adolescente en la participación de los hechos que pudiera corroborar lo manifestado por la víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 22 de marzo de 2010, hasta la fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, es por ello que esta decidora es del criterio que lo más ajustado a derecho es acordar lo solicitado por las partes de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del imputado de autos por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Efectivamente estamos en presencia del tipo penal de Robo Propio, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es la falta de certeza sin existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputados a favor de los ciudadanos adolescentes ciudadano IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , …/…, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es la falta de certeza sin existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de medida de presentación periódica que le fuera impuesta en audiencia especial para oír al imputado en fecha 23 de marzo de 2010. TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. CUARTO: Expídase la copia del acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. QUINTO: Vista la anterior decisión se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Tinaquillo con la finalidad de que sean borrados los registros administrativos y penales que pudieran existir en contra del adolescente. SEXTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2C-093-10
EXP. F.- 09-F05-0078-10