REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 30 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º

JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: ELVIS GONZALEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO NUCETE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: TANIA COROMOTO MENDOZA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAUSA Nº 2C-475-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-000237-12

El día 30/10/12 se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, escrito contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al Adolescente (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTTORIDAD previstos en los artículos 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal venezolano en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, consignó anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
1.-) Al folio 01 Notificación d fecha 30-10-2012, donde se dicta orden de inicio de investigación donde figura como imputado ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
2.-) Al Folio 04 y vto, 5 acta procesal penal de fecha 30-10-2012, suscrita por el Oficial Agregado (INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES) CARLOS MATUTE, donde se deja constancia de los hechos: “…Siendo las 10:40 horas de la noche del día de ayer LUNES 29-10-2012, encontrándome en labores de patrullaje específicamente por los Samanes I del municipio San Carlos del Estado Cojedes en la Unidad signada con la sigla y número RP-072, conducida por mi persona en compañía del OFICIAL (IAPEC) JHOAN LOPEZ en compañía del OFICIAL (IAPEC) ALVARADO MIGUEL, cuando recibimos llamada vía radial de la centralista de guardia del IAPEC, informando que recibió llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso aportar sus datos personales y la misma informaba que le enviaran comisión policial donde está la antigua lotería fama para indicarles una situación de dos sujetos portando armas de fuego, de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar para verificar la situación y cuando vamos por la avenida principal de las tejitas visualizamos a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto de color negro en actitud inverosímil y cuando le hicimos el llamado por el megáfono intercomunicador de la unidad radio patrullera identificándonos como oficiales de policía de Cojedes, los mismos hicieron caso omiso al llamado optando por envestirnos a alta velocidad de frente a la unidad RP-072, en vista de ellos tuve que esquivarlos para no arrollarlos chocando la unidad radio patrullera contra un objeto fijo (poste de luz eléctrica). Subsiguiente detrás de nosotros venía la patrullera RP-070 en donde los oficiales trataron de bloquearle el paso a los dos ciudadanos que iban a bordo del vehículo moto de color negro, chocando los mismos con la unidad radio patrullera y el copiloto (barrillero) sacó un arma de fuego esgrimiéndola en contra de la comisión policial efectuándoles disparos, por lo que amparados en el artículo 117 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a hacer uso de nuestras armas de reglamento ya que nuestra integridad física se encontraba en peligro inminente, repeliendo el ataque, el copiloto (barrillero) logra saltar por encima del conductor de la moto que queda trancado con la unidad radio patrullera y un vehículo camión tipo volteo y optó por salir a veloz carrera dejando el arma de fuego aproximadamente a unos cuatro metros de la unidad radio patrullera saltando paredes y cercas y uno de los ciudadanos quien conducía el vehículo moto de color negro es capturado, donde inmediatamente fue asegurado por el oficial (IAPEC) ALVARADO MIGUEL quien practicó la aprehensión siendo las 11:40 horas de la noche por encontrarse en situación de flagrancia y leído sus derechos constitucionales de conformidad con los artículos 248 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le indiqué que exhibiera todas sus pertenencias, no logrando recabar objeto alguno, simultáneamente a lo expuesto, los funcionarios OFICIAL (IAPEC) JUNIOR HERRERA Y OFICIAL (IAPEC) JHOAN LOPEZ, se dedican a la persecución del otro sujeto el cual lograron darle alcance en el patio de una residencia ubicado en la avenida 01, a orillas del canal, sector bambucito San Carlos Estado Cojedes, siendo practicada la otra aprehensión a las 11:55 horas de la noche del día de ayer, por encontrarse en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y leído sus derechos de conformidad con el artículo 127 del COPP, el oficial JUNIOR HERRERA, procede a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, percatándose que iba herido de bala en la pierna derecha, se indicó que exhibiera todas la pertenencias que pudiera poseer, no encontrándole otro tipo de evidencias de interés criminalístico y era la persona que portaba el arma de fuego, EL CUAL DISPARÓ A LA COMISION POLICIAL, en el inmueble antes indicado sostuvimos una entrevista con la ciudadana: (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).a quien se le indicó que debía ser entrevistada en relación a lo ocurrido, seguidamente fue trasladado al Hospital General de San Carlos Estado Cojedes, a fin de que se realizaran las curas correspondientes. Posteriormente se diligencio el trasladote los dos ciudadanos aprehendidos, conjuntamente con el vehículo moto y el arma de fuego incautada hasta las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes…
3.-) Al folio 06 ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS.
4.-) Al folio 07 Actas de identificación plena del ciudadano (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
5.-) Al folio 08 Acta de identificación plena del adolescente (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
6.-) Al folio 09, Constancia médica, de fecha 30-10-12, suscrita por la Dra. Leidy Peraza, de la evaluación médica realizada al adolescente (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
7.-) Al folio 10, Acta de depósito de Vehículo moto, de fecha 30-10-2012, donde se deja constancia del depósito del vehículo de las siguientes características: marca: Empire, modelo Horse, Placa: AB2A78K, color: Negro, serial de motor: KW162FM1X0653221A, serial de carrocería: 812MA1K66BM042250.
8.-) Al folio 11, Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2012, realizada a la ciudadana (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
9.-) Al folio 12, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: Un arma de fuego calibre 38 mm, serial cacha: D844939, serial tambor 46157, de color cromado oxidado, cacha de madera de color marrón, marca: SMITH WESSON, contentiva en su interior de dos cartuchos percutidos y cuatro cartuchos sin percutir.
10.-) Al folio 14 Y 15, ORDEN INICIO DE LA INVESTIGACION SUCRITA POR EL FISCAL V LUIS NUCETE.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Pública Especializada ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Quinto de esta entidad federal, quien indicó:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)., plenamente identificado en las actas. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día de ayer 29 de octubre de 2012, indicando los elementos de convicción. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez en atención a los elementos de convicción que para este momento cuenta el Ministerio público y en atención a la precalificación jurídica imputada en este acto, a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sin embargo esta representación fiscal solicita a este digno Tribunal que a la hora de imponer al adolescente la precitada medida Cautelar Sustitutiva de libertad, tome en consideración que por ante este Tribunal cursa la causa Penal signada con el Nº 2C-453-12, que se sigue en contra del adolescente (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)., donde pesa sobre el mismo la medida de presentación periódica cada treinta (30) días. Así mismo solicito que se remita copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Adolescente, en virtud de que dicho adolescente cumple en calidad de sancionado la medida de libertad asistida que cursa por ante ese tribunal bajo el Nº 1E-350-11; ello a los fines legales consiguientes. De igual manera solicito de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que sea remitidas copias certificadas al Tribunal de Control de Guardia Penal Ordinario que le corresponda por distribución, en virtud de la conexidad de las causas. Solicito Copia Simple de la Audiencia de presentación. Es todo…”

Narrados los hechos en la forma antes explanada, el representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 30/10/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c”. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser un delito que no amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al adolescente de los derechos y las garantías consagradas en el texto Constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, así como sus derechos legales establecidos en los artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, el imputado de auto adolescente manifestó no querer declarar.
Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA quien expone:
“…Esta representación de la defensa de la revisión como ha sido de las presentes actuaciones se opone en todas y cada una de las imputaciones hechas por el ministerio público en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es responsable de los hechos que se le atribuyen y de conformidad con lo establecido en los artículos 538, 539 y 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa. Solicito que mi representado sea trasladado hasta la sede de la medicatura forense a los fines de sea evaluado por su estado de salud actual, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Constitucional. Solicito copia del presente acto. Es todo…”

SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó el día 29 de octubre 2012, a las 11:40 horas da la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes Centro de Coordinación Policial Nº 1. y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 30 Octubre de 2012, a las 6:29 horas de la tarde y recibido por este tribunal en esta misma fecha siendo las 6:30 horas de la tarde, dejando constancia que no fue registrado por el Sistema JURIS 2000, por no contar para el momento de recibido y levantamiento del acta con el suministro de energía eléctrica; de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito. b) Que se acabe de cometer. c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público. d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente: (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)., como presunto autor del ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, específicamente, del contenido del Acta procesal penal de fecha 30-10-2012, suscrita por el Oficial Agregado (INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES) CARLOS MATUTE donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el despacho fiscal contra el imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y no amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este JUZGADO IMPONE LA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, para el adolescente (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se acoge petición de la defensa pública especializada, se ordena la realización de evaluación Medico Forense al adolescente, para lo cual ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos.
Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tal como lo solicitó el ministerio público, se ordena la remisión de las copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Control de Guardia de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial penal, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica de Flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)., como presunto autor del ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plenamente identificados en actas, satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º eiusdem.
CUARTO: Impone la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección, al adolescente (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad en lo señalado en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda la realización de evaluación Medico Forense al adolescente, en consecuencia se ordena librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos. Se ordena el traslado hasta la medicatura forense a los fines de que sea evaluado, por su estado de salud actual.
SEXTO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley.
SEPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tal como lo solicitó el ministerio público, se ordena la remisión de las copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Control de Guardia de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial penal, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público.
Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. OTILO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO






CAUSA Nº 2C-475-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-000237-12