REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 30 de OCTUBRE de 2012.
202° y 153°

JUEZ: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: CESAR ARRIECHI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
IMPUTADOS: ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES )
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA MENDOZA
VICTIMAS: ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DELITO: HURTO CALIFICADO
CAUSA Nº 2C-470-12
EXP. F.- 09-F05-00119-09
ASUNTO: HP21-D-2012-000127

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 30/10/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
Celebrada como fue en el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), , seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio de ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES),, solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, de conformidad con artículos 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho de que analizadas las actuaciones que cursan en la causa no existe certeza real de quien es el autor del hecho investigado.
Que consta de denuncia común, de fecha 25/06/2009, formulada por los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el despacho del Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón Tinaquillo estado Cojedes donde expuso:
“…EI día sábado 20 de junio aproximadamente a la 03:30 pm me encontraba de retorno a mi vivienda, cuando entre a mi cuarto me percate que las gavetas estaban abiertas, las cajas de los celulares afuera y estaban todos revueltos, el día lunes por la tarde cuando mi hija (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba limpiando el closet que se encuentra en mi cuarto, nos percatamos que no estaba la escopeta regminton, calibre 20,5 tiros, automática que pertenece a mi esposo antes identificado, fue cuando comenzamos a buscar para ver que otras pertenencias nos habían hurtado, y nos dimos cuenta que también se habían llevado una cámara digital marca cannon valorada en 680 bolívares, un celular nokia, celular Motorota, un celular de los económicos ZTE y 3000 bolívares en efectivo, en ese momento llamamos a un vecino Cherri Heredia informándole que nos habían hurtado en la casa de igual forma llegaron otros vecinos a los cuales solo se le notifico lo que había ocurrido ... el señor Cherri Heredia me manifestó que su hijo (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) le confeso que el sabia que quien tenia la cámara y las demás cosas que se me habían perdido y el adolescente me dijo que la cámara la tiene (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), luego llego mi esposo con el señor Ramón Cordero y Jesús. Ramón y José Luís Castro, ellos comenzaron acusarse entre ellos mismos y llegaron a manifestar que en otras oportunidades ya se habían metido dentro de mi casa…”

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Denuncia Común, de fecha de fecha 25/06/2009, formulada por los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el despacho del Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón Tinaquillo estado Cojedes.
2.- Oficio dirigido al Fiscal Superior, suscrito por el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón Tinaquillo estado Cojedes, remitiendo denuncia Nº 133-09.
3.- Escrito suscrito por la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por uno de los delitos contemplado en Código Penal como delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado determinar con certeza quien es el autor del presente hecho punible, siendo que en el presente caso la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 20/06/2009 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, tiempo para que opere la prescripción. Es por ello que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 111 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió 20 de Junio de 2009 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) años, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con relación al delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema estableciendo que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe “… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor de los ciudadanos adolescentes ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 20/06/2009 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de HURTO CALIFICADO, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta por el presente asunto a los imputados. TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. CUARTO: Expídase la copia del acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. QUINTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. OTILIO LIASANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO




CAUSA Nº 2C-470-12
EXP. F.- 09-F05-00119-09
ASUNTO: HP21-D-2012-000127