REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Carlos, 22 de Octubre de 2012.
202° y 153°

JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: CLAUDIO CALVAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA
DEFENSOR PUBLICO: ANAVITH GISELA MORENO
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
CAUSA Nº 2C-286-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0208-2011

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista a audiencias oral y privada celebrada el día 22/10/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
Celebrada como fue en el día de hoy, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012) se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO y el Alguacil de sala CLAUDIO CALVAR, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada en este acto por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 111 numeral 7 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley Nº 9.042, Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012 y 318 ordinal cuarto ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de la imputada adolescente, ciudadana ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES ), imputada de autos en la presente causa signada bajo el Nº 2C-286-11, de Fiscalía Nº 09-F05-0129-10, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo en fecha 10 de Octubre de 2012, alegando que la presunta comisión del hecho punible que ocurrió en fecha 20-08-2011, “… Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde en el sector las tejitas, calle 04, casa Nº 63, San Carlos Estado Cojedes, cuando la ciudadana (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). se encontraba en su vivienda cuando fue sorprendida por la adolescente ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES ) PALENCIE quien luego de insultarla procedió agredirlo físicamente ocasionándole lesiones a nivel del rostro, cuello, muslo izquierdo y ambas rodillas…” hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, y en virtud que el tiempo transcurrido es superior a lo establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, en donde se indica que para estos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la sanción penal prescribe “…a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…” Es prudente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFENINITIVO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 ordinal 8º ejusem. Todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del hecho de que analizadas las actuaciones que cursan en la causa no existe certeza real de quien es el autor del hecho investigado.
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Denuncia Común, de fecha Consta denuncia de fecha: 20/08/2011, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). por ante el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal
les. Sub. Deleqaclón San Carlos y en donde expreso:
"...Resulta que el día de hoy sábado 20-08-2011, como a las 03:00 horas de la larde yo me encontraba en la casa ubicada en el sector las Tejitas, calle 04, casa 63, San Carlos Estado Cojedes, cuando la Adolescente (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cuando llego a mi casa empezó a insultarme, cuando de repente me agarro por el cuello y me aruño en la cara y cuello, queriéndome sacar el ojo con la mano, pudiéndome soltar y después se fue. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de; los hechos acontecidos? CONTESTO: Eso fue el día hoy sábado 20-08-2011, corno a las 03:00 horas de la tarde yo me encontraba en la casa ubicada en el sector las Tejitas, calle 04, casa 63, San Carlos Estado Cojedes. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la persona que te agredió? CONTESTO: (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 17 1 años de edad, solo se eso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: En el sector las Tejitas, transversal 2, casa número 13." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento del comportamiento de dicha ciudadana? CONTESTO: "Es de mala conducta, esa chama no se soporta por el vecindario. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a que se dedica la ciudadana (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)? CONTESTO: A nada se la pasa en la calle, con puros tipos raros y me han dicho que se la pasa robando taxistas SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo fue lesionada su persona? CONTESTO: En el cuello y la cara es todo…”

2.- Oficio Nº F05-C-1023-11, suscrito por la fiscal quinta en la cual notifica a este tribunal el Inicio de Investigación signado con el Nº 09-F05-0208-11.
3.- Consta EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 97001483062, de fecha 24/08/2011 suscrito por el Dr. CARLOS H. URDANETA, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cojedes y practicado a la ciudadana (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)…./…, quien deja constancia de lo siguiente:
“…EXAMEN FISICO:
Refiere traumatismo con las manos el día 20-08-11 a las 12:30 a.m. AL EXAMEN ACTUAL 22-08-11 a las 3:30 P.M. SE OBSERVA: Estigmas ungueales múltiples en rostro y cuello.
Equimosis violáceo de 3x3 cms en muslo izquierdo. Excoriaciones en ambas rodillas.
TIEMPO DE CURACIÓN: (08 DIAS) (OCHO DIAS) SALVO COMPLICACION.
CARACTER: LEVE
ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES GENERALES.

3.- Inspección Técnica Crirninalistica Nº 1468, de fecha: 20/08/2011, suscrita por los experto AGENTES JUAN CONTRERAS y CARLOS VERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos.
4.- Escrito suscrito por la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 111 numeral 7 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley Nº 9.042, Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012 y 318 ordinal cuarto ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de la imputada adolescente, ciudadana ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES ), como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por uno de los delitos contemplado en Código Penal como delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416, eiusdem, en perjuicio la ciudadana (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado determinar con certeza quien es el autor del presente hecho punible, siendo que en el presente caso la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 20/08/2011 y hasta la presente fecha ha transcurrido ha transcurrido UN (01) AÑO UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo para que opere la prescripción. Es por ello que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 111 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió 20 de Agosto de 2011 y hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 Código Penal en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema estableciendo que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe “… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”. No es menos cierto que la norma desfavorece a la investigada especial (adolescente) y la pone en desventaja jurídica en comparación con la investigación de adultos. Por lo cual de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, se debe aplicar la norma más, favorable en cuanto a la aplicación de lapsos de prescripción de la acción penal en los delitos de arresto de uno a seis meses y siendo que el presente delito (Lesiones Leves) tiene como pena arresto de tres a seis meses, por lo que subsume en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de la favorabilidad y de excepción a la irretroactividad señalada en el artículo 24 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputada a favor de la joven adulta ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES ), , seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 413, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con le articulo 48 numeral 8 eiusdem, en perjuicio de en perjuicio la ciudadana (IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 20/08/2011 y hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar la imputada ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES ), con relación a la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. TERCERO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los lapsos para ejercer los recursos de Ley. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. QUINTO: Expídase la copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscal y la Defensa SEXTO: Queda así fundamentada la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO
SECRETARIO




CAUSA Nº 2C-286-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0208-2011