REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 02 DE OCTUBRE DE 2012
202° y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
ALGUACIL: ALEIDA ZERPA
FISCAL (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA SEQUERA DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE FRANCISCO APARICIO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ASUNTO PENAL Nº 2C-466-12
EXPEDIENTE FISCAL: Nº 09-DPIF-F5-00219-12
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2012-000116
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 02/12/12, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En fecha DOS (02) DE OCTUBRE DE 2012, siendo las 02:25 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, encontrándose de guardia, conformado por el ciudadano juez ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES y el Alguacil ALEIDA ZERPA, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-466-12, llevada en contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).; tiene un tatuaje en el brazo derecho a nivel del codo, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, presente la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su representante legal la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. En este acto, el imputado de autos designa como defensa privada al ABG. JOSE FRANCISCO APARICIO, portador de la cedula de identidad Nº 5.208.410, como su abogado de confianza, quien manifiesta estar inscrito en el IPSA No. 142.619, con domicilio procesal calle Miranda, casa Nº 75-55, Tinaco Estado Cojedes, teléfono: 0412-778-0013, para que lo asista en la presente causa. Cumplido lo anterior, la Jueza dio inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone textualmente lo siguiente:
“…Ratifico en cada una de sus partes solicitud de prisión Judicial preventiva de Libertad solicitada por esta representación fiscal, como medida cautelar de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ratificada por el tribunal de Control de Guardia Nº 02 como consta en autos en fecha 01-10-2012, contra el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). tiene un tatuaje en el brazo derecho a nivel del codo, el cual presento en este acto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, durante la Ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406, ordinal 1º y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y sancionado en el articulo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público paso a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en fecha 06 de Mayo del año 2012, encontrándose de guardia el agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Cojedes, recibe llamada telefónica por parte del efectivo de la policía del Estado Cojedes, que el barrio Juan Ignacio Méndez, se encuentra un ciudadano del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto. En virtud de lo antes expuesto optaron por trasladarse a la dirección antes indicada, donde corroboraron que efectivamente se encontraba un ciudadano con herida de arma de fuego y que para el momento ya había sido trasladado al hospital de esta localidad Joaquina de Rotondaro. Los hechos ocurrieron cuando el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., junto al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., , justo cuando la victima de la causa estaba cerrando el establecimiento comercial, fue entonces cuando fue interceptado por estos ciudadanos quienes para robarle le causaron la muerte con un arma de fuego…Solicito se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente. Por estas razones solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 559 y tenor del contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ultimo solicito se acuerde las copias simples de la presente acta. Es todo...”. (Cursivas del Tribunal).
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., arriba identificado, comprendió el alcance de lo antes expuesto, se le informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, se le impuso de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente:
“…Esos hechos ninguno tengo conocimiento y estaba trabajando en la finca de Efraín Antonio Sandoval, entonces yo fui a Tinaquillo y escuche unos rumores y fui a la Ptj, entonces me mandaron a sentar y me senté y pasaban para allá y para acá y no me decían nada, y entonces yo le pregunto del por que me retenía y no me decía nada, Que y o tenia uno homicidios y yo les dije de que me habla de homicidios si yo no he hecho nada y ellos me decía que si, que yo estaba implicado en eso y pasamos toda la tarde y me encerraron y me dijeron que si tenia plata para sacarme y les dije que no porque estaba trabajo en el campo. Y ellos me pidieron diez mil bolívares y no tenia nada, De allí se fueron y me dejaron solo. Es todo…Seguidamente la ciudadana fiscal del Ministerio Publico Abg. LUCIA GARCIA, solicita el derecho de palabra para preguntarle al imputado y se le concede: P. Que tipo de rumores escucho usted y relacionado con que. R. Me dijeron que me estaban llamando en la Ptj. P. Puedes indicar al tribunal desde cuando usted tiene conocimiento de que la ptj lo estaban solicitando. R. Dos semanas, tres semanas. P. Desde que día y a partir de que hora le informan que estaba preso. R. En la tarde. P. Pude indicar desde cuando trabaja, donde y con quien R. Con mi padrastro en la finca ordeñando vacas, hace cuatro o cinco meses. P. Puede indicar el nombre de su padrastro y la finca donde trabaja. R. Efraín Antonio Sandoval, fundo Mi Viejo, en La Aguadita. P. Usted tiene algún tipo de problema personal con los funcionarios del CICPC. R. No P. Porqué cree usted que lo aprehendieron. R. No se, yo llegue allá y me dijeron que estaba metido en unas muertes. P. conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano Daniel José Aparicio. R. No. P. Indique al tribunal si usted, compareció a verificar algo relacionado con un vehiculo moto. R. Ellos me dijeron que fuera a sacar a la moto con los papeles originales que a según estaba solicitada y no estaba solicitada y me la entregaron y me sentaron aparte. P. Cuando le dijeron que la moto estaba solicitada. R. El día Domingo. P. Donde se encontraba el día Domingo. R. En Juan Ignacio. P. Andaba en el vehiculo moto. R Si, solo. P. Cómo lo abordan a usted los funcionarios del CICPC. R. Llegaron ellos y me apuntaron y que prendiera la moto y se monto unos de ellos conmigo, yo iba adelante y ellos atrás y llegamos allá y dijeron que la moto estaba solicitada y allí me soltaron para que fuera a buscar la moto al siguiente día. P. A usted le dieron algún tipo de notificación por escrito. R. El Domingo para que fuera el Lunes. P. Por que cree usted que es señalado. R. No se, por que yo estaba trabajando. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. JOSE FRANCISCO APARICIO, para que le formule las preguntas al adolescente, quien expone: “No deseo hacer pregunta al adolescente”. Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta al adolescente: P. Recuerda el nombre de los funcionarios que usted acaba de señalar en esta sala que te detienen. R. Franklin. P. El funcionario que te exige el pago de dinero señalado por usted, lo puedes identificar con algún nombre R. Franklin. P. Tú eres llamado por algún apodo. R. Yoel, solo el nombre. P. Puedes indicar tu dirección. R. SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). P. En algún momento haz ido al barrio Juan Ignacio Méndez. R. Si. P. Por que haz frecuentado ese sector R. Allí yo vivía antes. P. Conoces el lugar que se denomina el club de los colombianos. R. No. P. Conoces a un sujeto que se llama Guacharna Ovalles José Neptalí. R. No. P. Y con el nombre de Mauricio. R. No. P. Con el nombre de Daniel o el chino. R. Tampoco. P. Y a otro que apodan el “toto”. R. No. P. A Douglas Sevilla. R. Si, es mi hermano. P. Puedes indicar quien te ocasionó el maltrato. R. No lo conozco. P. Haz consumido alguna sustancias nociva. R. Cerveza licor. P. No haz consumido alguna sustancia ilícita como droga, marihuana. R. No. Es todo.”(Cursivas del Tribunal).
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien expone:
“…Lo que digo que prácticamente es una fecha que acababa de comprar un terreno y el se caso y estaba en casa y es injusto lo que esta pasando con mi hijo y estoy dispuesta de traer a esa señora que vio que estaban culpando a los muchachos y se que uno de los cicpc la tiene agarrada con el y la ultima vez lo golpearon. Es todo…”
Acto seguido, se dejó en uso de la palabra al Abg. Defensa Privada ABG JOSE FRANCISCO APARICIO, quien previa Juramentación y revisión detenida de las actas consignadas por la parte fiscal, manifestó:
“…Buenas tarde, esta defensa rechaza categóricamente como también niega y contradice, el contenido que se desprende tanto de las actas policiales del cicpc del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, y siendo que es de allí que se fundamenta la acusación del Ministerio Publico a mi representado Yoel José Sevilla Vidrian, sobre una supuesta averiguación donde le dijeron que los acompañaras a la delegación puesto que la moto que cargaba esta solicitada. De la misma manera pudimos notar que declaro a viva voz mi representado que los funcionarios le manifestaron que la moto no estaba solicitada y que la fuera a buscar al día siguiente. Este es un procedimiento viciado e inadecuado, el cual carece de irregularidad puesto que si mi representado carga un vehiculo solicitado por el cicpc o por cualquier organismo del estado, utilizando la lógica y la legalidad por el cual actúan los cuerpo policiales, mi defendido hubiese quedado en libertad el mismo momento. Se puede evidenciar que este funcionario Franklin, actúa con premeditación utilizando para ellos el dolo de la mala fe, dándole un cita para mi defendido para que se presentara al día siguiente para retirar la moto la cual no estaba solicitada. El día Lunes cuando se presentó de manera voluntaria al cicpc, con le único fin de hacer valer sus derechos y retirar la moto de dicha delegación, fue sorprendido por los funcionario actuantes bajo presión verbal vejámenes y golpeado físicamente en alguna partes de su cuerpo, cosa ésta que viola el debido proceso, el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, y toda norma que concatena la moral las buenas costumbre el buen orden de la familia y los derechos humanos. Se manifiesta de esta manera un tipo de coacción bajo presión humillante y psicológica para mi defendido les facilitaras la bicoca de diez bolívares en efectivo tal y como lo manifestó a viva voz en esta sala de audiencia, esto con el fin de entregarle la moto y dejarlo en libertad, al no tener los funcionarios o no alcanzar el propósito en la obtención del dinero que pedía a mi defendido únicamente se le ocurrió de manera consuetudinaria con personas inocentes que son victimas de un tipo de extorsión cuando no tienen dinero para pagar lo que vulgarmente llaman vacuna a este tipo de funcionarios corruptos y que no escapa al conocimiento tanto del los funcionarios del Ministerio Publico y los Jueces administradores de Justicia de este estado. Pues le manifestó el funcionario a otro compañeros de los actuante “ya que no tiene plata échalo pa’lante”. Esto lo hizo con el fin de que mi defendido fuera privado de libertad y recibiera este castigo por no tener dinero y pagar por unos delitos que en ningún momento ha cometido. Es por todas esta razones que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad enunciada en la lopna pues lo asiste la presunción de inocencia la cual esta claramente evidenciada en las actas policiales las cuales esta viciadas en su totalidad, de igual manera solicito a la vindicta publica que se realice una investigación minuciosa y diseccionada sobre este funcionario de nombre Franklin, pues este Nombre Franklin es muy popular es personas que son victimas de imputaciones de delitos quienes no han cometidos y que hoy están privados de libertad, en espera de la Justicia provocada por la injusticia que estos delincuente uniformados cometen a diario. Solicito copias de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo…”.
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Del examen minucioso efectuado a las actas que integran el presente legajo, se desprende la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 6, en concordancia con el artículo 458, del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., sancionado en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos presuntamente acontecieron en fecha 06/05/2012, siendo aproximadamente a las 11:30 p.m., encontrándose de guardia el agente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Cojedes Sub. Delegación, recibe llamada telefónica por parte del efectivo de la policía del Estado Cojedes, que el barrio Juan Ignacio Méndez, se encuentra un ciudadano del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto. En virtud de lo antes expuesto optaron por trasladarse a la dirección antes indicada, donde corroboraron que efectivamente se encontraba un ciudadano con herida de arma de fuego y que para el momento ya había sido trasladado al hospital de esta localidad Joaquina de Rotondaro. Los hechos ocurrieron cuando el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., justo cuando la victima de la causa estaba cerrando el establecimiento comercial, fue entonces cuando fue interceptado por estos ciudadanos quienes para robarle le causaron la muerte con un arma de fuego; hecho punible, que en la jurisdicción especializada de adolescentes amerita ser sancionado con la medida privativa de libertad.
Esto es así y encuentra sustento en las actuaciones presentadas.
1.) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION por el ABG LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES de fecha 11/05/2012, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de que practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que corre inserta al folio 10.
2.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/05/2012, suscrita por los funcionarios: Detective (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
, adscritos la Sub. Delegación Tinaquillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos del levantamiento del cadáver que corre inserta al folio 14 y vto.
3.) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 350, de fecha 06/05/2012, suscrita por el agente de investigaciones CARLOS ARCINIEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes Riela al folio 15 y su vuelto.
4). ACTA DE ENTREVISTA, recepcionada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Tinaquillo de fecha 06/05/2012, realizada al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
, donde menciona como ocurrieron los hechos endilgados al imputado. Riela al folio 16 y vto.
5). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/07/2012, donde entrevistan al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
, donde menciona textualmente donde menciona como ocurrieron los hechos endilgados al imputado, Riela al folio 18 y vto.
6). INSPECCION TECNICA CRMINALISTICA Nº 2242, de fecha 07/05/2012, donde se deja constancia del examen microscópico a la víctima de autos.
7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/07/2012, donde entrevistan a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
, donde menciona como ocurrieron los hechos endilgados al imputado riela al folio 29 y vto.
8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/07/2012, donde entrevistan al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
, donde menciona textualmente que el ciudadano investigado de marras es el responsable de los hechos acá narra de la siguiente manera: " Yo me encontraba en mi casa con mis primos Mosqueda y unos panas, como a las 7:30 de la noche en la casa de al lado en el club del colombiano había una fiesta que duro hasta las 7:00 de la noche más o menos y las nueve y veinte pasaron en una moto dos chamos que viven por el barrio uno le dicen ''El toto" y otro que le llaman (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
en una moto estaban armados y cuando el colombiano estaba cerrando el club Daniel salto el portón principal y se tiro para el negocio para robarlo y como el señor no se quiso dejar robar le dio un tiro. Es todo…”
9). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/07/2012, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, y lugar donde ocurrieron los hechos.
10) Oficio Nº 9700-271, de fecha 07 de mayo 2012, suscrita por Lic. Emilio Fuentes Medina Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, donde se ordena sean practicadas AUTOPSIA de ley. Corre al folio 23.
11). Acta de Defunción, de fecha 07 de mayo de 2012, riela al folio 25.
12). PERMISO DE ENTERRAMIENTO de fecha de fecha 07 de mayo de 2012, riela al folio 27.
13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/06/2012 al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
, riela al folio 29.
14) ACTA DE ENTRAVISTA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
, rila al folio 30.
15) OFICIO Nº 9700-1883, de fecha 27/06/2012, donde el jefe de la sub. delegación de Tinaquillo estado Cojedes, solicita al Fiscal del Ministerio Publico la tramitación a través del Juez de Control la ORDEN DE APREHENSION, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito HOMICIDIO CALIFICADO, DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406, ordinal 1º y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Elementos que presenta la representación fiscal para determinar el cuerpo del delito y el presunto autor del hecho, en correspondencia con lo antes referido, en cuanto a la identidad del presunto autor del hecho, fueron consignadas por el Ministerio Público, las declaraciones de supuestos testigos de las cuales nacen elementos de que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).presentado ante este Tribunal, del acta de Entrevista, testigo de los hechos, de fecha 05/07/2012, donde entrevistan al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de las cuales nacen elementos que hacen presumir la participación del adolescente presentado ante este Tribunal, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406, ordinal 1º y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Siendo así, esta decisoria, arriba a la conclusión que los elementos de convicción ut supra analizados, hacen nacer en esta juzgadora, sospecha fundada acerca de la participación del adolescente imputado en el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º y 458 ambos del Código Penal, por lo que a criterio de este despacho, resulta necesario garantizar las resultas de este proceso, independientemente de la ausencia de flagrancia; habida consideración que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Patrio; ello en cumplimiento a la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales del país de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En igual sentido, sala de casación Penal ha expresado:
“…al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…”(Sentencia N°152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia N°1303 del 20-06-2005), ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López).
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompaña la solicitud de orden de aprehensión y posterior presentación del adolescente, las cuales deben ser ponderadas por la juzgadora, bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la sanción, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, evitando de esta forma la producción de un estado de impunidad.
Tomando en consideración las circunstancias especiales en que aconteció este hecho, y visto que la averiguación fue iniciada en fecha 06 de mayo de 2012, por actuaciones efectuada por los cuerpos de investigación de este estado C.I.C.P.C. siendo los funcionarios quienes iniciaron la investigación ordenada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Cojedes, y efectuando las labores de pesquisa, la Fiscal Quinto del Ministerio Publico solicito el día 01/10/2012 la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).(adolescente), antes identificado, los cuerpos de seguridad tienen la obligación de realizar lo pertinente en orden a recabar los elementos para el total esclarecimiento de los hechos, en fecha 01 de Octubre del 2012, este órgano jurisdiccional dicto orden de aprehensión siendo así, es presentado el presunto imputado ante este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2012, es obligación de este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, imponer la medida de aseguramiento que estima pertinente este Tribunal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y otorgarle LEGITIMIDAD A LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en lo contrario es criterio de esta instancia produciría un estado de impunidad que más que beneficiar a la sociedad causaría graves daños a la misma, y no existiendo violación de derechos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Sentado lo anterior, y por cuanto la Representante del Ministerio Público Especializado en uso de sus facultades como titular de la acción penal a quien compete la dirección de la investigación en casos de hechos punibles de acción pública con el auxilio de los cuerpos policiales; considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la imposición de la medida de detención preventiva, por cuanto, de lo manifestado por la representación fiscal en esta audiencia y sus anexos, y lo acontecido en la audiencia, se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y además proceden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ya citado, fue la persona que ejecutó el anterior delito en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que esta juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran los supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como el peligro de fuga, el juez con competencia especial en adolescente debe ser racional al imponer las medidas y consistente en la protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas. En nuestro ordenamiento jurídico, se estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, de cinco (5) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige en esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Igualmente, este Tribunal prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
Señala la Sala de Casación Penal expediente 11-88, bajo ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIS QUEIPO BRICEÑO lo siguiente:
“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”
En el caso que se examina, es indudable la proporcionalidad de la medida de privación preventiva de libertad, con respecto al hecho punible atribuido al adolescente, ya que los bienes jurídicos afectados son de entidad superior, por tratarse del derecho a la vida consagrado como derecho fundamental en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que se impone la medida de detención preventiva solicitada por la parte fiscal, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., como MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 559 y tenor del contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se establece como sitio de reclusión LA CASA DE FORMACIÓN “FRAY PEDRO DE BERJAS” con sede Coordinación Policial Nº 02 con sede en el Municipio Tinaco y se insta al Ministerio Publico para que presente la acusación formal dentro de la 96 horas siguiente, la cual se debe cumplir en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, petición ésta que es plenamente acogida por esta Instancia, y en consecuencia, ordena proseguir esta causa por la vía del referido procedimiento, no sólo porque resulta más garantista sino también porque aún resta recabar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, se ordena la práctica del informe Psico-social y evaluación medico forense, en la persona del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para lo cual se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial y a la Psicólogo adscrita a la Casa de Formación Fray Pedro de Berjas. Y ASÍ SE DECIDE.
Oída la denuncia presentada por el adolescente y su defensa, contra el funcionario (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
, se acuerda oficiar al fiscal superior para que inicie la investigación pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena la continuación de la presente investigación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 1º y 458 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., siguiendo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: declara con lugar la petición fiscal de Detención Preventiva solicitada, la cual será cumplida en la CASA DE FORMACIÓN FRAY PEDRO DE BERJAS con sede en la Coordinación Policial Nº 02, ubicada en Tinaco, estado Cojedes, de acuerdo a lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en atención a ello, se acuerda librar la respectiva BOLETA DE INTERNAMIENTO y oficiar al Comandante de la Coordinación Policial Nº 02, ubicada en Tinaco, estado Cojedes, ordenando el internamiento del adolescente imputado. TERCERO: acuerda la práctica del informe Psico-Social, y evaluación medico forense al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y su grupo familiar y tal efecto, se oficiará al Equipo Técnico Adscrito a este Circuito Judicial Penal y a la Psicólogo adscrita a la Casa de Formación Fray Pedro de Berjas. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada del acta al Fiscal Superior del estado Cojedes vista la denuncia del adolescente y su defensa al funcionario (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Tinaquillo para que inicie las investigación respectiva. QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide. SEXTO: Se ordena agregar a la presente causa las actuaciones correspondiente al la solicitud Nº 2C-S-061-12 correspondiente a la Orden de Aprehensión. Líbrese los correspondientes oficios y la respectiva boleta de internamiento.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO
ASUNTO PENAL Nº 2C-466-12
EXPEDIENTE FISCAL: Nº 09-DPIF-F5-00219-12
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2012-000116