REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 19 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º

JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIA: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ANAVITH GISELA MORENO
IMPUTADO: ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAUSA Nº 2C-472-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00228-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000130

El día de hoy viernes 19 de octubre de 2012, se recibió actuaciones procedentes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, escrito contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente el propio día del acto.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, consignó anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
A) Al folio 01 oficio Nº 09-DPIF-F5-001013-12 suscrito por la fiscal del ministerio público de guardia donde notifica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el Inicio de la Investigación contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
B) Al folio 02 ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por la fiscal de guardia ABG YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA, en la cual ordena se practique las diligencias de investigación.
C) Al folio 04 Oficio Nº GNB/CR2/D23/1RA/CIA/SI: 1094-12 suscrito por el CAP. JADDER FRANCISCO NESSI GIL Comandante de la 1RA.CIA. D-23.CR-2, en la cual remite al fiscal del ministerio público de guardia las actuaciones practicadas relacionadas con la detención del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
D) Al folio 05 Oficio Nº GNB/CR2/D23/1RA/CIA/SI: 1095-12 suscrito por el CAP. JADDER FRANCISCO NESSI GIL Comandante de la 1RA.CIA. D-23.CR-2, en la cual remite al fiscal del ministerio público de guardia las EVIDENCIAS COLECTADAS al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
E) Al folio 06 y vto. ACTA PROCESAL PENAL de fecha 18 de OCTUBRE de 2012, por los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los funcionarios por los efectivos S/1ro Sánchez Díaz Endry y S/2do. Rodríguez Raposo Anderson, adscritos a la primera Compañía del destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en vehículo militar marca Ford, modelo tritón, placas GN-2263, con destino al Terminal de pasajeros, ubicado en la zona industrial de la ciudad de San Carlos municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con la finalidad de prestar servicio de seguridad ciudadana a dichas instalaciones. “…Siendo las 03:30 de la tarde, constituidos en las instalaciones del Terminal, el S/1ro Sánchez Díaz Endry, durante sus rondas al perímetro interno, observó a un ciudadano que se dirigía a pie hacia la parte posterior del andén, específicamente donde se encuentra la cerca perimétrica de las instalaciones, lugar donde estacionan los vehículos de transporte de pasajeros que esperan turno de salida, el cual debido a que se encuentra aproximadamente 50 metros de dicho anden, no frecuentan personas en el lugar, lo que pareció sospechoso al efectivo, quien procedió a solicitarle al S/2do Rodríguez Raposo Anderson, que lo acompañara hasta el lugar donde se dirigía el ciudadano. Posteriormente ambos efectivos observaron que el ciudadano quien para el momento vestía una franela color negro con letras y dibujo color verde, azul, blanco y rojo, pantalón color negro, una correa color blanco marca Nike, sandalia color azul marca Nike, y una gorra color blanco con letras NY color rojo, en actitud sospechosa caminó por la parte posterior de un vehículo de transporte de pasajeros donde una vez que vio a los efectivos trató de quitarse un bolso de color negro que llevaba guindado del hombro derecho, lo que llego a presumir a los militares que el ciudadano quería deshacerse del mismo, donde de inmediato el S/1ro Sánchez Díaz Endry, le solicitó al ciudadano que se apoyara en el vehículo de transporte para realizarle una inspección corporal, donde una vez realizado el chequeo el efectivo militar solicito que el mismo ciudadano abriera el bolso de color negro, con rayas de color blanco con un logo y letras que se lee Benchi, con un correaje de color negro, que llevaba guindando, quien al momento de abrir uno de los cuatro bolsillos específicamente el de mayor capacidad observó que se encontraba en su interior UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, procediendo el s/1ro Sánchez Díaz Endry a incautar el bolso junto a la sustancia; y debido a que en el lugar rara vez frecuentan personas no se pudo tener una que fungiera como testigo. Acto seguido, se procedió a identificar al ciudadano mediante su cédula de identidad, y el mismo lleva por nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…. Posteriormente vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo las 3:40 de la tarde se procedió a detener al adolescente según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos tal como lo establece el artículo Nº 654 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las 3:45 de la tarde se procedió a trasladar al adolescente detenido y la sustancia incautada, hasta el Comando de la Primera Compañía del destacamento Nº 23 del Comando regional 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en San Carlos Estado Cojedes, con la finalidad de continuar con las actuaciones. Una vez en el Comando, siendo las 3:50 de la tarde, se efectuó llamada telefónica al Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP) Cojedes, con la finalidad de verificar los datos y estado del ciudadano, siendo atendido por el oficial agregado Jesús Velásquez, a quien se le suministraron los datos correspondientes, informando el funcionario que el adolescente no presentaba registro policial ante el sistema. Posteriormente siendo las 4:05 de la tarde, se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abg. Lucía García, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento practicado…”
F) Al folio 07. ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DE IMPUTADOS Y ACTAS DE LECTURA DE DERECHOS.
G) Al folio 8 ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA del adolescente.
H) Al folio 11 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS S/N consistente en 1.UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, CON RAYAS DE COLOR BLANCO, CON UN LOGO Y LETRAS QUE SE LEE BENCHI, CON UN CORREAJE DE COLOR NEGRO. 2. UN (01) ENVOLTORIO ELABORADOS EN PAPEL SINTETICO DE COLOR AZUL, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
I) Al folio 10 PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 19 DE OCTUBRE de 2012, suscrita por el funcionario agente CARLOS OLIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos, en la cual se deja constancia que de la siguiente diligencia policial, relacionada con las actas procesales signadas bajo el numero 09-DPIF-F5-000228-12, que se instruye por uno de los delitos, previstos en la Ley Orgánica Contra la Drogas y debido a la distancia y el tiempo para trasladarse la comisión de este despacho hasta el Laboratorio de Toxicología de este Cuerpo Investigativo, con sede en Valencia Estado Carabobo, a fin de que se realice el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de cadena de custodia Nº 462-12 DE FECHA 19-10-12, se procede a realizar la Prueba de orientación donde se deja constancia de las características y peso de la sustancia incautada: PESO BRUTO de UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en un peso electrónico, marca CONSTANT, modelo 500, dando como resultado: PESO BRUTO: 6,2 GRAMOS, sustancia llamada CANABIS SATIVA (MARIHUANA).
J) Al folio 11 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS consistentes Un (01) bolso de color negro con rayas de color blanco, con un logo y letras que se lee Benchi, con un correaje de color negro y Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, amarrado con el mismo material, contentivo de presunta droga denominada Marihuana.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Pública Especializada, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta de esta entidad federal, quien indicó:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal a el adolescente ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES …/…, plenamente identificado en las actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día de ayer 18 DE OCTUBRE de 2012 siendo las 8:00 de la mañana, salió comisión integrada por los efectivos S/1ro Sánchez Díaz Endry y S/2do. Rodríguez Raposo Anderson, adscritos a la primera Compañía del destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en vehículo militar marca Ford, modelo tritón, placas GN-2263, con destino al Terminal de pasajeros, ubicado en la zona industrial de la ciudad de San Carlos municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con la finalidad de prestar servicio de seguridad ciudadana a dichas instalaciones. Siendo las 03:30 de la tarde, constituidos en las instalaciones del Terminal, el S/1ro Sánchez Díaz Endry, durante sus rondas al perímetro interno, observó a un ciudadano que se dirigía a pie hacia la parte posterior del andén, específicamente donde se encuentra la cerca perimétrica de las instalaciones, lugar donde estacionan los vehículos de transporte de pasajeros que esperan turno de salida, el cual debido a que se encuentra aproximadamente 50 metros de dicho anden, no frecuentan personas en el lugar, lo que pareció sospechoso al efectivo, quien procedió a solicitarle al S/2do Rodríguez Raposo Anderson, que lo acompañara hasta el lugar donde se dirigía el ciudadano. Posteriormente ambos efectivos observaron que el ciudadano quien para el momento vestía una franela color negro con letras y dibujo color verde, azul, blanco y rojo, pantalón color negro, una correa color blanco marca Nike, sandalia color azul marca Nike, y una gorra color blanco con letras NY color rojo, en actitud sospechosa caminó por la parte posterior de un vehículo de transporte de pasajeros donde una vez que vio a los efectivos trató de quitarse un bolso de color negro que llevaba guindado del hombro derecho, lo que llego a presumir a los militares que el ciudadano quería deshacerse del mismo, donde de inmediato el S/1ro Sánchez Díaz Endry, le solicitó al ciudadano que se apoyara en el vehículo de transporte para realizarle una inspección corporal, donde una vez realizado el chequeo el efectivo militar solicito que el mismo ciudadano abriera el bolso de color negro, con rayas de color blanco con un logo y letras que se lee Benchi, con un correaje de color negro, que llevaba guindando, quien al momento de abrir uno de los cuatro bolsillos específicamente el de mayor capacidad observó que se encontraba en su interior UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, procediendo el s/1ro Sánchez Díaz Endry a incautar el bolso junto a la sustancia; y debido a que en el lugar rara vez frecuentan personas no se pudo tener una que fungiera como testigo. Acto seguido, se procedió a identificar al ciudadano mediante su cédula de identidad, y el mismo lleva por nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…. Posteriormente vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo las 3:40 de la tarde se procedió a detener al adolescente según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos tal como lo establece el artículo Nº 654 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las 3:45 de la tarde se procedió a trasladar al adolescente detenido y la sustancia incautada, hasta el Comando de la Primera Compañía del destacamento Nº 23 del Comando regional 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en San Carlos Estado Cojedes, con la finalidad de continuar con las actuaciones. Una vez en el Comando, siendo las 3:50 de la tarde, se efectuó llamada telefónica al Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP) Cojedes, con la finalidad de verificar los datos y estado del ciudadano, siendo atendido por el oficial agregado Jesús Velásquez, a quien se le suministraron los datos correspondientes, informando el funcionario que el adolescente no presentaba registro policial ante el sistema. Posteriormente siendo las 4:05 de la tarde, se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abg. Lucía García, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento practicado…” En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CONTROL Y VIGILANCIA DE PERSONA O INSTITUCIÓN en el artículo 582 literal “b”. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo solicito la destrucción de la droga una vez conste en actas las experticias correspondientes. Así también solicito Copias de la causa. Es todo…”

Narrados los hechos en la forma antes explanada, el representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 19/10/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA para el adolescente plenamente identificados en actas Y CONTROL Y VIGILANCIA DE PERSONA O INSTITUCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c”. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser un delito que no amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al adolescente de los derechos y las garantías consagradas en el texto Constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, así como sus derechos legales establecidos en los artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, el imputado de autos manifestó su deseo de declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente: ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES quien manifiesta:
“…Yo tenía esa sustancia era en el bolsillo porque era para fumar, porque yo soy consumidor”. Es todo. Pregunta la Jueza: P: Desde cuando consumes? R: Desde los catorce años. P: Cuando murió tu mamá?. R: Cuando tenía doce años. es todo…”

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. ANAVITH GISELA MORENO quien expone:
“…Esta defensa técnica luego de ver verificado las actas deja constancia que el registro de cadena de custodia no se encuentra debidamente identificado con el numero de causa ni número de registro por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 197 y 199 ejusdem, ya que no se evidencia la presencia de testigo alguno esta defensa solicita la libertad plana de mi representado. Por otra parte oído la manifestación de mi representado de que es consumidor, solicito que se ordene la práctica de los exámenes correspondientes como la experticia toxicológica de orina, sangre y otros fluidos y la evaluación social, exámenes toxicológicos. De igual manera solicito se canalice lo conducente a los fines de orientar a la representante legal al internamiento del adolescente a un centro a los fines de que le apliquen las medidas correspondientes de conformidad con el artículo 143 de la ley Orgánica de Drogas, solicito copia simple del acta y de la presente causa. Es todo…”

SEGUNDO:

Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión de el adolescente ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES …/…, la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos:
a) Que se esté cometiendo el delito.
b) Que se acabe de cometer.
c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público.
d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente: ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES …./…, como presunto autor del ilícito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, del contenido del acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión, según ACTA PROCESAL PENAL de fecha 18 de OCTUBRE de 2012, por los funcionarios actuantes, efectivos S/1RO SÁNCHEZ DÍAZ ENDRY Y S/2DO. RODRÍGUEZ RAPOSO ANDERSON, adscritos a la primera Compañía del destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Despacho Fiscal contra el imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y no amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado impone la CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial y Control y Vigilancia por la Psicóloga de la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTI DROGAS Región Cojedes, para el adolescente ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES …/…, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la defensa publica de Libertad Plena. Por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la destrucción de la droga incautada una vez conste en autos las experticias necesarias.
Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de nulidad del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que corre inserta a las actas, dichas actuaciones corresponde a actos administrativos del ministerio publico en el desarrollo de la investigación, el cual por haber sido ordenado el procedimiento ordinario este tribunal insta al ministerio publico el orden y corrección de actuaciones de conformidad con las reglas señaladas en nuestro norma adjetiva penal.
Asimismo se acoge petición de la defensa publica especializada, conforme con lo establecido en el artículo 582 literal c) ibidem, se ordena la realización de evaluación Social, Psicológico, Psiquiátrico y Toxicológico de sangre orina y otros fluidos a el adolescente y su grupo familiar, para lo cual se comisiona y se ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección para la práctica de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica de Flagrante la aprehensión del adolescente: ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES …/…, como presunto autor del ilícito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, plenamente identificados en actas, satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Impone la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección al adolescente: ( IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES …/… y la medidas de protección de comparecer ante la Unidad Psicológica de la O.N.A. para el control y vigilancia en el uso de sustancias prohibidas, de conformidad en lo señalado en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: declara sin lugar la peticionado por la defensa pública especializada en cuanto a la Libertad Plena del imputado.
SEXTO: Se acuerda la realización de una de evaluación Social, Psicológica, Psiquiátrica y Toxicológica de sangre orina y otros fluidos al adolescente, en consecuencia se ordena librar Oficio al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente este Circuito Judicial Penal, se ordena oficiar a la Psicóloga de la Organización Nacional Antidroga, al área de Psiquiatría Forense de Carora Estado Lara.
SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley.
OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la Droga una vez conste en autos la experticia Ordenada.
NOVENO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa pública se insta al Ministerio Publico la corrección de las actas administrativas.
DECIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los Diecinueve (19) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.



ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO






CAUSA Nº 2C-472-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00228-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000130