REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 01 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º

Recibidas como han sido las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la fecha de hoy 01 de octubre de 2012, constante de Cuarenta y Cinco (45) folio útiles, contentiva solicitud, seguido en contra del Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES); Expediente Fiscal Nº EXP.09-DPIF-F5-00219-2012. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, el cual acuerda darle entrada, bajo la nomenclatura interna de este Tribunal signada con el numero 2C-S-061-12, Visto el escrito presentado por la Ciudadana: ABG: LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia plena, respectivamente, en concordancia con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinales 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 ordinales 1°, 2° 3°, 10°, 11° Y 18° del Código Orgánico Procesal Penal de fecha" 15/06/2012 y 31 ordinales 1°, 2° Y 13° así como lo establecido en el artículo 37 ordinales 7, 10 Y 16 de Ley Orgánica del Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo establecido en sentencia vinculante Nº 1381 de fecha 30 de octubre de 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su dispositiva lo siguiente: "…EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL." acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento a fin de solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el adolescente ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES); la cual se procesa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y articulo 458 ambos del código penal venezolano, en contra del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), la presente solicitud obedece a que se encuentran llenos los extremos legales concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual solicita a este Tribunal se sirva librar orden de aprehensión, en su escrito el Fiscal del Ministerio Publico señala que existe un hecho punible, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual merece pena privativa de libertad, de igual forma fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del referido joven adulto en el presunto hecho punible, en la cual se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponer de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma existe peligro de obstaculización del proceso por cuanto se desprenden de las actas suficientes indicios que hacen presumir que el mismo pudiera influir sobre la victima, testigos y expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y visto de las actuaciones que fueron presentadas por la representación fiscal se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y articulo 458 ambos del código penal venezolano, en contra del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), existen igualmente fundados elementos de convicción que hacen presumir que es el autor o participe del hecho punible que se le imputa, siendo las siguientes: 1.) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION por el ABG LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, FISCAL PRIMERO DEL MUINISTERIO PYBLICO DEL ESTADO COJEDES de fecha 11/05/2012, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de que practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que corre inserta al folio 21 2.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/05/2012, suscrita por los funcionarios: Detective FRANKLIN GOMEZ, adscritos la Sub. Delegación Tinaquillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos del levantamiento del cadáver que corre inserta al folio 8. 3.) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 350, de fecha 06/05/2012, suscrita por el agente de investigaciones CARLOS ARCINIEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes Riela al folio 18 y su vuelto. 4). ACTA DE ENTREVISTA, recepcionada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Tinaquillo de fecha 06/05/2012, realizada al ciudadano: ALEXANDER AGIRRE ALVARADO, donde menciona como ocurrieron los hechos indilgados a los imputados. Riela al folio 19 y vto 5). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/07/2012, donde entrevistan al ciudadano FRANKLIN GREGORIO BOHORQUES QUIJANO, donde menciona textualmente donde menciona como ocurrieron los hechos indilgados a los imputados, Riela al folio 22 y vto. 6). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/07/2012, donde entrevistan a la ciudadana YASMIN PARRA, donde menciona como ocurrieron los hechos indilgados a los imputados riela al folio 30 y vto. 7). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/07/2012, donde entrevistan al ciudadano HECTOR MOSQUEDA, donde menciona textualmente que el ciudadano investigado de marras es el responsable de los hechos acá narra de la siguiente manera: "( Yo me encontraba en mi casa con mis primos Mosqueda y unos panas, como a las 7:30 de la noche en la casa de al lado en el club del colombiano había una fiesta que duro hasta las 7:00 de la noche más o menos y las nueve y veinte pasaron en una moto dos chamos que viven por el barrio uno le dicen (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)y otro que le llaman (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) en una moto estaban armados y cuando el (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) estaba cerrando el club el (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) salto el portón principal y se tiro para el negocio para robarlo y como el señor no se quiso dejar robar le dio un tiro. Es todo…” 9). Oficio Nº 9700-271, de fecha 07 de mayo 2012, suscrita por Lic. Emilio Fuentes Medina Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes. Donde se Ordena sean practicadas AUTOSIA de ley. Corre al folio 26. 11). Acta de Defunción, de fecha 07 de mayo de 2012, riela al folio 28 y su vuelto. 12). PERMISO DE ENTERRAMIENTO de fecha de fecha 07 de mayo de 2012, riela al folio 27. Existe igualmente, la presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización, en virtud entre otras cosas, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, que en el presente caso es de cinco (5) años conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose del delito por el cual está siendo investigado como lo es HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO
DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y artículo 458 ambos del código penal venezolano, en contra del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes tomando en consideración lo señalado en la jurisprudencia patria la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 185, de fecha 07/05/09. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). por considerar que hay suficientes elementos que hacen presumir que se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y articulo 458 ambos del código penal venezolano, en contra del ciudadano: JOSE (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que se encuentran acreditados de forma concurrente los tres supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ACUERDA autorizar por cualquier medio idóneo la aprehensión del joven adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). Una vez que se logre la aprehensión o comparezca voluntariamente, se convocará al Ministerio Público para la celebración de la correspondiente audiencia oral y privada. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSION. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. El cual deberá ser puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescente por ser su Tribunal Natural. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES
SECRETARIA


CAUSA N° 2C-S-061-12
HP21-D-2012-000114
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-00219-12