REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 01 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º

Vista la Solicitud planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. YORLENI CARMONA GARCIA, de conformidad con las atribuciones que me
confiere el artículo 285 numeral 4, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el
artículo 650 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y
Adolescentes, el artículo 1 08 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en
atención al contenido del artículo 301 ejusdem, el cual es aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita DESESTIMACIÓN de la causa signada bajo el Nº 2C-460-12, por cuanto en fecha 13/08/2012, esa fiscalia, recibió denuncia, asignándole el Nº 09-DPIF-F5-00183-12, seguida contra la adolescente IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, por estar incurso en uno de los delitos “CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL” en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Agosto de 2012, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante la fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, quien manifestó:

“…Vengo a denunciar ya que aproximadamente desde
hace dos meses mi esposa IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES con la que he
tenido problemas y a su hermana IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
(MENOR) me amenazan constantemente... y ya la situación
es incontrolable, así mismo quiero manifestar que ya acusado a otras personas tratando que han tratado de
abusar de ella…”

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado es el delito de AMENAZA previsto en el artículo 175 del Código Penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 13 de Agosto de 2012, y que la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 26 de Septiembre de 2012, por lo que la solicitud se presentó dentro del lapso, del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, prevé el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código
.Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa el Tribunal, que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentarse ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia.
Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión Nº 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“...Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...”.

En atención a esta sentencia es claro el criterio que el fiscal al recibir la denuncia o en todo caso el juez al efectuar la revisión sobre la petición de la desestimación solo deben bastarle revisar si los hechos plasmados en la denuncia, revisten carácter penal o tienen un obstáculo legal, esto sin necesidad de acudir a la apreciación de fondo de los documentos que pueda incorporar el denunciante.
Es por estas razones, que este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta el ciudadano IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ya que es perseguible a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 183 del Código Penal, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 del numeral 4° en su literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES seguida contra la adolescente IDENTIDAD QUE OMITE POR DISPOCISION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, cometido en su contra, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “d” del numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a la Fiscalía Especializada quinta del Ministerio Público y a la víctima, déjese copia certificada en los archivos de este tribunal. Ofíciese lo conducente de remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.-


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO

CAUSA Nº 2C-460-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000098
EXPEDIENTE FISCAL: 09-DPIF-F5-00183-12