REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002103
ASUNTO : KP01-S-2011-002103


AUTO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ARTÍCULO 250 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En fecha 03 de Octubre de 2012 fue celebrada audiencia oral, en virtud de que en fecha 13 de Abril de 2011 mediante resolución fue decretada a petición del Ministerio Público Orden de Aprehensión en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO PALACIOS HERNANDEZ, identificado en autos, y a los fines de garantizar su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo fue escuchado por esta Juzgadora, considerando que sus alegatos y los de su defensor privado no fueron suficientes para desvirtuar los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público para el decreto de dicha medida cautelar, siendo ratificada la misma en la audiencia celebrada, en base a los siguientes argumentos:

Elementos de convicción consignados y ratificados en audiencia oral por el Ministerio Público:
1. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-03-10, rendida por el ciudadano Virgilio Jose Sira Rodríguez,
2. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0448, de fecha 14-03-11, suscrito por los funcionarios Alexis Cordero y Tanilo Molina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un vehiculo Dodge Dart, sedan, particular, azul, placas ATK-415.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-03-10, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , por Ligia Elena Gómez Rodríguez, donde manifestó: “…Resulta que el día 13-03-10 en el transcurso 3 de la tarde y 7 de la noche aproximadamente llego a mi residencia mi amiga, IDENTIDAD OMITIDA, luego llegaron los ciudadanos Jesús David Ramírez Pérez, Edison Palacios Ramírez, a buscarnos, ellos nos invitaron a salir para el centro de esta ciudad, a tomar cervezas, nosotras aceptamos acompañarlos y abordamos el vehiculo que manejaba Jesús David, el cual es de color azul, dodge, placas ATK-415, esos sujetos arrancaron, por la vía carorita hacia el cuji y liego por la vía Duaca, cuando íbamos por esa carretera, estas personas detuvieron la marcha del automóvil y comenzaron a decirme cosas, yo me moleste y les respondí que me respetaran y que me llevara para mi casa, porque a mi no me gustaba que me dijeran esas cosas, estas personas aceptaron llevarme, posteriormente me dejaron y se marcharon junto a mi amiga, de la cual supuestamente abusaron sexualmente.”
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO AVALÚO REAL y verificación de los seriales de un vehiculo Dodge, Modelo Dart, placas ATK-415.
5. RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº 9700-1525-1700 de fecha 17 de Marzo del 2010, suscrito por Maria Moreno Experto Profesión del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado a…, donde se aprecia: “…Adolescente femenina de 17 años de edad, quien refiere haber sido víctima de abuso sexual por parte de un muchacho conocido dentro de un carro, mientras otra persona manejaba. EXAMEN FÍSICO: No se aprecian en la actualidad lesiones corporales externas aparente de carácter médico legal que calificar. GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen tipo anular, de bordes festoneados, elástico, anatómicamente intacto tipo complaciente. ANO RECTAL: Sin desgarro ni laceraciones que describir.
6. EXPERTICIA DE BARRIDO en busca de apéndices piloso Nº 9700-127-DC-UFC-062-10, de fecha 23-03-10, suscrito por Deibis Sánchez Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se concluye: 1.- El apéndice piloso colectado en el cuadrante delantero izquierdo (piloto) es perteneciente a la especie humana, del tipo liso ligeramente ondulado con longitud de 9,8 centímetros. 2.- Los dos apéndices pilosos colectados al cuadrante delantero derecho (copiloto) son pertenecientes a la especie humana, corresponde a las extremidades de color castaño mediano, del tipo ligeramente ondulado con una longitud de 3,1 y 3,4 centímetros. 3.- Los dos apéndices pilosos colectados en el cuadrante trasero derecho (detrás del copiloto) son pertenecientes a la especie humana, corresponde a la anatómica cefálica, del tipo liso ligeramente ondulado con una longitud de 7,7 y 21 centímetros respectivamente.
7. EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-DC-UFC-063-10 de fecha 24-03-10, realizado por Deibis Sánchez Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una blusa, una prenda intima y un pantalón, donde se concluye: El apéndice piloso colectado en la superficie descrita con el numeral 1 perteneciente a la especie humana, corresponde a la anatómica Cefálica de color castaño.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL Nº 9700-127-UTB-233-10, suscrito por Leonardo Satizabal Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una blusa, un pantalón de vestir, una pantaleta, donde se concluye, sobre las superficies de las piezas estudiadas no se detecto la presencia de material de naturaleza hemática. La mancha de aspecto parduzco-blanquecino presente sobre la superficie de la pieza 3 es de naturaleza seminal.
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-06-2010, rendida por Carlos Alberto Heredia Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.836, de 20 años de edad.
10. CITACIÓN de fecha 24-09-10, dirigida a EDISON ANTONIO PALACIOS RAMÍREZ y JESÚS DAVID RAMÍREZ PÉREZ, COMUNICACIÓN de fecha 29-09-10 emanada de la Comisaría los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde expresan que las citaciones no fueron entregadas por cuanto según la ciudadana Petra Maria Pérez, los ciudadanos citados se mudaron de esa casa y no conocía el lugar a donde se habían mudado.
11. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por Adiluz Peraza Psicóloga de la Casa de la Mujer donde se concluye: “… Para el momento de la valoración se contó ubicada en tiempo, espacio, persona, lenguaje fluido e ilación del mismo, pensamiento, memoria y sensopercepción, sin alteraciones. En las pruebas psicometrías aplicadas se obtuvo que es una persona mayormente expresiva, de pensamiento concreto, afectada por sentimientos sumisa, seria indulgente, desacata las reglas, afectuosa, sensitiva, acepta condiciones segura de si misma, conservadora, dependiente de grupo, impulsiva y tranquila ante situaciones de presión. Se observa perturbada emocionalmente, evidenciando un embotellamiento afectivo, que es un trastorno caracterizado por la ausencia de reacciones afectivas significativas , incluso ante circunstancias biográficas de trascendencias para el individuo, se produce típicamente en psicosis esquizofrenica, o acontecimientos vitales graves, se presume se el resultado de la situación de la que fue víctima por parte de sus amigos.”
12. CITACIÓN de fecha 09-12-10, dirigida a EDISON ANTONIO PALACIOS RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nº 19.614.392 y JESÚS DAVID RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.918.816, residenciados en el Barrio Los sin techos, calle 13, entre carreras 1 y 2.
13. TERCERA CITACIÓN de fecha 28-01-2011 dirigida a EDISON ANTONIO PALACIOS RAMÍREZ y JESÚS DAVID RAMÍREZ PÉREZ, Al respecto es importante destacar que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el órgano jurisdiccional debe analizar la conducta predelictual del ciudadano EDIXON ANTONIO PALACIOS HERNANDEZ, siendo que se le han impuesto un conjunto de medidas de protección y seguridad, así como medidas cautelares que no han sido suficientes para evitar nuevos hechos considerados como flagrantes. Es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica de las victimas.
En el presente caso este Juzgador debe ponderar la tutela de derechos constitucionales, siendo verificables que las victimas es una Adolescente victima de un delito contra la libertad sexual y el derecho a un sano desarrollo a su sexualidad.
Ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza de los delitos por los cuales es procesado el imputado de autos, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos que se le imputan merecen pena privativa de libertad, existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan por todos los elementos de convicción anteriormente descritos y que son consignados por la Fiscalía Vigésima junto a su solicitud, y existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración la actitud en el presente proceso del acusado frente a las medidas de protección y seguridad, así como cautelares impuestas en los diversos asuntos penales llevados en su contra, la pena que pudiera llegar a imponerse, y la evidente obstaculización en la investigación de los hechos por ser este el padrastro de las victimas.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano EDIXON ANTONIO PALACIOS HERNANDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ordenándose su reclusión en el Internado judicial de San Felipe del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano EDIXON ANTONIO PALACIOS HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez