REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos treinta y uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2010-000153
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Demandante: Yinadira Coromoto Solórzano Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.112.740, residenciada en la Población de Vallecito estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Abg. Eddiez José Sevilla Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.989.839, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, con domicilio procesal en la calle Silva, casa N° 6-54, Tinaquillo.
Heredero Beneficiario Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, venezolano, de nueve (9) años de edad.
Demandados: María Concepción Arteaga de Ortiz, José Luís Ortiz Arteaga, Jean Marcos Ortiz Arteaga y Luís Eduardo Ortiz Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.040.655, V-13.182.888, V-11.964.489 y V-12.767.941, residenciados en el Apartamento 01-07, Piso 1, Bloque 8, Urbanización Limoncito San Carlos estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Abg. Jean Marcos Ortiz Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.964.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 142.608.
Representación
Fiscal Abg. María G. Quintero.
Motivo Sentencia Definitiva, Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria.


CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.989.839, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 70.023, con domicilio procesal en la calle Silva, casa N° 6-54, Tinaquillo, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yinadira Coromoto Solórzano Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.112.740, residenciada en la Población de Vallecito estado Cojedes, representante legal del niño Eduardo Antonio Ortiz Solórzano, venezolano, de nueve (9) años de edad, mediante el cual demanda por Partición de Bienes o Comunidad Sucesoral, a los herederos legítimos del de cujus Ramón Eduardo Ortiz Valecillos, quien en vida fuese venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.739.176, ciudadana María Concepción Arteaga de Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.040.655 y sus hijos ciudadanos José Luís Ortiz Arteaga, Jean Marcos Ortiz Arteaga y Luís Eduardo Ortiz Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.182.888, V-11.964.489 y V-12.767.941, residenciados en el Apartamento 01-07, Piso 1, Bloque 8, Urbanización Limoncito San Carlos estado Cojedes.
La demanda se admite en fecha 11 de junio de 2010. Se apertura el Procedimiento Ordinario. Se ordena la notificación de los demandados y del Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó aperturar cuaderno separado con el objeto de proveer sobre las medidas solicitadas.
La notificación de los demandados se practicó en fecha 16 de junio de 2010.
El día 09 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se declaró abierta la audiencia estando presentes los demandados, debidamente asistidos por la Abogada Flora Angélica Bastardo Cabeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.249, la Abogada Ana María Arocha Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.049, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, el Tribunal en razón a lo solicitado acordó prolongar para el día 20/09/2010, oportunidad en la cual por no llegar a acuerdos, la parte demandante insiste en continuar con el procedimiento y el Tribunal declara concluida la fase de mediación.
Concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar se fijó oportunidad para el día 10/11/2010, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación, abriendo la oportunidad para la contestación de la demanda e incorporación de las pruebas, la parte demandante en fecha 18/10/2010, consigno en tiempo oportuno su escrito señalando los medios de prueba que propone con sus recaudos, la parte demandada en fechas 10/11/2010 y 19/11/2010, consignan sus escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas, los cuales no fueron presentados en tiempo oportuno.
En fecha 10 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se acordó prolongar la audiencia para el día 22/11/2010, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se celebra la audiencia preliminar en fase de sustanciación, donde se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, para ser evacuadas en audiencia de juicio, en cuanto a los escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentados por la parte demandada, por estar fuera del lapso legal correspondiente, el Tribunal los declaró extemporáneos ambos escritos, y acordó prolongar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, se ordenó prorrogar excepcionalmente por dos meses la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ordenándose instar a las partes a realizar las gestiones necesarias tendientes a la búsqueda de la materialización de sus pruebas debiendo indicar al Tribunal las gestiones realizadas.
En fecha 13 de julio de 2011, se fijó oportunidad para el día 15/07/2011, para llevar a efecto la continuación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y para oír al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de julio de 2011, se llevó a efecto la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la que se oye la opinión del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se reanuda la causa en el estado y grado en que se encuentra y se fija oportunidad para el día 04/10/2011, a las 10:00 am., para la continuación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha 04 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se celebró la misma con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante y de la Fiscal IV del Ministerio Público Abg. Nancy Saray Becerra Rivera, en la que se acordó: Instar a la parte actora a realizar la Rectificación del Acta de Defunción del De cujus, ya que el niño no fue incluido en la misma y a consignar la Declaración de Únicos y Universales Herederos. Se instó a la parte demandada a consignar la copia certificada de la Declaración Sucesoral y el inventario de bienes debidamente colegiado. Se ordenó publicar un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de las actuaciones requeridas, se concedió un lapso perentorio de cuarenta (40) días continuos, para que las partes consignaran lo solicitado.
Transcurrido el lapso perentorio otorgado a las partes, el tribunal fijó para el día 02/12/2011, oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la cual las partes no comparecen ni por si, ni por medio de apoderado alguno, encontrándose presente la Abg. María Gracia Quintero Linarez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenó remitir la causa al Tribunal de juicio.
En fecha 09 de diciembre de 2011, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente asunto y fija oportunidad para el día 19 de enero de 2012, a las 9:00 de la mañana, a los fines de celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 19 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la audiencia de Juicio, el Tribunal acordó diferir la audiencia para el día 02/02/2012, previa solicitud de la parte demandante.
En fecha 02 de febrero de 2012, se dio inicio a la audiencia oral y publica de juicio, la cual se celebró con la presencia de las partes demandante y demandados y sus apoderados, el Tribunal ordenó: Oficiar al SENIAT, con el objeto de que a través de la prueba de informe especifique si fue realizada la declaración sucesoral del ciudadano Ramón Ortiz y remita copia cerificada de todas las actuaciones. Oficiar al Registro Subalterno del Municipio San Carlos.
En fecha diecinueve 19 de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal acuerda fijar la continuación de la audiencia de juicio para el día 20 de septiembre de 2012, a las 9:00 de la mañana, y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha veinte 20 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para continuar la audiencia de Juicio, se celebro la misma con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, la parte demandada, ciudadanos José Luís, Luís Eduardo y Jean Marcos Ortiz Arteaga, éste ultimo actuando como apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal acordó realizar inspección judicial en el Registro Publico de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos y en las Oficinas del Instituto Nacional del Vivienda (INAVI), con el objeto de conocer la veracidad y tradición legal del documento de propiedad del inmueble antes descrito, se acordó oficiar al SENIAT, indicándole que en fecha 02-02-2012, este tribunal acordó requerirle información sobre la realización de la declaración sucesoral del ciudadano Ramón Ortiz, con indicación del contenido de los artículos 8 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte dos (02) de Octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para dar continuidad a la audiencia de Juicio se realizo con la presencia de la Abg. Ana Arocha, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; Igualmente comparece el Abg. Jean Marcos Ortiz Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 142.608, actuando en nombre propio y representación de la parte demandada, la ciudadana Ana Francisca Ortiz de Villarreal, se dejó constancia de la presencia de la representación fiscal del Ministerio Publico Abg. Nancy Becerra, por cuanto en esta audiencia no pudo ser oído el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, ya que se encontraba enfermo, este tribunal acuerdo prolongar la audiencia de juicio.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) se acordó fijar la continuación de la audiencia oral de juicio, para el día veintiséis (26) de octubre a las 9:00 de la mañana.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) este Tribunal acordó reprogramar la continuación de la audiencia oral de Juicio fijada para el día veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), para el día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), a las 9:00 de la mañana, por encontrarse la jueza en la IV Jornada de Tribunales Móviles.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para dar continuidad a la audiencia de Juicio, Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, de la demandada y de la representación fiscal, se pronuncio el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

III.1.- Parte demandante: Alegó en su libelo de demanda que “…el día 12 de marzo del presente año 2010, falleció ab-Intestato en la ciudad de San Carlos estado Cojedes el ciudadano Ramón Eduardo Ortiz Valecillos. Del instrumento público marco “C” que quien efectuó la manifestación del fallecimiento del causante por ante el funcionario del Registro Civil competente, declaró que a dicho causante sólo le sobrevivían su cónyuge María Concepción Arteaga de Ortiz y sus tres (3) hijos José Luís (el exponente), Jean Marcos y Luís Eduardo Ortiz Arteaga, siendo entonces que se obvió e ignoró deliberadamente al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, el cual es hijo reconocido del causante por expresión de su voluntad manifestada libre y espontáneamente por ante el funcionario competente. Asimismo se evidencia del producido instrumento que el mismo manifestante hace constar que el fallecido según “(No) deja bienes de fortuna”. Tal manifestación resulta totalmente falsa, maliciosa y fraudulenta a los derechos e intereses del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, a quien se le pretenden conculcar dichos derechos e intereses pues resulta harto conocido a la vista del público y la sociedad en general que su padre fue un productor agropecuario con meridiana prosperidad y que si dejó bienes de fortuna al momento de su fallecimiento de los cuales mi representada tiene conocimiento sólo en cuanto a algunos de ellos en relación a los cuales se procede a la siguiente relación: Primero: El propio causante del niño de mi representada, según se evidencia de instrumento que acompaño marcado “D” se publicitó como propietario del Fundo Agroindustrial San Benito, esto es la venta de novillas preñadas doble propósito lecheras y vacas en producción. RIF: V-03739176-6, Fundo Agrícola y Pecuario efectivamente ubicado en el Asentamiento Campesino “Campo Alegre”, Sector La “Chepera”, sitio de “Palo Quemao”, pica N° 03, parcelas N° S CA71 y CA72, Parroquia Libertad” Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Segundo: En el mencionado Fundo, según el último certificado de vacunación N° 948904, en vida del causante, de fecha 14 de noviembre de 2009, suscrito por el Médico Veterinario Miguel Peraza, Aval C-43, existían los siguientes semovientes marcados con el hierro “RE07”, de la exclusiva propiedad del causante.

BOVINOS OVINOS CAPRINOS EQUINOS
Toros= 02 Hembras= 18 Hembras= 06 Hembras= 02
Vacas Secas= 33 Crías= 02 Machos= 02 Machos= 02
Vacas Lactantes= 24
Novillas= 30
Mautes= 07
Mautas= 22
Becerros= 16
Becerras= 08
TOTAL= 142 TOTAL= 20 TOTAL= 13 TOTAL= 04

Tercero: Apartamento ubicado en la Urbanización “Limoncito” de San Carlos estado Cojedes, Bloque 8, Apartamento 01-07, piso 1. Cuarto: Vehiculo Automotor Tipo: Pick-UP; Marca Chevrolet, Modelo Silverado; Color Azul; Placas GBJ-310.
Visto el acontecimiento de la muerte del padre del niño y su exclusión total del Acta de Defunción, aunado al indicio fraudulento expresado en la misma sobre que el fallecido no dejó bienes de fortuna, optamos por agotar la vía amistosa extrajudicial con el resto de los legítimos herederos del ciudadano Ramón Eduardo Ortiz Valecillos y a tales efectos en fecha 15 de abril de 2010 procedimos a contactarlos vía telegrama urgente con acuse de recibo, el cual fue debida y efectivamente recibido el día 16 del mismo mes y año por la representación de la sucesión, todo lo cual emerge de los instrumentos públicos emanados de IPOSTEL que en un (1) solo legajo acompaño marcado “E”, siendo que hasta la presente fecha la sucesión Ortiz Arteaga no ha mostrado la más mínima disposición de llegar a un convenimiento extrajudicial referente a los irrenunciables derechos sucesorales del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna,…”
III.2.- Partes demandadas. Las partes demandas alegan en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 10/11/2010, lo siguiente:
“…de los hechos se desprende que somos comuneros en la proporción indicada inmediatamente infra, las siguientes personas María Concepción Arteaga de Ortiz, es titular del 50% de los derechos, deberes y haberes de la sucesión, por su condición de cónyuge del de cujus, más una parte igual a la de los coherederos, consistente en una quinta (1/5) parte del cincuenta por ciento (50%) restante, es decir, que dicha ciudadana ostenta el 60% sobre el 100% del total del balance que arroje el acervo hereditario; ahora bien, respecto del 50% partible restante, una vez reducida una (1/5) parte que corresponde a la cónyuge como coheredera, o sea, el 10% de los derechos y deberes del caudal hereditario, se tiene como diferencia, un cuarenta por ciento (40%) de eses derechos y deberes, el cual aplicando la legislación patria deben ser distribuidos en partes iguales entre José Luís Ortiz Arteaga, Jean Marcos Ortiz Arteaga, Luís Eduardo Ortiz Arteaga y el menor Eduardo Antonio Ortiz Solórzano, todos hijos del de cujus, entendiéndose que a cada uno, en su carácter de comuneros les corresponde un quinto (1/5) de los derechos y obligaciones que poseía para el momento de su fallecimiento el ciudadano Ramón Eduardo Ortiz Valecillos. Es menester señalar como ya lo hiciéramos verbalmente en la etapa conciliatoria, nuestro total y absoluto desconocimiento de la existencia del menor se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, nacido de la relación extraconyugal…”

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS
HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS

Agotada la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en fase de sustanciación acogiendo el principio de la comunidad de las pruebas, oídas las conclusiones de las partes, fueron valoradas las pruebas, conforme a las reglas de la sana critica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, dándoles el siguiente valor probatorio:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas Documentales:
- Se valora la Copia Certificada del acta de nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el De cujus, aunado a, que prueba ser heredero del mismo y que en el presente caso no constituye un hecho controvertido, así se declara.
- Se valora la copia certificada del acta de Defunción del de cujus Ramón Eduardo Ortiz Valecillos, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra el fallecimiento del mencionado ciudadano. Así se declara.
- No se valora acuse de recibo emanado de IPOSTEL, por cuanto el mismo por si solo carece de fuerza probatoria. Así se declara.
- No se valora el instrumento donde el causante Ramón Eduardo Ortiz Valecillos se publicitó como propietario del Fundo Agroindustrial San Benito, en la venta de novillas preñadas lecheras y vacas en producción, dado que el mismo no constituye plena prueba para dar por demostrada la propiedad del inmueble. Así se declara.
- No se valora la copia fotostática del documento de propiedad de un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la Urbanización Limoncito II, bloque 08, Edificio 01, N° 01-07, San Carlos estado Cojedes, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha 11/01/1.994.
Por cuanto sobre los bienes muebles exige el Art. 1924 del CCV que la propiedad de inmuebles solo puede ser probada mediante documento registrado ante la oficina subalterna del lugar asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba, en el caso de autos no quedo probada la propiedad sobre el apartamento asiento del inmueble en litigio. Así se declara.
- Se valora la copia fotostática del documento del Registro de Hierro a nombre del fallecido Ramón Eduardo Ortiz Valecillos, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 09/07/1997, el cual quedó debidamente aceptado e inscrito en el libro 01, folio 171, N° 171. Que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio respecto de la propiedad de los semovientes herrados con dicho hierro propiedad del de cujus. Así se declara.
- Se valora el oficio S/N°, de fecha 28/03/2011, emitido por el INSAI y copia de certificado de vacunación, guía de despacho de movilización y autorización manuscrita de venta, el cual demuestra la existencia de semovientes dejados por el de cujus. Así se declara.
De las pruebas aportadas por las partes demandadas:

Se evidencia que no promovió pruebas dentro de los diez (10) días siguiente de haber concluido la fase de mediación de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo promovidas de forma extemporánea por tardía, razón por la cual no existen pruebas que valorar. Así se declara.
Se deja constancia que fue oída la opinión del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo antes indicado, esta juzgadora pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
De la Competencia:
En primer lugar es importante, señalar que el Tribunal es competente para conocer la acción por Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el artículo 177, le atribuye la competencia, estableciendo en el parágrafo cuarto, literal “a”, “Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.
De la Confesión Ficta:

De la no contestación ni promoción de pruebas por la parte demanda, aun cuando asistió a la audiencia de juicio ofreciendo los alegatos, que no pueden ser apreciados por esta juzgadora, ya que la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, es en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, donde debe presentar los escritos de contestación y promoción de pruebas dentro de la oportunidad correspondiente, y no en la audiencia de juicio, motivado ello, en que la parte demanda deberá en dicha audiencia, exponer oralmente sus alegatos contenidos en la contestación, según lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en esta etapa del proceso no podrá el demandado defenderse con alegaciones, razón por la que, esta juzgadora los tiene como no presentados por ser extemporáneos por tardíos y así se declara.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada debió contestar la demanda dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación y de las actuaciones se observa, que la parte demandada presentó escrito de contestación fuera del lapso legal, es decir, de forma extemporánea por tardía, en consecuencia, se configuró el primero de los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, esto es “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…” tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada, promovió prueba fuera del lapso de promoción, es decir, de forma extemporánea por tardía, al quedar extemporáneas las pruebas, no existen elementos que desvirtúen la pretensión del actor, ya que al no contestar se invierte la carga de la prueba, debiendo el demandado probar algo que le favorezca, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En lo que respecta, al último requisito, es decir, no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa la actora demanda la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, la cual no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta del accionado, y en consecuencia, forzosamente esta debe sucumbir a la pretensión de la parte actora, y así debe forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo y Así se declara.
Así las cosas, se observa que la parte demandante si promovió pruebas, y acompañó con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio reiterado de la Doctrina y la Jurisprudencia, que el juez no entra a revisar las pruebas y que solo deben ser consideradas para verificar que la acción no sea contaría a derecho. Así se declara.
Sobre la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Hereditaria:
Al respecto, es fundamental indicar que el ordenamiento jurídico concede al comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos, no siendo controvertida la condición de comunero del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, así mismo se indicaron los nombres de los condóminos y fueron señalados los bienes.
Así pues, de la norma transcrita se evidencia, los requisitos que exige la ley exige para demandar la partición, en el caso de autos de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar al libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
Al respecto es necesario, analizar los principios que rigen la actuación de los jueces de protección, en primer lugar el Interés Superior del Niño, principio éste que obliga a interpretar las normas siempre buscando el beneficio del niño sujeto en la controversia, equilibrando las exigencias del bien común, los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes con los derechos de las demás personas; que en el caso de autos ese interés superior aconseja ofrecer a los contendientes las mayores oportunidades para sustentar sus posiciones en el proceso y en igualdad de condiciones. Así se declara.
Ahora bien, aun cuando los demandados de autos han quedado confesos, se debe analizar sobre cuales bienes ha quedado demostrada la propiedad, siendo que del acervo probatorio se verifica que fue demostrada fehacientemente la propiedad del de cujus, sobre los semovientes, por cuanto la propiedad del hierro se evidencia de documento debidamente registrado, por lo que, deben liquidarse todos los semovientes que lleven el hierro quemador: del de cujus ciudadano Ramón Eduardo Ortiz. Así se declara.
En cuanto a, los demás bienes consistentes en el Apartamento ubicado en la Urbanización “Limoncito” de San Carlos estado Cojedes, Bloque 8, Apartamento 01-07, piso 1, no quedo probada de manera fehaciente la propiedad de dicho inmueble, por cuanto no existe un documento debidamente registrado, aun cuando fue practicada inspección en Inavi, no quedo clara la propiedad sobre dicho inmueble, de igual forma no fue probada la propiedad del vehiculo Automotor Tipo: Pick-UP; Marca Chevrolet, Modelo Silverado; Color Azul; Placas GBJ-310, en este sentido tampoco quedo probada la propiedad sobre el Fundo Agroindustrial San Benito, por lo que, no se pueden declarar bienes de la comunidad y así de declara.
De allí que, considera procedente en derecho esta juzgadora declarar parcialmente Con Lugar la demanda que por Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, incoara la ciudadana Yinadira Coromoto Solórzano, actuando en nombre y representación del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, contra los integrantes de la sucesión Ortiz ciudadanos María Concepción Arteaga de Ortiz, José Luís Ortiz Arteaga, Jean Marcos Ortiz Arteaga y Luís Eduardo Ortiz Arteaga, en consecuencia se ordena la liquidación de los semovientes que tengan el hierro quemador: de los cuarenta y cuatro (44), que se encuentran ubicados en el Fundo Agroindustrial La Esperanza, Asentamiento Campesino Campo Alegre, sector La Chepera, sitio de Palo Quemao, pica N° 03, parcelas N° CA71 y CA72, Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte estado Cojedes, y por cuanto quedo demostrado el derecho invocado sobre los semovientes, la cantidad y la adjudicación será establecida por el partidor que a tal fin nombrará el tribunal de ejecución. Así se establece.
En consecuencia, se ordena el levantamiento de las medidas innominadas, decretadas en fecha 15 de julio de 2011, consistentes en cuidado y preservación por parte de la ciudadana Ana Francisca Ortiz de los cuarenta y cuatro (44) semovientes que tengan el hierro quemador: , y la de no expedir guías de venta ni de movilización de los semovientes que tengan el hierro quemador: , que se encuentran ubicados en el Fundo Agroindustrial La esperanza, Asentamiento Campesino Campo Alegre, sector La Chepera, sitio de Palo Quemao, pica N° 03, parcelas N° CA71 y CA72, Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte estado Cojedes. Ofíciese al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y a la Guardia Nacional, a los fines de informarles sobre el levantamiento de dichas medidas. Así se decide.

CAPITULO V
DE LA DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la Confesión Ficta respecto de los demandados, integrantes de la sucesión Ortiz. Así se decide
Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, intentada por la ciudadana Yinadira Coromoto Solórzano, actuando en nombre y representación del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en contra de los ciudadanos María Concepción Arteaga de Ortiz, José Luís Ortiz Arteaga, Jean Marcos Ortiz Arteaga y Luís Eduardo Ortiz Arteaga. Así se decide.
Tercero: Se ordena la liquidación de todos los semovientes que tengan el hierro quemador: , de los cuarenta y cuatro (44) existentes, ubicados en el Fundo Agroindustrial La esperanza, Asentamiento Campesino Campo Alegre, sector La Chepera, sitio de Palo Quemao, pica N° 03, parcelas N° CA71 y CA72, Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte estado Cojedes. Así se ordena.
Cuarto: Se levantan las medidas innominadas de cuido y preservación y la de no expedir guías de venta ni de movilización de los semovientes que lleven el hierro quemador: , de fecha 15 de julio de 2011. Asi se decide.
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide. Cúmplase
Sexto: Líbrese oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre (10) de dos mil doce (2012).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha, siendo las 3:26 pm., se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000082
La secretaria

Abg. Eliana Lizardo