REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos treinta de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO HP11-V-2012-000118
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ana Josefina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.628.958.
APODERADOS JUDICIALES:Abg. Miguel Ángel Castillo y Katherina Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.590 y 136.588, respectivamente.
DEMANDADO:Consejo de Protección del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Andreina Bello inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 57.222
NIÑO: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna,de ocho (08) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCALAbg. Nancy Saray Becerra Rivera
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Acción de Disconformidad.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril del Dos Mil Doce (2012), presentado por la ciudadana Ana Josefina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.958, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Carmen América Vargas Galeo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 117.700, contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante el cual demanda por motivo de Acción de Disconformidad con los Consejos de Protección.
En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada, admitió y dictó despacho saneador a los fines de que la parte demandante consigne acta administrativa de la medida dictada por el Consejo de Protección adscrito a la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de fecha 10 de abril de 2012.
En fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenó la notificación de la parte demandada Consejo de Protección del municipio San Carlos del estado Cojedes, así como al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos, a la Defensoría del Pueblo, al Sindico Procurador Municipal y de la representación Fiscal, siendo debidamente notificados.
En fecha 16 de mayo de 2012, se fijó audiencia para el día 13/06/2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) a los fines de celebrar el inicio de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación; así mismo se les informó a la parte demandante el deber de consignar el escrito de pruebas y a la parte demandada el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles.
En fecha 04 de junio de 2012, la parte demandada, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles y trece (13) anexos.
En fecha 05 de junio de 2012, se emitió auto, donde el Tribunal dejó constancia que el escrito de Promoción de Pruebas, fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2012, la parte demandante, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles y quince (15) anexos.
En fecha 13 de junio de 2012, se emitió auto, donde el Tribunal dejó constancia que el escrito de Promoción de Pruebas, fue presentado fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2012, se celebró audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Se dejó constancia de la presencia de las partes contendientes, quienes asistieron en compañía de sus abogados. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público. En la audiencia fueron debatidas las pruebas promovidas y posteriormente admitidas, se ordenó librar oficio al Director del Centro de Educación Inicial “Ezequiel Zamora”, a los fines de que remita copia certificada del historial académico del niño, y se acordó prolongar la audiencia, hasta que conste en autos la actuación requerida.
En fecha 02 de octubre de 2012, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir el asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal de Juicio, dio por recibido el presente asunto y se le dio entrada. Se fijó audiencia de Juicio, para el día 25/10/2012 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 25 de octubre de 2012, se celebró audiencia de Juicio. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana: Ana Josefina González, acompañada de sus Apoderados Judiciales. Por otra parte se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Consejo de Protección del Municipio San Carlos. Asimismo compareció la Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. Nancy Becerra, se pronuncio el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
III.1.- Parte demandante: Alegó en su libelo de la demanda que “…el día lunes 03 de abril del año 2012… encontré una citación …la cual ordenaba presentarme al Consejo de Protección para el día 09 de abril del 2012 a las 8:30 a.m., en el Consejo de Protección me manifestaron que debía traer a mi hijo y me citaron para el día 10 de abril del año en curso, enterándome en ese momento que el padre … me había denunciado por haber regalado a mi hijo…siempre he tenido a mi hijo conmigo…con la intención de asegurar su desarrollo integral…quiero ciudadana jueza, manifestarle que en el Consejo de Protección el menor fue maltratado por la señora Yoxaira León, Consejera de Protección…me amenazó con llevarme detenida si agarraba a mi hijo… a mi niño me lo quitaron arbitrariamente de los brazos… como si se tratara de un delincuente…mi hijo ha cambiado de actitud, ha bajado de peso y su vida corre peligro en ese lugar. El Consejo de Protección de manera irresponsable no hizo un estudio social del lugar donde iba a vivir mi hijo, colocándolo en riesgo. Razón por la cual, solicito que se revoque el procedimiento administrativo dictado por el Consejo de Protección adscrito a la Alcaldía del municipio San Carlos, el día 10 de abril de 2012.
III.2.- Parte demandada: “El Consejo de Protección del Municipio San Carlos, dio contestación a la demanda en fecha 04-06-2012, manifestando lo siguiente: “Negamos, rechazo y contradecimos la demanda interpuesta en contra del Consejo de Protección del Municipio San Carlos, por ser inciertas, temerarias e infundadas, ya que este Consejo de Protección siempre ha actuado con estrito apego al principio de legalidad, resguardando dentro del arbitro de su competencia los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes del Municipio. Por lo tanto negamos y rechazamos que se haya puesto en riesgo la vida o causado daños morales y psicológicos al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, ya que sean dictado medidas con la finalidad de proteger y salvaguardar los derechos del mencionado niño, de existir alguna alteración o cambio de conducta no puede ser atribuido a este Consejo de Protección, sino a fallas en la crianza y situación de abandono por parte de su progenitora, ya que resulto absolutamente probado mediante actas, el abandono de la progenitora y la entrega del referido niño a los esposos: Edxon Daza y Juana García, cuando el niño contaba con seis (06) meses de edad. En el presente caso se dictó medida de protección de cuidado al niño en el hogar de su padre biológico, tomando en cuenta que las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas por la autoridad que la impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. El Consejo de Protección al dictar la medida de cese de cuido no puede desprenderse del expediente administrativo.
III.3.- De las Pruebas Ofrecidas por las Partes:
De la parte demandante: Se evidencia que promovió pruebas fuera de los diez (10) días siguiente de haber concluido la Fase de Mediación de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma extemporánea por tardías, razón por la cual no existen pruebas que valorar.
De la parte demandada: En relación a las pruebas evacuadas e incorporadas por el Consejo de Protección del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, las cuales no fueron impugnadas en Juicio y que por emanar de un Organismo Público, este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se declara.
Se valora el Acta de Nacimiento N° 136, del Niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, emitida por la Prefectura del Municipio San Carlos, estado Cojedes, en virtud de que la misma demuestra la minoridad del mencionado niño y verifica la competencia que tiene este tribunal para conocer de la presente acción. Así se declara.
Se valoran las actuaciones correspondientes a la Medida de Protección de cuido provisional, dictada en fecha 10 de abril de 2012, en beneficio del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Se valora Acta de Entrevista de fecha 04 de Abril de 2012, emitida por el Consejo de Protección. Este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Se valora Acta de Entrevista de fecha 09 de abril de 2012, emitida por el Consejo de Protección. Este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Se valoran las Actas de visita realizadas por el Consejo al lugar de residencia del ciudadano Luís Antonio Sánchez, ubicado en la comunidad Ezequiel Zamora, calle Costa Verde, casa sin número. Este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Se valora Acta realizada en sede del Consejo de Protección de fecha 10 de abril de 2012. Este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Se valora Informe Social, realizado en la residencia del ciudadano Luís Antonio Sánchez, ubicado en la comunidad Ezequiel Zamora, calle Costa Verde. Este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Se valora Constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierra de fecha 16 de mayo de 2012, la cual demuestra que la progenitora del niño trabaja para ese organismo en horario indicado. Este tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Se valora el Informe del historial Académico del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, emitido del Centro de Educación Inicial “Ezequiel Zamora”, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma consta en las actas del expediente administrativo llevado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el cual es un órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que el referido informe emana de una institución educativa inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación constituyendo entonces una prueba fidedigna. Por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las pruebas evacuadas e incorporadas por la parte demandada, las cuales no fueron impugnadas en Juicio y que por emanar de un Organismo Público, este tribunal les da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el Consejo de Protección del Municipio San Carlos actúo, a favor del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, ajustado a derecho, pues su acción estuvo dirigida a dictar un medida de cuido provisional, previa la indagación de la verdad sobre los hechos alegados en la denuncia, escuchando la opinión de los involucrados, y lo manifestado por la progenitora del niño quien manifestó que el niño se encontraba en la ciudad de Maracay con un tercero de vacaciones, admitiendo no haber solicitado el permiso y autorización correspondiente, dictando así el Consejo dicha medida de carácter provisional a lo que su esfera de competencias le atribuye, en garantía del Interés Superior del niño, así se declara.
Por lo que respecta a la prueba ofrecida por la parte demandante, consistente en la copia simple del acuerdo a que llegaron los ciudadanos Ana Josefina González y Luís Antonio Sánchez, en relación a la custodia del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, Niñas y Adolescente siendo homologado dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en juicio, para dar por demostrado que opero de derecho, el cese de la medida provisional de cuido, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en el hogar del ciudadano Luís Antonio. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo antes indicado, y a los a los fines de decidir la presente causa este Tribunal observa lo siguiente: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que se dicten medidas de protección a fin de salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes; así lo explica el jurista Jorge Luís Suárez, en las IX Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relatando que tras la excelente idea de desjudicializar gran parte de la labor de protección de los niños y adolescentes, a favor de los Consejos de Protección, permite que éstos puedan dictar las medidas de protección, en lugar de que ello lo hagan los jueces de manera exclusiva como era antes, pues de lo contrario se vería seriamente afectada la capacidad del Estado en dar respuesta a la protección de niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, esta potestad atribuida a los Consejos de Protección, debe ser controlada, de allí que el artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea la disconformidad contra la decisión dictada por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al procedimiento previsto en el Capitulo XII de la Ley; refiriéndose este a los asuntos previstos en los parágrafos tercero que establece “disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y quinto “ Acción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones publicas…” y se desprende del artículo 177 eiusdem, que atribuye la competencia de los Tribunales de Protección para conocer los asuntos que la doctrina ha denominado Contencioso Administrativo Especial de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, se entiende como Acción de Disconformidad contra Decisiones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el mecanismo jurisdiccional, tendiente a impugnar los actos administrativos dictados por el órgano administrativo, relacionados con la protección de niños, niñas y adolescentes; de allí que se denomine una vía contenciosa administrativa especial, pues su fin es anular, modificar o revocar el acto dictado por la administración pública, en el ejercicio de las competencias especialísimas que ha consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para salvaguardar los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, a través de una vía expedita, que detenga la actuación de instituciones o particulares que pongan en riesgo la protección integral de la infancia y la adolescencia.
En lo que respecta a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, refiere el ya citado administrativista Jorge Luís Suárez, que la disconformidad y la abstención que prevé la Ley especial, pueden asimilarse a la nulidad y la omisión contenidos en el contencioso administrativo tradicional, reforzando el argumento que la disconformidad tiene como objeto el dejar sin validez los efectos del acto administrativo, en este caso la medida de protección.
Ahora bien, es preciso señalar que la acción de disconformidad tal como la consagra el articulo 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, “En caso de desacato o disconformidad, con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe decisión judicial…” es una acción de carácter contencioso administrativo, por ende de competencia judicial y que para la interposición de la misma es necesario que exista previo un acto administrativo, tal como se evidencia de los hechos en el caso bajo estudio. Así establece.
Siendo que no quedo probado en el presente proceso, que el Consejo de Protección haya emitido un acto administrativo inmotivado, ya que de las actas se evidencia que fueron entrevistadas las partes involucradas, existiendo así en el contenido del mencionado acto una expresión sucinta de los hechos, es por lo que, bajo estas premisas, el acto administrativo dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, esta ajustado a derecho, por tal motivo, considera esta Juzgadora, que la acción incoada por la ciudadana Ana Josefina González, no tiene asidero en derecho, y por consiguiente debe forzosamente declararse sin lugar, en el dispositivo del fallo. Así se declara.
En este sentido y por quedar probado en el presente proceso que existe un acuerdo celebrado por los ciudadanos Ana Josefina González y Luís Antonio Sánchez, en relación a la custodia del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, Niñas y Adolescente, siendo homologado dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, es por lo que, se declara el cese de la medida provisional de cuido, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en el hogar del ciudadano Luís Antonio, en fecha 10 de abril de 2012. Así se declara.
CAPITULO V
DECISION:
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta Jurisdiscente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y decide:
Primero: Sin lugar la Acción de Disconformidad presentada por el ciudadana Ana Josefina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.628.958, en contra del Consejo de Protección del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Así se decide.
Segundo: Se ordena el cese de la medida provisional de cuido dictada por el Consejo de Protección, en fecha 10 de abril de 2012. Así se decide. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase
Dada en San Carlos a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En esta misma fecha, siendo las 3:07 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000081.
Secretaria.
Abg. Eliana Lizardo
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