REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2012-000109
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Jhon Anderson Campos Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.884.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Pablo José González Cedeño y Yassenia Josefina Salas Castellanos venezolanos; debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 83.443 y 134.381 respectivamente.
DEMANDADA: Yasmely María Ortegas Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.957.910.
NIÑOS: Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de seis (6), seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de divorcio conforme a la causal 2º del Art. 185 del Código Civil Venezolano.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), por demanda incoada por el ciudadano Jhon Anderson Campos Briceño, contra la ciudadana Yasmely Maria Ortegas Arteaga; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: Abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, alegando para ello que:
“…En fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) contrajo matrimonio civil mi representado por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con la ciudadana Yasmely María Ortegas Arteaga, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Los Apamates I, Calle Bolívar, cruce con Canaima, casa No. 10-106, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes. En el año 2009, surgieron diferencias personales que ocasionaban a menudo enfrentamientos y distanciamientos entre ambos cónyuges, toda vez que la cónyuges de mi representado comenzó a tomar una conducta indiferente para con sus obligaciones como cónyuges, tales como la falta de socorro, apoyo y atención para con el. Al punto que mi representado se preparaba su propia comida, hasta que la cónyuge de mi mandante decidió que ya se hacia imposible rescatar la unión entre ambos, planteándole la necesidad que tenia de que se marchara del hogar, comunicándole que era evidente la falta de amor, cariño, comprensión, socorro y ayuda mutua, en vista de las constantes indiferencia y falta de comunicación entre ambos, tomando ella por su parte la decisión de hacer vida separada de la de mi representado, sin mas comunicación, hasta tanto se disolviera el vinculo matrimonial que existía, en este sentido transcurrieron los meses y la conducta de la ciudadana Yasmely María Ortegas Arteaga, se tornó más grave en cuanto a que no quería conversar de ningún modo con mi mandante hasta tanto no se obtuviese la disolución del vinculo matrimonial, lo cual ocasiona daños a los hijos procreados, quienes necesitan de la comunicación de ambos…”; fundamentado tal acción en las causales 2º y 3º del artículo 185, del Código Civil Venezolano Vigente, estas son el “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común …”


La causa fue admitida en fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2012), se libró boleta de notificación a la demandada, así como a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha vientres (23) de abril de dos mil doce (2012), es consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación de la ciudadana Yasmely Maria Ortegas Arteaga, parte demandada en el presente asunto.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), se emite por parte de la secretaria, certificación de la boleta de notificación efectiva de la parte demandada.
En fecha tres (03) de mayo de de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), se inició la audiencia preliminar en la fase de mediación, encontrándose presente sólo la parte demandante, quien manifestó su deseo de insistir con el procedimiento, por lo que se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), se fija para el día veinticinco (25) de junio de 2012, el inicio de la fase de Sustanciación.
En fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), es consignado escrito de promoción de pruebas, por el Abg. Pablo González, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), fue reprogramado para el día 31 de julio de 2012, el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en virtud de que no se dio despacho por encontrase la Jueza de reposo medico.
En fecha treinta y uno (31) de julio dos mil doce (2012), oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se acuerda prolongar la misma en razón a que la demandada compareció sin asistencia legal y a los fines de garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa técnica a las partes, fue solicitado a la Unidad de Defensa Pública, la designación de un defensor para que asista a la parte demandada, razón por la cual se fijó nueva oportunidad para el día 19 de septiembre de 2012, a los fines de dar inicio a la audiencia en fase de sustanciación.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), es consignado oficio emanado de la Unidad de Defensa Pública, mediante el cual informa la designación del Abg. Juan Ramos Ferrer.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, se inició la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, presente las partes demandante y demandada, se homologaron las Instituciones Familiares, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, se ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que el presente asunto sea redistribuido al Tribunal de Juicio.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada al tribunal de juicio, fijando para el día dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para dar inicio a la audiencia de juicio donde estuvieron presentes la parte demandante con su apoderada judicial, la parte demandada quien comparece sin representación jurídica, razón por la cual se difirió la celebración de la audiencia de juicio, para el día veintidós (22) de octubre de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 am). Asimismo, se instó a la parte demandada a que debe comparecer a la audiencia de juicio debidamente asistida de abogado.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, se da inicio a la audiencia de juicio donde estuvieron presentes la parte demandante con su apoderado judicial, el demandado, con su abogado asistente, así mismo se deja constancia de la presencia de testigos, donde se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Se valora la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jhon Anderson Campos Briceño y Yasmely María Ortegas Arteaga, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, Acta Nº 203, Tomo I, año 2005, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.
Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, emitida por el Registro Civil Hospitalario “Joaquina de Rotondaro” del año 2008, Acta Nº 250, que por ser documento público y no haber sido impugnadas en juicio, merecen plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja. Así se declara.
Se valora copia certificada del Acta de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, emitida por el Registro Civil Hospitalario “Joaquina de Rotondaro” del año 2008, Acta Nº 249, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra el vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja. Así se declara.
Se valora copia certificada del Acta de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo del año 2009, Acta Nº 495, Tomo II, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra el vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja. Así se declara.
De la declaración del ciudadano Juan Bautista Narea, emerge convicción para dar por demostrado que entre los ciudadanos Jhon Anderson Campos Briceño y Yasmely María Ortegas Arteaga existían desaveniencias y discusiones, al manifestar que “el es vecino y oía las discusiones entre la pareja”, y que tiene conocimiento “porque es vecino y visita”, con lo cual demuestra el abandono por parte de la ciudadana Yasmely María Ortegas Arteaga. Así se declara.
De la declaración de la ciudadana Haydee Piña, emerge convicción para dar por demostrado que la ciudadana Yasmely María Ortegas Arteaga, dejo de atender al ciudadano Jhon Anderson Campos Briceño al manifestar la testigo “que ellos discutían porque ella no lo atendía, en la cosas del hogar ”, que tiene conocimiento porque visita el hogar de la progenitora del demandante que queda al lado del hogar de los ciudadanos Jhon Anderson Campos Briceño y Yasmely María Ortegas Arteaga declaraciones estas que comprueban la falta de afecto de los cónyuges, pero que no configuran la casual tercera del articulo 185 del código civil venezolano, quedando solo evidenciado el incumplimiento de las obligaciones que le impone el matrimonio a los cónyuges en este caso a la ciudadana Yasmely María Ortegas Arteaga. Así se declara.
Se valora la declaración de la ciudadana Yasmely María Ortegas Arteaga, que rendida bajo juramento fue conteste en afirma que entre ellos existieron discusiones que desencadenaron la separación, produciendo la ruptura de lazos afectivos, no existiendo la intención de lograr una reconciliación entre ambos. Así se declara.
De la declaración de los testigos emerge que efectivamente la ciudadana Yasmely María Ortegas Arteaga, falto a los deberes que le impone el matrimonio, por cuanto los mismos fueron conteste y no hubo contradicción entre ellos y lo expuesto ratifica lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda. Así se declara.
Ahora bien, de los alegatos de la parte accionante no emerge que se haya configurado la causal en cuanto a excesos, sevicia e injurias graves, aunado a ello no aporto prueba alguna en el proceso, ni mucho menos en el desarrollo de la audiencia de juicio que demostrara la ocurrencia de hechos que se enmarcaran en la causal invocada, ya que de las declaraciones de los testigos solo narran la ocurrencia de hechos que no prueban dicha causal, y así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.
Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.
Asimismo establece la L.O.P.N.N.A. en su articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el articulo 27 de la L.O.P.N.N.A.
Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente
“Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”,
causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándolo con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados. Así se declara.
De tal forma que, con las pruebas y los dichos no quedo demostrado los excesos, sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, más si se probó que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia esta juzgadora, ha llegado a la convicción de que existe un abandono a los deberes que le impone el matrimonio, y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, aunado a la perdida de lazos afectivos, que adminiculados con la declaración de parte en audiencia, de la cual se desprende que tienen domicilios separados, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre los ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal 2 en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.
Demostrada la ocurrencia del abandono moral y material voluntario por parte de la cónyuge ciudadana Yasmely María Ortegas Arteaga, y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes, así mismo en cuenta de la función social del derecho destinado a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2°, considerando que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, es por lo que, se considera procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta que respecto de las instituciones familiares, fueron homologadas en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) en audiencia de Sustanciación, es por lo que, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así
se declara. Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos.
CAPITULO V
DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Jhon Anderson Campos Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.884, en contra de la ciudadana Yasmely María Ortegas Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.957.910, con fundamento a la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.
Segundo: Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre (10) del dos mil doce (2012).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha, siendo las 2:28 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000080.

La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo