REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2011-000090

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Apolonio Méndez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.090.
DEMANDADOS:Virgilio Segundo Medina Álvarez y María del Carmen Manzanilla Quiñones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.723.473 y 13.756.567.
BENEFICIARIA: Yulexi Yeraldine, de dieciocho (18) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCALAbg. Lorenz Ceballos, Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Publico.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Filiación (Impugnación de Paternidad)


CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), por el ciudadano Apolonio Méndez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.090, debidamente asistido por la abogada Karen Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.420, contra los ciudadanos Virgilio Segundo Medina Álvarez y María del Carmen Manzanilla Quiñones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.723.473 y 13.756.567, mediante la cual demanda por impugnación de reconocimiento de paternidad realizado, alegando para ello lo siguiente:
“… durante el año mil novecientos noventa y tres (1993), mantuve una relación concubinaria con la ciudadana Maria del carmen Manzanilla Quiñones… y por múltiples divergencias nos separamos sospechando siempre que en la relación que mantuvimos había quedado embarazada de mi persona… antes mi insistencia de saber si estaba o no embarazada desapareció… pasados los años la referida ciudadana me contó que la niña que ella tubo la cual lleva por nombre y apellido se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna era mi hija… y que la había presentado con una pareja que ella tenia para ese momento ciudadano Virgilio Segundo Medina Alvarez… por razones ajena a mi voluntad , no tenia conocimiento de la existencia de mi hija, fue hasta muchos años después de su nacimiento que afortunadamente me entero de su existencia, lo que me a permitido compartir con ella, conocerla y brindarle todo el amor, apoyo comprensión que todo padre le debe brindar a sus hijos… Actualmente luego de habernos reencontrado después de un largo tiempo estoy viviendo con la ciudadana Maria del carmen Manzanilla Quiñones y mi hija la adolescentes se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna … con el objeto de corroborar la paternidad de mi hija realizamos un examen de ADN entre mi hija y yo el cual arrojo como resultado positivo, superior al 99,999%…”.

La parte demandante acompaña a la solicitud:
Original del acta de nacimiento Nº 838 de fecha 28 de junio de 1994, correspondiente a la joven Yulexi Yeraldine, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo.
Examen de ADN de fecha 05 de febrero de 2009, realizada al ciudadano Apolonio Méndez y a la joven Yulexi Yeraldine.
En fecha 28 de marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se dictó Despacho Saneador a los fines de que el demandante, ciudadano Apolonio Méndez, señale con exactitud la dirección del codemandado ciudadano Virgilio Segundo Medina Álvarez, a los fines de librar las correspondiente boleta de notificación.
En fecha 30 de marzo de dos mil once (2011), fue presentada diligencia por parte de ciudadano Apolonio Méndez, mediante la cual consigna la dirección exacta del codemandado ciudadano Virgilio Segundo Medina Álvarez.
En fecha 04 de abril de dos mil once (2011), se ordenó aperturar procedimiento ordinario y en consecuencia fueron libradas las boletas de notificación de la parte demandada y de la representación fiscal del Ministerio Público. Por otra parte, fue acordada la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), la secretaria del tribunal, certificó las boletas de notificación de las partes demandadas.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), se acordó fijar para el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), se celebro la audiencia de mediación en la cual estuvieron presentes ambas partes, quienes manifestaron su deseo de continuar con el presente procedimiento.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), se fijó para el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se emplazo al demandante a consignar su escrito de pruebas y a la demandada a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), oportunidad fijada para dar inicio a la Fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar, compareciendo a dicha audiencia solo la parte demandante ciudadano: Apolonio Méndez, sin asistencia técnica jurídica, razón por la cual fue prolongada la referida audiencia para el día dieciocho (18) de Julio de dos mil once 2011.
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil once 2011, comparece la parte demandante ciudadano: Apolonio Méndez, sin asistencia técnica jurídica, quien solicita sea fijada nueva oportunidad para la realización de la audiencia, dicha solicitud fue acordada fijando oportunidad para la celebración de la audiencia la cual se llevaría a cabo el día dos (02) de Agosto de dos mil once (2011).
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil once 2011, fue consignado por el ciudadano: Apolonio Méndez, ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, donde consta la publicación del edicto relacionado con el presente asunto.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), se da inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, presentes el demandante, ciudadano Apolonio Méndez, asistido por la abogada Julia Silva, asimismo se admiten las pruebas documentales y se ordena la practica de la prueba de experticia heredo biológica (ADN), por otra parte fue fijada para el día 27 de octubre de 2011, audiencia especial a los fines de oír a la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna de conformidad con el articulo 80 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de octubre de 2011, fue realizada audiencia especial donde fue oída la opinión de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de conformidad con el artículo 80 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), fue prorrogado excepcionalmente por dos (02) meses más, el lapso de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, hasta que sea materializada la prueba de
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), fue nuevamente prorrogado excepcionalmente por tres (03) meses más, el lapso de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, hasta que sea materializada la prueba de experticia heredo biológica (ADN), ratificando en esa misma fecha el oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitando la práctica de la prueba heredo biológica.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), se da por recibido el presente asunto, se fija para el día dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), se realiza audiencia oral y publica de Juicio, asimismo se suspende la mencionada audiencia y por ende los lapsos procesales, los cuales serán reanudados una vez conste en auto los resultados de la prueba de experticia ADN emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), fue recibido oficio de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), informando que fue fijada para el día quince (15) de junio de dos mil doce (2012), la cita para la realización de la prueba de filiación heredo biológica.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), mediante auto este Tribunal fija para el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el articulo 483 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 25 de septiembre de 2012, se realiza audiencia oral y publica de Juicio, evacuándose los medios probatorios existente en el asunto y se prolonga la continuación de la referida audiencia para el día once (11) de octubre de 2012 a las 9:00 de la mañana.
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil doce (2012), se recibió informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), se realiza la continuación de la audiencia oral y publica de Juicio, en la Demanda de Filiación (Impugnación de Paternidad), en el cual se procedió a evacuar la prueba de experticia. En esa misma fecha por acta separada fue oída la opinión de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 838, de fecha 8 de junio de 1994, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, correspondiente a la joven se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con la progenitora y que fue reconocido por el ciudadano Virgilio Segundo Medina Álvarez y su minoridad. Así se declara.
Prueba Experticia:
- Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los ciudadanos Virgilio Segundo Medina Álvarez, Apolonio Méndez y María del Carmen Manzanilla Quiñones, así como a la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en cuyo Informe, concluyen los expertos, que hubo exclusión paterna en once (11) sistemas de ADN de los quince (15) analizados, en relación al ciudadano Virgilio Segundo Medina Álvarez y que por lo tanto la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, no puede ser su hija, mientras que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados en relación al ciudadano Apolonio Méndez, prueba que es valorada para dar por demostrado que el ciudadano Apolonio Méndez es el padre biológico de la joven Yulexi Yeraldine y no el ciudadano Virgilio Segundo Medina Álvarez. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento de paternidad, interpuesta por el ciudadano Apolonio Méndez, respecto a la joven Yulexi Yeraldine, discurrió el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad, con primacía de la realidad por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente la joven si es hija biológica del demandante, ciudadano Apolonio Méndez.
Ahora bien el Articulo 221 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 establece que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la joven impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.
Respecto de la interpretación de los Articulo 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente ha establecido lo siguiente :

...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…
… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello...

Ahora bien, siendo que se evidencia del resultado de la prueba heredo biológica, que el ciudadano Virgilio Segundo Medina Álvarez, no es el padre biológico de la joven Yulexi Yeraldine y por cuanto el Articulo 221 del Código Civil declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de superior jerarquía y cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su articulo 56 le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la joven impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se declara.
Por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la joven consagrado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la joven, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador Civil del Municipio libertador del estado Carabobo, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la joven Yulexi Yeraldine en la que conste el reconocimiento paterno y materno y se le registre el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre conforme al articulo 235 del Código Civil, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 ejusdem, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-
CAPITULO V
DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, hecho por el ciudadano Virgilio Segundo Medina Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.723.473, respecto de la joven Yulexi Yeraldine. Así se decide.
Segundo: En consecuencia se declara la nulidad del acta de nacimiento contentiva del referido Reconocimiento y se ordena el levantamiento de una nueva acta de nacimiento en la que conste el reconocimiento paterno y materno y se le registre el primer apellido del padre ciudadano Apolonio Méndez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.090 y el primer apellido de la madre ciudadana María del Carmen Manzanilla Quiñones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.756.567, conforme al artículo 235 del Código Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo y al Registrador Principal del estado Carabobo, anexándole copia certificada de la sentencia. Así se decide.
Tercero: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte

La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo.

En la misma fecha, siendo las 3:01 pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072012000078.

La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo.