REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos once de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO
HP11-V-2011-000285

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
DEMANDADA: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.611.405
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.602
NIÑO: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de un (01) año de edad
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Becerra, Fiscal IV del Ministerio Público.
MOTIVO Sentencia Definitiva de Juicio en la causa de Colocación Familiar en Entidad de Atención.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda con motivo de Colocación en Entidad de Atención, presentada en fecha 10 de octubre de 2011, por los integrantes del Consejo de Protección del Municipio San Carlos del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna (Sin Presentar), de un (01) año de edad, garantizándole el Derecho a la Integridad Personal; Derecho al Buen Trato; Derecho A Ser Criados en una Familia Armónica; Derecho a Mantener Relaciones Personales y Trato Directo con la Madre, de conformidad con los derechos y garantía establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contra la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.611.405.
Se evidencia de los hechos narrados lo siguiente:
“… La adolescente en fecha 13/09/2011, acude al Consejo de Protección del Municipio San Carlos estado Cojedes, manifestando que supuestamente los funcionarios del hospital “Dr. Egor Nucette” de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, colocaron datos falsos en el certificado de nacimiento del niño, con respecto a la identificación de la progenitora, identificándola con el Nombre de Bárbara Valentina Moreno, no aparece cédula de identidad y edad errada… (omisis)… en fecha 20/09/2011, se apersona nuevamente la adolescente identificada como se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, a la sede del Consejo de Protección del Municipio San Carlos y manifiesta que desconoce el motivo de por qué aparecen los datos antes mencionados en la historia clínica y en el certificado de nacimiento de su hijo se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna; posteriormente expresó que sus datos personales correctos eran: se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna; horas más tarde de ese mismo día, la adolescente manifiesta que fue ella quién suministró los datos de Bárbara Valentina Pérez Moreno, al momento de ingresar al hospital, por cuanto siempre se identificada con ese nombre.”

En fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, le dio entrada y admitió la demanda. Se aperturó Procedimiento Ordinario, se ordenó la notificación de las partes y de la Fiscal IV del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública de estado Cojedes, para la designación de un Defensor Público, para que asistiera al niño y a su progenitora.
En fecha 24 de octubre de 2011, se consignó boleta de notificación de la parte demandada, recibida por el ciudadano Ciro Toloza, en su condición de presunto padre del niño de autos.
En fecha 01 de noviembre de 2001, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada.
En la misma fecha, se recibió oficio Nro. CUR-DP-COJ-1452-11, proveniente de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, mediante el cual informa de la designación del Abg. Juan Ramos Ferrer, como Defensor Público Tercero en la presente causa.
En fecha 03 de noviembre de 2011, se celebró audiencia de revisión de medida. Se dejó constancia de la presencia de la Consejera de Protección del Municipio San Carlos, estado Cojedes, la parte demandada en compañía del ciudadano Ciro Alfonso Toloza Ovallos, en su condición de presunto padre del niño de autos y la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público. En la misma se oyó la opinión de las partes y se dejó constancia que la opinión de la Fiscal será mediante acta aparte.
En la misma fecha, mediante acta aparte, se oyó a la Representación Fiscal y posteriormente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, revocó la medida provisional de abrigo dictada en sede administrativa. Acordó Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor del niño de autos. Se ordenó la práctica de Informe Integral a los presuntos progenitores del niño y la realización de la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) al niño, a la adolescente y al ciudadano Ciro Alfonso Toloza Ovallos, a los fines de determinar la filiación biológica de la madre y el padre. Se fijó audiencia para el día 29/11/2011, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 am), para oír a la ciudadana Juana Arias, en su condición de progenitora de la demandada de autos.
En fecha 03 de noviembre de 2011, se fijó nueva oportunidad de audiencia para el día 08/12/2011, a las nueve de la mañana (09:00 am), para que tenga lugar la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Así mismo se informó a la parte demandante que debe consignar el escrito de promoción de pruebas y a la parte demandada el escrito de contestación junto con el de pruebas dentro de un lapso de diez (10) días hábiles.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abg. Juan Ramos Ferrer, en su condición de Defensor Público Tercero. Se dejó constancia que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibieron dos (2) oficios Nro. 0034/2011, y 0038/2011, provenientes del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), en los cuales remiten anexo, Informe Social y Evolutivo, respectivamente del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia especial. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandada la parte demandada y el presunto padre del niño y de la presencia de la Defensa Pública. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Juana Arias, progenitora de la parte demandada. Se fijó nueva oportunidad, para el día 19/01/2011, a las nueve de la mañana (9:00 am). Se libró boleta de notificación.
En fecha 08/12/2011, se celebró audiencia. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandada y de la comparecencia del presunto padre del niño de autos. Se admiten las pruebas promovidas en su oportunidad por el Defensor Público y la Fiscal del Ministerio Público. Se prolongó la audiencia por espera del resultado de la prueba del ADN, requerida en su oportunidad.
En la misma fecha, se recibió oficio Nro. 0045/2011, de fecha 08/12/2011, proveniente del IDENA, en el cual remite Informe Médico del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Inserto al folio 114 al 128, del presente asunto.
En fecha 12 de enero de 2012, se recibió oficio S/N, de fecha 12/01/2012, proveniente del IDENA, mediante el cual consigna Informe Evolutivo del niño de autos. Inserto al folio 137 al 143, del presente asunto.
En fecha 19 de enero de 2012, se celebró audiencia especial. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandada; la de la Fiscal IV del Ministerio Público, del Defensor Público y de la ciudadana Juana Arias, progenitora de la demandada de autos.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió oficio Nro. 007, proveniente del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual hizo entrega del Informe Técnico Integral de Idoneidad de los presuntos padres de niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, (Sin Presentar)
En fecha 01 de febrero de 2012, se recibió oficio Nro. 1211-11, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 01/02/2012, mediante el cual informan la gratuidad de la prueba biológica e informan que las partes deben concertar la cita para la misma.
En fecha 05/03/2012, se recibió oficio Nro. S/N, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informan la fecha de la cita para la realización de la prueba.
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió oficio S/N proveniente del IDENA, en el que remite copia simple del Informe Médico del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Inserto al folio 173 al 175 del presente asunto.
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió oficio S/N proveniente del IDENA, en el que remiten Informe Evolutivo I Trimestre del niño de autos. Inserto al folio 178 al 182, del presente asunto.
En fecha 02 de agosto de 2012, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público, mediante la cual entregó en sobre cerrado, los resultados de la prueba de ADN, requerida por el Tribunal.
En fecha 08 de agosto de 2012, se acordó remitir el asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, le dio entrada y fijó audiencia de juicio para el día 04/10/2012, a las nueve de la mañana (09:00 am). Se libró boleta de notificación a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinarlo a los fines que los integrantes de dicho equipo estuvieren presentes en la audiencia.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió oficio CUPI-2012, de fecha 27/09/2012, proveniente del IDENA, en el que remite Informe Evolutivo, Trimestres Julio Septiembre 2012 del niño de autos. Inserto al folio 204 al 207
En fecha 04 de octubre de 2012, se celebró audiencia de juicio. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes del presente asunto; de la Fiscal IV del Ministerio Público y del Defensor Público Tercero. En la misma se debatieron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso. Dándoles el valor que se expone a continuación:
Se evidencia de las actuaciones del Consejo de Protección del Municipio San Carlos, pruebas documentales que se evacuaron en la audiencia de juicio y que se valoran por no haber sido impugnadas, en virtud de que fue intentada la presente acción en razón de que la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, durante la consulta y parto del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, suministró datos de identificación erróneos, teniéndose como progenitora a Bárbara Valentina, datos aportados por la presenta progenitora, ante esa situación el Consejo de Protección procedió a dictar medida de abrigo, por lo que, se encuentra en la Entidad de Atención, posteriormente revocada por el Tribunal decretando Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, realizando en lo sucesivo todas las actuaciones necesarias con el objeto de verificar la verdad en torno al caso, con lo cual lograron entrevistar a la madre y hermana de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, quien ha mostrado interés de asumir la responsabilidad de crianza del niño, además de contar con el apoyo de familiares y del ciudadano Ciro Toloza.
De igual manera, fueron consignados los documentos, de identificación de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, como acta de nacimiento, constancia de bautizo y copia de la cédula de identidad los cuales demuestran la verdadera identidad, cuyo nombre es se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.611.405, venezolana, que es hija de la ciudadana Juana Arias, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.530.491, mayor de edad, venezolana, así mismo que fue bautizada en la Parroquia Nuestra Señora del Socorro, del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en el año 2006.
Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada a adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna y al ciudadano Ciro Alfonso Toloza Ovallos, así como al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; inserta al folio 196 del presente asunto y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado, que hubo exclusión paterna en diez (10) sistemas de ADN de los quince (15) analizados y que por lo tanto el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, no puede ser hijo del señor Ciro Alfonso Toloza Ovallos, quedando probada solo la filiación respecto de la madre se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, ya que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. Así se declara.
Se valora el Informe Técnico integral realizado a la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna y al ciudadano Ciro Alfonso Toloza Ovallos, por el equipo Multidisciplinario de este tribunal y aclarados por los expertos en la audiencia de juicio, prueba que es valorada por esta juzgadora para dar por demostrado que la adolescente es idónea para asumir la responsabilidad de crianza del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna y que cuenta con el apoyo del ciudadano Ciro Toloza, Así se declara.
Se valoran los Informes evolutivos, realizados por el IDENNA Cojedes al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, inserto el primero en los folios 93 al 98; el segundo, en los folios 136 al 143; el tercero en los folios 177 al 182 y el cuarto en el folio 204 al 207, del presente asunto, por cuanto los mismos fueron aclarados en la audiencia de juicio y no fueron impugnados para dar por demostrado que al niño se le han garantizado sus derechos a la integridad física, salud y que se encuentra en tratamiento medico por presentar Dermatitis Atópica Sobreinfectada, de los mismos se desprende que tanto la progenitora y el ciudadano Ciro Toloza, han sido constante en las visitas y atención para con el niño en la referida entidad de atención, mostrando interés y preocupación por este.
Se valora la declaración de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, quien manifestó querer asumir la protección y crianza del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, mostrando arrepentimiento por su conducta, que condujo a que el niño fuese protegido por el estado, asimismo se evidencio un grado de madurez manifestando que asumiría el compromiso y la responsabilidad en cuanto a los cuidados y crianza de su hijo.
Se valora la declaración del ciudadano Ciro Toloza, quien manifestó querer asumir la protección y crianza del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, junto con la progenitora y que aun cuando sabe que el niño no es su hijo lo quiere como tal, razón por la que, ha estado luchando para que le entregaran el niño a la madre, indicando la disposición de hacerse cargo de los dos niños y de la madre con el objeto de empezar una nueva vida.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y es así como en su artículo 75 establece que:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
De la norma antes transcrita, se desprende que el estado garantizara la protección a las familias como asociación, donde existen relaciones de igualdad, encontrándose presentes los derechos, deberes y valores que deben regir a esa organización, que son de gran importancia para el crecimiento y formación de todo niño, niña y adolescentes, por lo que deben vivir y ser criados por la familia de origen.
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en su Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Que en consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Obrando con fundamento en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Es así que, autores como Juárez M. (1988), citado por Domínguez M. (2008), en su obra Manual de Derecho de Familia, señala que:

La familia sigue siendo una correa de transmisión de las ideologías de una generación a otra. Es el caldo donde proliferan los valores y se regenera el tejido social, por eso la familia constituye el mejor antídoto contra la anomalía y la desorganización social.

Ahora bien, hechas las revisiones de normas y doctrinas que deben ser consideradas por quienes les corresponde la tarea de pronunciar decisiones en materia de familia y sobretodo de protección, es preciso en el caso de auto hacer referencia que ha quedado demostrado en la declaración de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, su interés como madre de asumir la responsabilidad de crianza del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, aunado a ello el resultado de la prueba heredo-biológica arrojo que la mencionada adolescente es la madre biológica del niño, y que cuenta con el apoyo desde el punto de vista emocional, económico del ciudadano Ciro Toloza quien lo manifestó en audiencia, de igual forma cuenta con el apoyo familiar para los cuidados y atención del niño, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 25, 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar sin lugar la Medida de Colocación Familiar y en consecuencia revocar la Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención y reinsertar al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en el hogar de su madre adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Así se establece.
Así mismo, el grupo familiar, debe asistir a un programa de fortalecimiento familiar, consignando al tribunal de ejecución los informes correspondiente, en este sentido deberá realizarse seguimiento de conformidad con lo señalado en artículo 397-D ejusdem, a los quince (15) días luego de ser reinsertado, posteriormente cada dos meses, y por cuanto el niño no se encuentra inscrito en el Registro del Estado Civil, en garantía del derecho a la identificación consagrado en los artículos 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se insta a la progenitora a realizar todos los tramites y se acuerda oficiar al Hospital Doctor Egor Nucete de San Carlos, a los fines de que sirva realizar los tramites y girar las instrucciones correspondiente para la inscripción del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, quedando demostrado que la progenitora es la adolescente, se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Así se establece.

CAPITULO V
DECISIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y decide:
PRIMERO: Sin lugar la Medida de Colocación Familiar y en consecuencia se revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar, que protegía al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna en la Entidad de Atención. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la reinserción del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna en el hogar materno bajo la responsabilidad de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de la presente reinserción del niño a su familia de origen, se ordena hacer seguimiento conforme a lo dispuesto en el Articulo 397 D, de la LOPNNA. Así se decide.
CUARTO: Se insta a la progenitora a registrar al niño en garantía del derecho a la identificación. Así se decide.
QUINTO: Se insta a la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna y al grupo familiar a registrarse en un programa de fortalecimiento familiar y consignar el informe ante el tribunal de ejecución respectivo. Así se decide.
SEXTO: Oficiar al Hospital Doctor Egor Nucete de San Carlos, a los fines de que sirva realizar los tramites y girar las instrucciones correspondiente para la inscripción del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, quedando demostrado que la progenitora es la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Así se establece
SEPTIMO: Líbrense los oficios correspondientes.
Dada en San Carlos, a los once (11) días del mes de octubre (10) de dos mil doce (2012).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria

Abg. Yadira Beatriz Ramos

En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000076.
Secretaria
Abg. Yadira Beatriz Ramos