BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2012-000986

SOLICITANTES: David Ramón González y Oreyda Rosa Parraga Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.870.682 y V-13.970.284, respectivamente.
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Interlocutoria.


Conoce este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto, en virtud de que en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial por declinatoria de competencia planteada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos: David Ramón González y Oreyda Rosa Parraga Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.870.682 y V-13.970.284, en beneficio de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada y anota en los libros respectivos la presente solicitud y la tuvo para decidir.

A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 28, el cual reza: (Sic).
Artículo 28.- Competencia por la Materia.
La competencia por materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En Tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes crea los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Capitulo VI, Sección Segunda de la mencionada ley.

Así las cosas, se observa que efectivamente el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas o adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.”.

Por cuanto se evidencia que el presente asunto está comprendido dentro del parágrafo segundo literal g) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón de la materia para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara competente por la materia para conocer la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos: David Ramón González y Oreyda Rosa Parraga Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.870.682 y V-13.970.284, en beneficio de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente; el cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por declinatoria de competencia del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud. A tales efectos, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000639.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.